Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2022-O Sucre, 29 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 25078-2018-51-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Camacho Orosco en representación legal de Telma Carina Vega Chugar y César Raúl Arispe Brito contra Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 585 a 588 vta., Juan Camacho Orosco en representación legal de los accionantes denunció el incumplimiento de la ; puesto que a momento de pronunciarse el nuevo Auto de Vista 182-2021 de 26 de noviembre, los Vocales accionados no dieron estricto cumplimiento a lo ordenado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto:
- a)En ningún momento consideraron que Ruth Agudo Vega -tercera interesada- interpuso un recurso de apelación -recurso ineficaz- para impugnar el Auto Interlocutorio 598 de 4 de julio de 2017 que resolvió el incidente de nulidad y sobre la oposición al desapoderamiento, cuando debió interponer el recurso de reposición -art. 344.I del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrog)-. Además, aplicando forzadamente la norma, los Vocales accionados consideraron que el citado Auto Interlocutorio era definitivo, cuando el señalado Auto no concluye ni finaliza el proceso sino que ordenó la prosecución de la ejecución de la Sentencia. De esa manera, aunque fuera posible admitir el errado criterio de los nombrados, respecto a la validez de la interposición del recurso de apelación, el mismo fue presentado de manera extemporánea;
- b)Tampoco tomaron en cuenta la aplicación del art. 1485 del Código Civil (CC) que establece que no son oponibles al adjudicatario las presuntas causales de nulidad procesal anteriores al perfeccionamiento de su derecho, lo que implica que nunca proporcionaron motivación ni fundamentación razonada al respecto. Bajo ese contexto, los Vocales accionados debieron proteger el derecho del adjudicatario, confirmando la desestimación del incidente de oposición al desapoderamiento; y,
- c)Los Vocales accionados no consideraron que en el ámbito del incidente de oposición al desapoderamiento lo único que debe analizarse es si el opositor tiene título de posesión registrado con anterioridad al embargo o documentación con fecha cierta; empero, arbitrariamente, persistiendo en su error e incumpliendo la , determinaron que al existir un proceso penal con imputación formal sobre la presunta comisión del delito de falsedad, esta sería suficiente para declarar probado el incidente de oposición al desapoderamiento, cuando solo correspondía limitarse a analizar si existía o no un título que justifique el derecho posesorio. En ese sentido, existe una arbitrariedad evidente al suplirse el análisis del título por la consideración de la existencia de una imputación formal, siendo que los Vocales accionados no justificaron cuál fue el título de dominio registrado con anterioridad al embargo, para que sea procedente el incidente de oposición.
I.1.1. Petitorio
Solicitan, luego de corrido el trámite de ley:
- 1)Se declare "fundada" -lo correcto es ha lugar- la queja por incumplimiento de la ;
- 2)Se declare la nulidad del Auto de Vista 182-2021 de 26 de noviembre; y,
- 3)Se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, respetando lo dispuesto por la citada .
I.2. Informes de las autoridades cuestionadas de incumplimiento
Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar y Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, mediante informe presentado el 12 de abril de 2022, cursante a fs. 599 y vta., manifestó que en cumplimiento al , fue emitido el nuevo Auto de Vista 182-2021 bajo los parámetros determinados en la pronunciado con la debida fundamentación y motivación, atendiendo a cada uno de los puntos solicitados por los accionantes a través de su representante legal; es decir, se consideró la idoneidad del recurso de apelación y se valoraron las pruebas presentadas por las partes procesales, observándose el debido proceso.
Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar y Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, no presentó informe a pesar de su notificación cursante a fs. 594.
I.3. Resolución de la Jueza de garantías
Paola Rosa Baldelomar de Valverde Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto 371/22 de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 600 a 601, declaró "NO HABER LUGAR" a la queja por incumplimiento formulada por los activantes de queja, fundamentando que el Auto de Vista 182-2021 fue pronunciado en cumplimiento de la y del , evidenciándose que en el indicado Auto de Vista se consideraron todos los puntos observados por el "recurrente" y se fundamentó la razón por la que se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 598, declarando probado el incidente de oposición al desapoderamiento e improbado el incidente de nulidad planteado por Ruth Agudo Vega hoy tercera interesada.
I.4. Impugnación
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 603 a 607 vta., Juan Camacho Orosco en representación legal de César Raúl Arispe Brito y Telma Carina Vega Chugar -accionantes- impugnó el Auto 371/22; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Por Resolución 4/2018 de 31 de julio, se concedió la tutela y se dejó sin efecto el Auto de Vista 02-18 de 2 de enero de 2018; referida Resolución que fue confirmado totalmente por la que fundamentó que los Vocales accionados no atendieron varios aspectos reclamados por sus personas -ahora activantes de queja- en el memorial de respuesta al recurso de apelación formulado por Ruth Agudo Vega tercera interesada, vulnerándose el debido proceso en su elemento de congruencia al emitir un pronunciamiento citra o infra petita; además de incurrirse en incongruencia ultra petita al disponer la nulidad de obrados, la cual no fue solicitada al tribunal de alzada;
- ii)Los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 424-18 de 17 de septiembre de 2018, incumplieron la declarando probado el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por la referida tercera interesada, y revocando parcialmente el Auto Interlocutorio 598; sin embargo, el citado Auto de Vista fue dejado sin efecto mediante , emitiéndose el Auto de Vista 182-2021 que nuevamente incumplió lo ordenado por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional;
- iii)El Auto de Vista 182-2021, no consideró que la citada tercera interesada, no interpuso el recurso previsto por ley para impugnar una resolución incidental; puesto que:
- a)Se apeló una resolución que resolvió incidentes de nulidad y de oposición al desapoderamiento;
- b)Debió interponerse recurso de reposición y no así de apelación al tratarse de peticiones incidentales, según dispone el art. 344 del CPCabrog;
- c)Los Vocales accionados no consideraron la interposición de un recurso ineficaz como es el recurso de apelación, para impugnar una "resolución incidental";
- d)Los nombrados aplicando de manera distorsionada la norma consideraron que el recurso de apelación fue formulado contra un Auto Definitivo; empero, el Auto interlocutorio 598 no concluyó ni finalizó el proceso, sino que ordenó la prosecución de la ejecución de la Sentencia; y,
- e)Incluso de ser admisible el recurso de apelación, el mismo fue presentado extemporáneamente;
- iv)Los Vocales accionados no fundamentaron debidamente la razón por la que no consideraron lo determinado por el art. 1485 del CC; y,
- v)Los nombrados persisten en su errónea conclusión de que al existir un proceso penal con imputación formal sobre la presunta comisión del delito de falsedad se encuentra probado el incidente de oposición al desapoderamiento, cuando dicha imputación no se constituye en un título que justifique la posesión. Motivos por las cuales reiteró su petitorio. I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 3 de junio de 2022, cursante a fs. 614, la Comisión de Admisión dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la , que en revisión confirmó la Resolución 4/2018 de 31 de julio, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada en favor de Juan Camacho Orosco en representación de César Raúl Arispe Brito y Telma Carina Vega Chugar -ahora activantes de queja- (fs. 397 a 412).
II.2. Mediante que declaró ha lugar la queja por incumplimiento efectuada por los ahora activantes de queja, se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 424-18 de 17 de septiembre de 2018, y que se emita un nuevo auto de vista que absuelva el punto extrañado por el citado Auto Constitucional Plurinacional (fs. 444 a 455).
II.3. Cursa Auto de Vista 182-2021 de 26 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar y Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, mediante el cual revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio 598 de 4 de julio de 2017, declarando probada la oposición al desapoderamiento formulada por Ruth Agudo Vega -tercera interesada-, y salvando los derechos de los adjudicatarios, hoy activantes de queja (fs. 545 a 548).
II.4. Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; los ahora activantes de queja, solicitaron complementación y enmienda del Auto de Vista 182-2021 (fs. 582 y vta.), el cual fue aclarado y complementado mediante Auto 01-2022 de 7 de febrero pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del referido Tribunal en suplencia legal de su similar Tercero (fs. 583 a 584).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los activantes de queja a través de su representante legal alegan el incumplimiento de la ; puesto que los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 182-2021 de 26 de noviembre:
- 1)En ningún momento consideraron que Ruth Agudo Vega tercera interesada, interpuso un recurso ineficaz -recurso de apelación- para impugnar la resolución que resolvió el incidente de nulidad y sobre la oposición al desapoderamiento, cuando debió interponer el recurso de reposición. Además, los Vocales accionados no consideraron que el Auto Interlocutorio 598 no concluyó ni finalizó el proceso sino que ordenó la prosecución de la ejecución de la Sentencia, por lo que no tenía carácter definitivo; asimismo, aunque fuera posible admitir el recurso de apelación, el mismo fue presentado de manera extemporánea;
- 2)Tampoco tomaron en cuenta la aplicación del art. 1485 del CC que establece que no son oponibles al adjudicatario las presuntas causales de nulidad procesal anteriores al perfeccionamiento de su derecho, lo que implica que ningún momento proporcionaron motivación ni fundamentación razonada al respecto; y,
- 3)Determinaron arbitrariamente que la imputación formal sobre la presunta comisión del delito de falsedad sería suficiente para declarar probado el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por la tercera interesada.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Bajo el marco normativo establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; en ese sentido, el , estableció que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata" (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado
El , respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que: "El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el , señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también '...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' --.
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