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TCP

0030/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0030/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2022-S2 Sucre, 6 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 37254-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 141/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Justiniano Zarate en representación de Matilde Ángulo Acosta contra Luís Fernando López Julio, exministro de Defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de junio y 15 de julio de 2020, cursantes de fs. 24 a 26 vta. y 29 a 30, la accionante por medio de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó como miembro de la Armada Boliviana, de la gestión 1983 a la 2017; es decir, por un lapso de treinta y cinco años, en los cuales efectuó aportes a favor de su renta de vejez.

Habiéndose establecido el procedimiento de su jubilación, acudió a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), entidad que le hizo conocer que la suma que le calificaron era menos del 50% del haber percibido en la referida institución, pues supuestamente fue personal civil de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), bajo el estatus de "Discontinuo"; consecuentemente, no aceptó el contrato propuesto al respecto; por otro lado, le señalaron que el Ministerio de Defensa sería la entidad que remite las órdenes de continuidad o discontinuidad y la calidad del personal a dicha Administradora, para fines de la renta de vejez; asimismo, ejerce tuición y control administrativo sobre las FF.AA.; por ende, se encuentra encargada del control normativo, al momento de emitir esas clasificaciones y datos de jubilación.

Reclamó la pretensión de que sea considerada como jubilada civil, bajo la figura de personal discontinuo; extremo señalado por el Ministerio referido ante el mencionado ente gestor por información de la Armada Boliviana, estableciendo que ella no cumplía con los requisitos para ser considerada jubilada como miembro de dicha institución. La , declaró inconstitucional el uso del término "discontinuo" para calificar las rentas de vejez, siendo solo necesario para obtener dicho beneficio, el haber alcanzado las treinta y cinco aportaciones; fallo constitucional generado bajo el espíritu de no discriminación entre los beneficiarios; asimismo, tal Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra por encima de la Resolución Biministerial 003 de 15 de diciembre de 2016, suscrita por los entonces Ministros de Defensa y de Economía y Finanzas Públicas -que reglamenta el proceso de jubilación, procesamiento y envío de información de los miembros de las FF.AA. y de sus derechohabientes para acceder a una pensión de vejez en el Sistema Integral de Pensiones (SIP)-; por lo que, la exautoridad demandada tenía la obligación de hacer cumplir el citado fallo constitucional, emitiendo una orden a la AFP Futuro de Bolivia S.A., para que ésta la califique como jubilada de las FF.AA.; extremo que reclamó mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2019, y resuelto por Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 433/19 de 28 de igual mes y año; contra la cual, interpuso recurso de revocatoria el 29 de julio del señalado año, respondido a través de la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19 de 5 de agosto del referido año; Oficios que no se pronunciaron sobre los indicados reclamos. Ante esa determinación, el 19 de septiembre de 2019, formuló recurso jerárquico; mereciendo la Resolución Ministerial (RM) 0688 de 16 de diciembre del citado año; puesta a su conocimiento el 26 de idéntico mes y año.

El criterio de que la Armada Boliviana serían responsables de los puntos reclamados, no resultaba evidente; pues, el Ministerio de Defensa era el ente administrativo y de control de las FF.AA., teniendo el deber de aclarar las irregularidades cometidas en su trámite de jubilación; más aún si según su certificación de años de servicio, finalizó su trayecto, como miembro de dicha Fuerza; estatus que se pretendía eliminar; no obstante, que los términos "discontinuo" o "continuo", ya no estaban de uso en virtud de la , requiriéndose para la jubilación, únicamente el cumplimiento de las aportaciones necesarias.

La RM 0688, bajo un criterio citra petita o de "congruencia" omisiva, no se pronunció sobre su reclamo formulado contra la inaplicabilidad de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en el trámite de su jubilación, usándose una figura discriminatoria en su contra; no obstante que, su última fuente laboral fue en la Armada Boliviana; asimismo, el Ministerio de Defensa como ente contralor de las FF.AA., tendría la atribución de subsanar u observar los expedientes que no estén establecidos conforme al cumplimiento de las normas, y no ser un mero ente de paso; más aún, cuando se generen diferencias entre personas que, de uno u otro modo, lograron el total de aportaciones para la jubilación, en su caso, al tratarla como "discontinua" y personal civil, siendo que su empleador al momento de su jubilación era las FF.AA.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, "aplicabilidad de la norma" y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la RM 0688; y,
  2. b)Que el Ministerio de Defensa observe "lo remitido" por la Armada Boliviana, ordenando se realice el cálculo de su jubilación por la AFP Futuro de Bolivia S.A., como jubilada militar, sin rasgo discriminatorio; debiendo fundamentar sus determinaciones en todos y cada uno de los puntos reclamados por las partes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su representante y abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)Según su calificación de años de servicio, efectivamente tuvo un retiro voluntario la gestión 1992; empero, se reincorporó al mes siguiente; es decir, en mayo del indicado año; asimismo, dicha calificación señaló que tenía treinta y cinco años de aportaciones en la institución; empero, se la calificó como personal "discontinuo"; por ende, con el 50% de los haberes de su renta, debiendo ser lo correcto con el 100%;
  2. 2)Las FF.AA. no tendrían independencia de administración de su personal, desde el punto de vista administrativo;
  3. 3)Las determinaciones administrativas como los descuentos, salarios, bonos y víveres devienen del Ministerio de Defensa; y,
  4. 4)La gestión 2017, reclamó directamente a las FF.AA.; sin embargo, le "rebotan".
I.2.2. Informe del demandado

Luís Fernando López Julio, exministro de Defensa, por intermedio del Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica de esa cartera de Estado, en la audiencia de la acción de defensa, manifestó que:

  1. i)De acuerdo al art. 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-, es atribución exclusiva única de la Fuerzas (Aérea, Ejército y Armada), la administración de personal; la cual, señala que dicha labor engloba velar los derechos y obligaciones, ascensos, etc., del personal de cada Fuerza; entonces, el Ministerio de Defensa únicamente se delimita a canalizar y enviar los procesos de jubilación a las respectivas entidades;
  2. ii)La RM 0688 de manera reiterada le indicó a la accionante, que son los Comandantes Generales de cada Fuerza, quienes remiten al mencionado Ministerio la relación nominal del personal sujeto a jubilación, estableciendo si los efectivos cumplieron los treinta y cinco años de manera "continua" o "discontinua", y evaluando si, independientemente de tal calidad, se jubilaran con el 100%; parámetros, igualmente deducidos por la ; y,
  3. iii)Hace cuatro años se destinó a la impetrante de tutela a "reserva activa", sin que en esa oportunidad hubiera reclamado contra el memorándum de tal asignación, mismo es otorgado por cada Fuerza y no por el Ministerio de Defensa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 36 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien en el marco del art. 246 de la CPE, las Fuerzas Armadas tienen un grado de dependencia respecto del Ministerio de Defensa; empero, los arts. 40 y 65 de la LOFA, no disponen que esa cartera de Estado, tenga la atribución necesaria para resolver los cuestionamientos que son objeto de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Dicha institución acreditó que los Comandantes Generales de cada Fuerza, son los encargados del cálculo de la jubilación, del cómputo de los años de servicio y de precisar la modalidad de jubilación; limitándose solo a la recepción de esa documentación, que le fuera enviada;
  3. c)Independientemente del cargo de incongruencia omisiva y de la emisión de la RM 0688, el indicado Ministerio no cuenta con la facultad para imponer una obligación a la cual no está vinculada normativamente; por lo que, se inobservó el principio de legitimación pasiva; por consiguiente, la accionante deberá activar los mecanismos que entiende pertinente contra la autoridad respectiva; y,
  4. d)Aclaró que en la presente acción de tutela, no se efectuó un análisis de fondo de la problemática postulada.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 13 de octubre de 2021, cursante a fs. 44, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de marzo de 2022 (fs. 69 a 71).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del trámite iniciado el 17 de mayo de 2019, por Matilde Ángulo Acosta -ahora accionante- ante el Ministerio de Defensa, solicitando se remita a la AFP "Previsión S.A.", la orden de su jubilación sin el estatus de "Discontinuo y Personal Civil", para fines del cálculo de la renta de vejez como miembro de las FF.AA.; el Director General de Asuntos Administrativos del mencionado Ministerio, emitió la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 433/19 de igual mes y año, que en atención a dicha solicitud, hizo conocer que el parágrafo II del artículo segundo de la Resolución Biministerial 003 de 15 de diciembre de 2016, detalla al personal que no cumple requisitos para acogerse a la jubilación como miembro de las FF.AA. y su artículo "Séptimo" -lo correcto es decimoséptimo- señala que los mencionados miembros que se encuentran en el citado parágrafo II del artículo segundo, deberán acogerse a la pensión de vejez o solidaria de vejez de acuerdo a lo establecido en la Ley de Pensiones; asimismo, aclaró que la Dirección de Seguridad Social de la Armada Boliviana, remitió el nombre de la impetrante de tutela, en la relación nominal del personal que no cumplía los requisitos para acogerse a la jubilación como miembro de las fuerzas castrenses y esa cartera de Estado únicamente da cumplimiento a la normativa legal vigente (fs. 19 a 21).

II.2. Mediante Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19 de 5 de agosto de 2019, el indicado Director General, en atención al recurso de revocatoria planteado el 29 de julio del referido año, por la peticionante de tutela contra la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 433/19, reiteró que la Dirección de Seguridad Social de las FF.AA., remitió su nombre, en la relación nominal del personal que no cumplía los requisitos para acogerse a la jubilación como miembro de dicha institución, y en caso de no estar de acuerdo con tal información, debería dirigirse al Comando General de la Armada Boliviana, a fin de solicitar la aclaración correspondiente a su caso; puesto que, en el marco de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, los Comandantes de cada Fuerza son los directos responsables de la "Administración de su Personal" (fs. 16 a 18).

II.3. Por RM 0688 de 16 de diciembre de 2019, Luís Fernando López Julio, exministro de Defensa, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto el 19 de septiembre del señalado año, por la solicitante de tutela, confirmó en todas sus partes la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19. Notificada a la nombrada con dicha Resolución Ministerial, el 26 de diciembre de 2019 (fs. 7 a 12 y 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, "aplicabilidad de la norma" y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del trámite que inició el 17 de mayo de 2019, ante el Ministerio de Defensa, solicitando se remita a la AFP respectiva, la orden de su jubilación sin el status de "Discontinuo y Personal Civil", para fines del cálculo de la renta de vejez como miembro de las FF.AA.; el exministro demandado en atención a su recurso jerárquico, emitió la RM 0688 de 16 de diciembre del señalado año, que confirmó la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19 de 5 de agosto del indicado año, expedida por el Director General de Asuntos Administrativos del mencionado Ministerio; sin embargo, dicha Resolución Ministerial no se pronunció sobre su reclamo de no haberse aplicado la , en el trámite de su jubilación; no obstante, que su última fuente laboral era en la Armada Boliviana; asimismo, dicho Ministerio como ente contralor de la FF.AA., tiene la atribución de subsanar u observar los trámites que no cumplan con las normas, y no ser un mero ente de paso; más aún, cuando se generen diferencias entre quienes lograron el total de aportaciones para la jubilación; en su caso, al tratarla como "discontinua y personal civil".

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Sobre el particular, la , estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de abril de 20220030/2022-S2Fuente oficial