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TCP

0030/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de mayo de 2021Sala Plena
Resumen del caso

Sentencia 0030/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2021 Sucre, 7 de mayo de 2021

Sala Plena Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 28515-2019-58-AIA Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Horacio Poppe Inch, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad por omisión del art. 224 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al excluir la frase "o sus abogados"; por considerar que contradice los arts. 14 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 4 a 8, el accionante expone los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

I.1.1. Síntesis de la acción

La imparcialidad judicial prevista en el art. 120.I de la CPE, que se consagra a su vez, en el art. 8.1 de la CADH, ha merecido el pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional emergente de cortes supranacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica; e, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, como una garantía de objetividad del juzgador respecto a las causas que son de su conocimiento; de igual forma, a través de la , que sigue el precedente contenido en la , el Órgano Contralor de Constitucionalidad, se pronunció destacando que la autoridad jurisdiccional debe resolver la controversia exenta de todo interés personal.

En ese contexto, la figura de la recusación prevista en la tramitación de los procesos judiciales, establece directrices para que en casos concretos, sea posible el apartamiento de la autoridad judicial de la que se dude sobre su imparcialidad y objetividad; por ello, es que se encuentra contemplada en la economía jurídica procesal, con la finalidad de materializar los mandatos constitucionales y convencionales referidos. Como se tiene legislado, por ejemplo, en el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC), establece como causal de excusa y recusación, la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, últimos que en su condición de asesores jurídicos, también inciden en la tramitación de los procesos.

Sin embargo, dicho instituto jurídico, si bien está previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 224, en el inciso c) de ese precepto, el legislador omitió consignar como un elemento que garantice la imparcialidad judicial, su relacionamiento con los abogados y abogadas patrocinadores de las partes procesales, que devenga de compadrazgo, amistad, matrimonio o bautizo; omisión que configura una incompatibilidad con el marco normativo y jurisprudencial referido, habida cuenta que dentro de la tramitación de procesos judiciales, las juezas y los jueces deben emitir sus opiniones exentas de todo prejuicio, injerencia o influencia, que perjudique arbitraria e indebidamente a una parte procesal en beneficio de otra; tal como se exige en un estado de derecho, que debe procurar que los tribunales inspiren la confianza necesarias paras las partes procesales. Así, refiere que la jurisprudencia de la Corte IDH, en los casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica y Atala Riffo y niñas Vs. Chile, distingue la imparcialidad judicial en su dimensión subjetiva, entendiéndose como los prejuicios personales, injerencias o influencias contrarias a la objetividad; y, en su dimensión objetiva, como el deber estatal de ofrecer garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.

Por lo tanto, el art. 224 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar es inconstitucional al vulnerar la garantía de imparcialidad personal o subjetiva, por cuanto los prejuicios, injerencias o influencias no solo devienen de las partes, sino también de sus abogados en circunstancias en las cuales mantengan con la autoridad jurisdiccional, relaciones íntimas de amistad o de parentesco espiritual por matrimonio o bautizo; por lo mismo, el citado precepto, también conculca la garantía de imparcialidad objetiva, pues solo la norma procesal en materia familiar excluye el relacionamiento entre el juzgador o juzgadora y los abogados patrocinantes de las partes procesales como causal de excusa y recusación, lo que no ofrece las garantías suficientes a nivel normativo, que permitan desterrar toda duda del justiciable o la comunidad, sobre la imparcialidad de los jueces. Ello tomando en cuenta que de acuerdo a la Corte IDH, en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, la recusación tiene un doble fin, el de actuar como una garantía para las partes procesales y otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción.

Finalmente, el art. 224 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se torna en inconstitucional al omitir la frase "o sus abogados", por afectar la garantía de igualdad consagrada en el art. 14 de la CPE; y, 24 de la CADH, por las siguientes razones:

  1. a)Existe un trato diferenciado arbitrario solamente en materia familiar, ya que en otras materias se contempla como causa de excusa y recusación la relación de amistad íntima o cualquier parentesco espiritual que pueda existir entre la autoridad judicial con las partes o sus abogados, como es el caso del art. 347.4 del CPC; por lo que solo los justiciables sometidos a la jurisdicción civil gozan de la garantía plena de imparcialidad jurisdiccional; y,
  2. b)Porque los prejuicios, injerencias o influencias contrarias a la objetividad, pueden ocasionar que las autoridades jurisdiccionales emitan sus decisiones de manera arbitraria e indebida en perjuicio de una parte procesal y en desmedro de la otra.

I.2. Admisión y citación

Mediante Auto Constitucional (AC) 0088/2019-CA de 3 de mayo (fs. 9 a 14), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso se ponga en conocimiento de Álvaro García Linera, entonces Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del Órgano emisor de la norma impugnada; citación que se efectuó en la representante actual de dicho Órgano del Estado, Mónica Eva Copa Murga, el 15 de enero de 2020, conforme se tiene a fs. 63.

I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

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