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TCP

0030/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0030/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2021-S4 Sucre, 9 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 34318-2020-69-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 005/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 44 vta. a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Vito Mendoza Huaylla contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 9 a 12, el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de concusión, incumplimiento de deberes y otros; proceso que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero, ambos del departamento de Potosí; donde dio a conocer su delicado estado de salud, mediante certificado médico; sin embargo, el Juez hoy demandado solicitó la valoración de un médico especialista en cardiología; por lo que, ante dicha disposición, pidió su salida judicial, siendo el 20 de enero de 2020, valorado en el Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Esculapio Cardiología de la ciudad de Potosí, donde el cardiólogo José Ocho Colque le diagnosticó hipertensión arterial no controlada "ERITROCITOSIS (SECUNDARIA)" (sic) y en su "Informe" señaló que "...a pesar del tratamiento médico permanente con anapril, no existe respuesta a la misma en vista de que la presión arterial continua elevada, la hipertensión es una patología silenciosa que puede generar complicaciones a nivel cerebral (hemorragia) o en corazón (infarto de miocardio), (....) asimismo se aprecia la presencia de cianosisperi bucal con saturación de oxigeno de 84% presente en trastornos de la ventilación pulmonar (...) recomienda lo siguiente: 1. Dieta hipo sódica (alimentación con escasa sal) 2. Cambiar la medicación a otra clase de antihipertensivo (losartan 50mg. Cada 12 horas) 3. Control programado por la especialidad de cardiología" (sic). Empero, el Juez de la causa determinó que tanto el Director del mencionado Centro Penitenciario como el médico verifiquen su estado de salud e indiquen su gravedad. El médico se ratificó en su informe, dando por muy grave su cuadro de su salud; y, el Director del Penal respecto a su alimentación señaló que en el Centro Penitenciario la comida diaria de los internos se elabora en una olla común, no pudiendo otorgar a cada interno un alimento diferenciado de acuerdo a su delicado estado de salud; asimismo, respecto al medicamento y control cardiológico, señaló que no se puede realizar el mismo en dicho Recinto, al no contarse con la citada especialidad "...por tanto en este centro penitenciario no se podrá realizar o dar curso a todas las indicaciones y/o tratamiento referidas en el informe médico..." (sic).

Con dichos elementos, solicitó a la autoridad judicial ahora demandada la cesación de su detención preventiva, el cual a través de la Resolución de 21 de febrero de 2020 fue denegada, disponiendo que su persona reciba alimentación diferenciada, misma que debía ser proporcionada por sus allegados en un ambiente separado; de igual manera, se determinó que se introduzca en el Penal la nueva medicación prescrita por el médico especialista, que para su adecuada medicación debía ser controlado por el médico del Centro Penitenciario; asimismo, se ordenó que se otorgaran los permisos necesarios para sus controles programados. Quedando con dicho fallo judicializado y confirmado el certificado médico, el cual no fue observado por las partes del proceso penal.

Sin embargo, desde marzo de 2020 se declaró cuarentena rígida por el coronavirus (COVID-19), encontrándose todas las ciudades encapsuladas hasta la fecha (7 de julio de 2020), siendo imposible salir a sus tratamientos médicos como se dispuso en la indicada Resolución, ya que no existía atención y no podía salir del Centro Penitenciario y si por alguna razón debía hacerlo, al retornar sería aislado catorce días en instalaciones donde se encuentran los castigados. Por otro lado, se encuentra imposibilitado de poder recibir alimentación especial; por cuanto, su familia se encuentra en Uyuni y ante la prohibición de circulación sus allegados no pueden trasladarse al Penal. Así también, siendo su enfermedad considerada de base, tiene alta posibilidad de contagiarse de COVID-19, más aun tomando en cuenta que se encuentra en un ambiente pequeño junto a diez personas también privados de libertad.

Ante estas eventualidades que impiden cumplir lo dispuesto por la Resolución de 21 de febrero de 2020, las cuales se constituyen en nuevos elementos, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, la autoridad judicial, sin considerar lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), abocándose a repetir lo expuesto por el Fiscal de Materia asignado al caso, maliciosamente indicó que se pidió dicha cesación en base a un certificado médico que ya ameritó un pronunciamiento; aseveración que resulta ser falsa, debido a que se la efectuó con base en nuevos elementos que son: la imposibilidad de cumplir con lo determinado en la precitada Resolución, como es el tratamiento médico especializado externo; alimentación especial previsto por sus parientes; y, disposición de ambiente especial en el Penal, los cuales son de imposible cumplimiento por fuerza sobreviniente, y si bien el certificado médico ya fue valorado; empero, ello no amerita más valoración; además, cuanto se dictó el señalado fallo, aún no se estaba en cuarentena.

Por lo expuesto, apeló el Auto Interlocutorio por el que se negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandada-, quien simplemente se limitó a confirmar la Resolución pronunciada por el Juez ahora codemandado, sin pronunciarse respecto a los nuevos elementos presentados.

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