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TCP

0030/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0030/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2022-S1 Sucre, 7 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38070-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 26 a 28; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Yana Yujra en representación sin mandato de Tomás Tarqui Sarzuri, contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal y José Eduardo Roque Yana, Auxiliar, ambos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 12 a 13 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sentenciado a una pena privativa de libertad de diez años por el delito de abuso sexual, habiendo ingresado al Centro Penitenciario de San Pedro el día 20 de enero de 2014, a tal efecto argumenta que tiene cumplidos siete años al 20 de enero de 2021; el Juzgado de Ejecución Penal no se pronunció a su solicitud de libertad condicional, tampoco a la solicitud de mandamiento de libertad definitiva; no obstante que presentó varios memoriales de 9 de septiembre, 28 de octubre, 2 de diciembre de 2020, y 15 de enero de 2021.

Además señala que, los funcionarios del Juzgado de Ejecución Penal subsumen su conducta del delito de incumplimiento de deberes.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; se disponga la libertad definitiva por cumplimiento de condena; y; se ordene al Juzgado de Ejecución Penal, en el día, expida mandamiento de libertad definitiva.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante no se conectó a la audiencia virtual.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de fs. 18 a 19, señaló:

  1. a)El recurrente planteo incidente de libertad condicional el 1 de diciembre de 2020, la misma ha sido providenciada el 3 de diciembre del mismo año, disponiéndose la verificación domiciliaria y requisitos;
  2. b)Se procedió a la verificación domiciliaria el 12 de diciembre, habiéndose emitido el Informe YACH 181/2020, al cual el 16 del mismo y año, dispuso "téngase presente el informe que antecedente y arrímese a sus antecedentes" (sic); sin que se haya presentado ninguna otra solicitud desde el 17 de diciembre de 2020 al 14 de enero de 2021;
  3. c)Fue dado de alta en el servicio judicial el 12 de enero de 2021, por lo que correspondía providenciar a los jueces en suplencia, encontrando el juzgado en un estado desordenado porque el secretario habría sido aprehendido el 11 de ese mes y año;
  4. d)El 15 de enero de 2021 presenta una nueva solicitud de libertad definitiva por cumplimiento de condena; que tuvo por providencia "por secretaría de juzgado procédase al cómputo de pena cumplida";
  5. e)Estando en acefalía la secretaría, el 20 de igual mes y año, se dejó sin efecto la providencia de 18 de mismo mes y año, disponiéndose pase obrados a despacho para dictar resolución; y,
  6. f)Emitió la Resolución 04/2021 de 20 de enero de 2021, por el cual se dispone la libertad definitiva en favor del interno TOMAS TARQUI SARZURI, por haber cumplido la totalidad de su condena de diez años, disponiéndose además la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, que ya fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos para su correspondiente diligenciamiento.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución 02/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado disponga que el personal del juzgado haga el seguimiento hasta su culminación para no causar dilación que perjudique al privado de libertad; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante ha sido sentenciado a la pena privativa de libertad diez años, por delito de abuso sexual, que a la fecha tendría pena cumplida de seis años, once meses y veinticuatro días y con beneficio de Resolución de tres años y dieciocho días, haciendo la sumatoria total de diez años y dieciocho días, lo que haría viable la consideración de la solicitud de la libertad condicional definitivo por cumplimiento de la condena;
  2. 2)En ese sentido; el peticionante, mediante memoriales de 9 de septiembre, 28 de octubre, 2 de diciembre de 2020 y memorial de 15 de enero de 2021 solicitó libertad definitiva por cumplimiento de condena, la autoridad ahora demanda no ha dado curso a su petición entrado en negligencia y retardación de justicia al haber sobrepasado la pena; y,
  3. 3)En ese contexto, la autoridad accionada recién a la notificación de la acción de libertad ha cumplido emitiendo la Resolución 04/2021 de 20 de enero, inobservando los principios de celeridad procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. A través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, Tomás Tarqui Sarzuri -ahora accionante-, solicitó ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se conceda el beneficio de libertad condicional o libertad definitiva (fs. 7 y vta.).

II.2. Cursa Proveído de 3 de diciembre de 2020, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en suplencia legal-, mediante el cual dispone la verificación del domicilio del accionante, y si cumple con los requisitos exigidos por el art. 174 de la Ley 2298 (fs. 8).

II.3. Mediante Informe YACH 181/2020 presentado el 15 de diciembre de 2020, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional la verificación domiciliaria del accionante, ordenada por Proveído de 3 de diciembre de 2020 (fs. 9 y vta.). Informe que mereció el decreto de 16 del mismo mes y año, a través del cual la Jueza de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en suplencia legal-, señaló "Téngase presente el informe que antecede y arrímese a sus antecedentes" [sic. (fs. 10)].

II.4. Por memorial presentado el 15 de enero de 2021 por el accionante ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, solicitó libertad definitiva por cumplimiento de condena de conformidad a lo estipulado en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (fs. 21 y vta.).

II.4.1. Cursa decreto de 18 de enero de 2021, emitido por Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, por el cual dispone que por Secretaría se proceda al cómputo de pena cumplida (fs. 21 vta.).

II.4.2. A través de decreto de 20 de enero de 2021, la autoridad referida, con el argumento de la acefalía de secretario abogado, dejó sin efecto el Decreto citado en el punto anterior y dispuso "pasen obrados a despacho para dictar resolución" [sic. (fs. 22)].

II.5. Cursa Resolución 04/2021 de 20 de enero, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, que dispone conceder la Libertad Definitiva en favor de Tomás Tarqui Sarzuri, por haber cumplido la totalidad de su condena de diez años (fs. 23 y vta.). A través del mandamiento de libertad definitiva de la misma fecha, la autoridad citada ordenó se ponga en libertad inmediata al accionante (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, habiendo solicitado se conceda el beneficio de libertad condicional y mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de la condena de diez años, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no dio respuesta alguna a sus peticiones. Por ello, solicita se conceda la tutela; se disponga la libertad definitiva por cumplimiento de condena; y; se ordene al Juzgado de Ejecución Penal, en el día, expida mandamiento de libertad definitiva.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. ii)La acción de libertad innovativa; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la 2.

Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la 3 señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.

Posteriormente, la 4 puntualiza que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la , la que indica que, si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere:

...No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad.

De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.

III.2. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20025, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 6 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 7, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 8, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 9, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las y .

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