Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2022-CA Sucre, 1 de febrero de 2022
Expediente: 44334-2022-89-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 6 de diciembre de 2021, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, por la que resolvió: "...no corresponde promover..." (sic) la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Pamela Martha Amusquivar Linares, demandando la inconstitucionalidad del art. 388 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13, 14, 15, 115, 117, 178, 180, 253 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, "1 al 25" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 12, la accionante formuló reposiciones, apelación y acción de inconstitucionalidad concreta alegando que la norma impugnada de inconstitucional condiciona las apelaciones al requisito draconiano, irracional y excesivo y busca que no siga su trámite de fondo, para que el Tribunal superior en grado no analice los agravios. Asimismo, el plazo para dotar de más de doscientas fotocopias, debería ser mínimamente de tres a cuatro días, término que considera razonable.
Solicita se declare la inconstitucionalidad del precepto cuestionado en cuanto al plazo que otorga para las apelaciones.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 13, se corrió en traslado la presente acción normativa a la parte procesal adversa. A cuyo efecto, Marcio Eduardo Lambertin Almendras, dentro del proceso de divorcio que sigue contra la hoy accionante, mediante memorial presentado el 2 de diciembre del mismo año, cursante a fs. 17, manifestó que: "...esta NUEVA Acción Constitucional es innecesario, simplemente reiterar que el Art. 111 de la Ley del Tribunal Constitucional es CLARA AL SEÑALAR QUE SOLO SE PUEDE INTERPONER ESTA ACCIÓN POR UNA SOLA VEZ, lo que hace que esta reiterativa acción deba ser RECHAZADA, sin necesidad de mayor trámite" (sic).
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 6 de diciembre de 2021, cursante a fs. 18 y vta., el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, resolvió: "...no corresponde promover..." (sic) la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos:
- a)La presente acción normativa además de ser respondida fuera del plazo, la parte adversa indicó que la misma se interpone por una sola vez, motivo por el cual debe ser rechazada;
- b)La normativa impugnada dispone la concesión de apelación en el efecto devolutivo, determinando que la autoridad judicial señalará las piezas estrictamente necesarias para su fotocopia legalizada; empero, por la integralidad de la norma se aplica lo previsto por el art. 389 del CFPF; consiguientemente, el plazo que se le otorga a la parte apelante de veinticuatro horas es con base a dicha normativa, computables desde su legal notificación, para que la parte apelante provea las fotocopias para la elaboración del testimonio, motivo por el cual el plazo resulta ser razonable, y fue cumplido sin ninguna dificultad durante la vigencia de dicho Código; y,
- c)En cuanto a la normativa prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta no se acomoda a la presente acción de control normativo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 388 del CFPF, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13, 14, 15, 115, 117, 178, 180, 253 y 410 de la CPE; y, "1 al 25" del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
El art. 81.I del citado cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad para la interposición de esta acción normativa establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.I.4 del mencionado Código, el cual dispone que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
4. (...) la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado (el resaltado es agregado).
A su vez, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
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