Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2022-RCA Sucre, 17 de febrero de 2022
Expediente: 43587-2021-88-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 251 a 252, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Peredo Tapia contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera; y, Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Roció Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimosegunda del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 30 septiembre y 7 de octubre ambos de 2021, cursantes de fs. 198 a 210; y, 242 a 250, el accionante refiere que por contrato de 5 de diciembre de 2005, siendo renovado por documento de "17 de enero de 2017", otorgó a Jery y Richard, ambos de apellidos Angulo Centellas, en alquiler su inmueble ubicado en la Av. Humbolt 985 de la ciudad de Cochabamba, ante la negativa de desocupar el referido bien, el 3 de junio de 2011, formuló demanda de desalojo, causa que radicó en el "Juzgado de Instrucción Civil Segundo" del citado departamento.
El 4 de enero de 2013, se realizó una audiencia de conciliación, acordándose la entrega del inmueble, el pago de los alquileres, la cancelación de honorarios profesionales por parte de los demandados, las costas procesales en un monto de $us100.- (cien dólares estadounidenses), señalándose audiencia para el 8 del mismo mes y año, para la devolución del bien, que en caso de negativa, directamente se procedería a la ejecución forzosa acudiendo a la instancia que corresponda; sin embargo, hasta el presente no fue cumplida, teniéndose una liquidación de 21 de abril de 2017, que demuestra que los demandados le adeudan la suma de Bs4 400.- (cuatro mil cuatrocientos bolivianos). Proceso de desalojo que no puede desconocerse, ya que se tiene actos jurídicos pendientes que interrumpen cualquier plazo de prescripción, como posteriormente se resolvió en el proceso ejecutivo.
A raíz de la falta de pago de alquileres se generó una deuda de $us11 490.- (once mil cuatrocientos noventa dólares estadounidenses), razón por la cual formuló una demanda ejecutiva contra Jery y Richard, ambos de apellidos Angulo Centellas, causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimosegundo del mencionado departamento, se emitió la Sentencia de 20 de febrero de 2017, declarando probada su demanda e improbada la excepción de prescripción planteada por los demandados. Recurrida en apelación, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, anularon injustamente la Sentencia de 20 de febrero de 2017, ordenando se emita una nueva resolución. A ese efecto, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimasegunda del nombrado departamento -hoy codemandada-, emitió una nueva Sentencia el 21 de febrero de 2020, declarando improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de prescripción opuesta por los demandados, acto que considera contrario a la Constitución Política del Estado y la Ley, habiendo sido apelada dicha determinación, mediante Auto de Vista de 19 de octubre de ese año, la Sala Civil Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, ratificó la Sentencia de 21 de febrero de igual año, sin un mínimo de análisis y pese a existir compromisos judiciales pendientes a los que se sometieron los obligados, como el Acta de Audiencia Conciliatoria de 4 de enero de 2013, la multa impuesta en la suma de Bs4 400.- adeudada al 21 de abril de 2017, aspectos contemplados dentro del proceso de desalojo, el cual se encuentra vigente, así como actuación que vulnera su derechos al debido proceso, el acceso a la justicia, así como a los principios de legalidad y supremacía constitucional previstos por los arts. 109.II, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alega que, no entiende cómo consintieron la prescripción de la obligación sobre la base del art. 1509 del Código Civil (CC), que establece: "...prescriben en dos años:
- a)Los cánones de los arrendamientos..." (sic). En dicha resolución consideraron el cómputo de la prescripción a partir del 5 de enero de 2013; respecto al proceso ejecutivo los demandados indicaron que fueron citados con la demanda ejecutiva el 19 de agosto de 2012, según las autoridades hoy demandadas un año y siete meses, después de haberse operado la prescripción bienal, sin atender actos de interrupción de lo prescrito hasta el presente, pues no es posible desconocer la licitud del Acta de Audiencia Conciliación de 4 de enero de 2013, que los Vocales afirman que no tendría una relación directa con el pago de alquileres, consecuentemente la calificaron de irrelevante, cuando la obligación que genera el juicio ejecutivo es la base de la deuda por concepto de alquiler.
El art. 234 del Código Procesal Civil (CPC) refiere que: "Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles podrán ser objeto de conciliación en el proceso", de donde queda claro que no podía atenderse la excepción de prescripción, lo cual lesionó sus derechos. Por otra parte, se reconoció lo previsto por el art. 1504 del CC, que estipula: "I. La prescripción se interrumpe por la demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quienes se requiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor", de donde sostiene que no incurrió en ninguna de esas causales; por lo que, lo resuelto por los Vocales demandados es ilegal. Resalta que la última resolución es el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, que ratificó la Sentencia de 21 de febrero del mismo año, con la cual fue notificado el 6 de abril de 2021. La presente acción de amparo constitucional la dirige contra la Jueza Pública Civil Comercial Vigésimosegunda del departamento de Cochabamba, que dictó la Sentencia de 21 de febrero de 2020, y contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 19 de octubre del citado año, que ratifica la resolución recurrida, también contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del aludido Tribunal Departamental de justicia, que por Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, anularon la Sentencia de 20 de febrero de 2017.
Respecto al principio de legalidad, el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, ratifica la ilegal Sentencia de 21 de febrero del mismo año, no obstante de existir causas de interrupción de la prescripción contenida en el art. 1503 del CC, materialmente demostrada, ignoradas por las autoridades recurridas. Sobre el principio de seguridad jurídica, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, pues el Auto de Vista de 19 de octubre del mencionado año, que ratifica la ilegal Sentencia de 21 de febrero de 2020, no consideró las causas de interrupción de la prescripción materialmente demostrada en juicio, como es el Acta de Audiencia de Conciliación de 4 de enero de 2013, determinación que lesiona el principio de seguridad jurídica.
Finalmente señala que, en cuanto a la última resolución vulneratoria de sus derechos, identifica el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, que ratificó la Sentencia de 21 de febrero del mencionado año, que declaró probada la excepción de prescripción, siendo que existía obligaciones judiciales asumidas por los deudores como el Acta de Conciliación de 4 de enero de 2013, como también el mismo proceso ejecutivo, acto que fue notificado el 6 de abril de 2021.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la justicia; así como, a los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 109.II, 115.II, 119, 117.I, 178.I, 180.I y 315.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, emitido por Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la Sentencia de 21 de febrero de 2020, dictada por Rocío Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil Comercial Vigésimosegunda del citado departamento;
- b)Se anule el Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, pronunciado por Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
- c)La imposición de costas, daños y perjuicios contra los demandados. I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 16, ordenó que previamente la parte solicitante de tutela subsane los requisitos previstos en los arts. 33.2, 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 129 de la CPE, bajo lo siguiente:
- 1)Cuál es la legitimación pasiva que posee Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Roció Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimosegunda del mencionado departamento, para que se los considere como demandados en la presente acción de defensa;
- 2)Exponga con claridad los hechos fácticos; toda vez que, de la lectura ampulosa de la demanda se observa que la presente es oscura y contradictoria; pudiendo demandar solo contra las autoridades que emitieron la última determinación;
- 3)Señale de manera concisa los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados, mencionando el último acto lesivo; y,
- 4)Formule su petitorio de manera puntual, explicando el nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica y los derechos supuestamente lesionados.
La nombrada Sala Constitucional por Resolución de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 251 a 252, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:
- i)Presentado el memorial de subsanación, se advierte que no dio cumplimiento a las observaciones realizadas; con relación a los hechos fácticos, señaló que la Sentencia de 21 de febrero de 2020 y el Auto de Vista de 19 de octubre del mismo año, serían los actos que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- ii)En cuanto a la legitimación pasiva, el accionante considera a las autoridades que emitieron la Sentencia de 21 de febrero de 2020 y el Auto de Vista de 19 de octubre de igual año, también a Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, mismos que dictaron el Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, siendo que la norma procesal constitucional es clara al señalar que se debe impugnar la última resolución, y dirigir la acción de defensa contra la autoridad que la emitió; y,
- iii)En el presente caso el impetrante de tutela demanda a la Jueza de primera instancia, a los Vocales que resolvieron la apelación, además la dirige contra los Vocales que anteriormente resolvieron una anterior apelación. En consecuencia, no se cumplió con lo observado; no obstante de haberse advertido lo dispuesto por el art. 30.I del CPCo con relación al art. 33 del citado Código.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 14 de octubre de 2021 (fs. 253); formulando la impugnación el 16 del mismo mes y año (fs. 254 a 258 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- a)Por memorial de 7 de octubre de 2021, subsanó todos los puntos extrañados, además de indicar que la acción de defensa fue formulada también contra Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitieron el Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, la cual anuló la Sentencia de 20 de febrero de 2017, acto que considera correcto, ya que declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de prescripción, ordenando que se emita una nueva resolución; Rocío Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimosegunda del citado departamento, quien libró la Sentencia de 21 de febrero de 2020, acto que considera ilegal; puesto que, declaró improbada su demanda ejecutiva y probada la excepción de prescripción; y, en cuanto a Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, quienes emitieron el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, al margen de la ley, al confirmar la Sentencia de 21 de febrero del mismo año, pese a existir obligaciones judiciales asumidas por el deudor, en el Acta de Conciliación de 4 de enero de 2013, que siendo la última determinación, agotó los recursos intraprocesales; y,
- b)Expuso la relación de los hechos y la última resolución el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, con la que fue notificado el 6 de abril de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción de defensa, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
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