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TCP

0030/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0030/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2022-S4 Sucre, 4 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 38195-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/21 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Antonio Bascope Revuelta contra Saúl Vargas Mérida y Ana María Valverde Alave, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue dispuesta su detención preventiva el 23 de diciembre de 2020, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación al día siguiente; es decir, el 24 del mes y año referidos, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar haya sido remitido el dicha apelación ante el Tribunal de alzada, conforme determina el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando dilación indebida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los Jueces demandados, remitan el trámite de apelación de manera inmediata, debiendo ser en el día, bajo apercibimiento de ley y con responsabilidad por no ser excusable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando que:

  1. a)Haciendo referencia al informe de la Jueza codemandada, aclaró que no es una excusa ni justificativo la baja médica de la Secretaria para la elaboración del acta, tampoco que la auxiliar sea nueva y no tuviera conocimiento de sus funciones, entendiéndose que todo funcionario tiene responsabilidades no solo administrativas sino también penales con relación a sus funciones;
  2. b)El art. 403 y 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispone que las resoluciones emitidas en audiencia deben ser apeladas de forma oral y ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas, no siendo necesario incluso presentar un memorial, pudiendo el recurso ser elevado en originales sin necesidad de fotocopias;
  3. c)El Tribunal de Sentencia compuesto por las autoridades demandadas no solo vulneraron sus derechos sino que incurren en ilícitos penales como el incumplimiento de deberes, además de faltas administrativas al ir contra de la Ley 1173, prolongando más de lo debido su detención preventiva, en detrimento de su derecho a la libertad, el cual no solo es protegido por la Constitución Política del Estado, sino por organismos internacionales, que se manifestaron sobre la detención preventiva y la necesidad de actuar de manera inmediata en este tipo de solicitudes;
  4. d)El informe de la autoridad demandada reconoce que aún no se concluyó con la transcripción del acta de audiencia; sin embargo, conforme la Ley 1173 ya ni siquiera se requiere el acta transcrita, bastando remitir la grabación a la oficina gestora, quien tendrá por subsanado dicho aspecto;
  5. e)El hecho de señalar que, no se cuenta con recursos al no proveerse los recaudos se encuentra prohibido; y,
  6. f)La dilación generada más de quince días es inaceptable e intolerable, prohibida por la uniforme línea jurisprudencial, vulnerándose el derecho a la libertad vinculado con la celeridad, y el derecho a la salud y vida ante el rebrote del COVID-19 que afecta a toda la humanidad, argumentos en base a los cuales reiteraron su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Valverde Alave, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante Informe cursante a fs. 13, señaló que:

  1. 1)En suplencia legal el 23 de diciembre de 2020, se emitió la detención preventiva del hoy accionante, donde se ordenó a los abogados proveer los recaudos en setenta y dos horas para su "correspondiente apelación" (sic), lo que hasta la fecha no se proveyeron;
  2. 2)El Tribunal no cuenta con Secretaria, quién se encuentra con baja médica más de un mes y la oficial de diligencias, es nueva y se encuentra supliéndola, no existiendo desde hace muchos años auxiliar;
  3. 3)Existe jurisprudencia que "avala esta situación que el plazo se amplia para la elaboración del acta, la nueva funcionaria aún no terminó de fraccionar el acta y también se comprende por la inexperiencia que ella tiene y la recarga laboral." (sic);
  4. 4)En conclusión, si no se enviaron las copias legalizadas fue por la excesiva carga laboral con la que cuenta la Oficial de Diligencia, quien es inexperta, además por la negligencia en la que incurrieron las partes al no proveer las copias necesarias para la remisión al Tribunal de alzada; y,
  5. 5)Aclararon que no pudieron remitir el legajo procesal solicitado afectos de llevar adelante la audiencia de acción de libertad, debido a que no cuentan con personal, la lejanía del lugar y las audiencias programadas, donde es necesaria la presencia de la oficial de diligencia quien suple a la Secretaria.

Saúl Vargas Mérida, Juez del referido Tribunal, no presentó informe, tampoco se apersonó a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/21 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 17 a 19, concedió la tutela impetrada, disponiendo que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal "Segundo" -lo correcto es Primero- de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, remitan en el plazo de veinticuatro horas el cuaderno de apelación en original ante el superior en grado que se encuentre de turno a objeto de que resuelvan la apelación; en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La Jueza codemandada arguyó que no cuenta con Secretaria, motivo por el que no se habría realizado el acta de audiencia hasta la fecha; no obstante, debe tenerse presente que conforme la Ley del Órgano Judicial, instruye que los jueces al no contar con Secretario deben designar suplente, no siendo una excusa válida la falta de Secretaria o que el acta aún no se encuentre realizada, debiendo haberse dado cumplimiento a lo que establece el art. 251 del CPP, que señala que la remisión debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas ante el superior en grado; por lo que, tomando en cuenta que la audiencia se realizó el 23 de diciembre de 2020, se tuvo el plazo razonable para labrar el acta y proceder a la remisión de la apelación a la Sala Penal de turno; no obstante, la actuación contraria generó lesión a su derecho a la libertad, habiendo la jurisprudencia constitucional establecido que en los casos en los que se encuentren involucrados privados de libertad se debe actuar con celeridad cumpliendo los plazos procesales; y,
  2. ii)No puede soslayarse la obligación que tenía la defensa de proveer las fotocopias, más aún cuando el Juzgado se encuentra alejado de la capital, aspecto que si bien no constituye un óbice o excusa para que el Tribunal no haya remitido la apelación, también la norma establece en el art. 143 -no señala de qué norma- la obligación de proveer los recaudos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Informe presentado el 8 de enero de 2021, Ana María Valverde Alave, Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, -Jueza codemandada-, señaló que, el 23 de diciembre de 2020, se determinó la detención preventiva de Mario Antonio Bascope Revuelta -ahora accionante-, donde se ordenó a los abogados proveer los recaudos en setenta y dos horas para su "correspondiente apelación" (sic), expresando justificativos al respecto (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad, alegando que habiendo sido dispuesta su detención preventiva el 23 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación el 24 del mes y año referidos, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar los Jueces demandados hayan procedido a remitir el recurso ante el Tribunal de alzada, inobservando el art. 251 del CPP, generando dilación indebida.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

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