Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2023-CA Sucre, 27 de enero de 2023
Expediente: 52816-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 0002/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por César Arispe Cruz, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 y el art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III; y, 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 32 a 36 vta., manifestó que dentro del proceso de fiscalización seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria 182220004451 de 15 de septiembre de 2022, solicitando la prescripción de las facultades de la administración tributaria, para sancionar las contravenciones contenidas en dicha Resolución; en virtud a que, en nuestro país se identificó a la prescripción tributaria como un derecho humano, en mérito a los Autos Supremos (AASS) 189/2015 de 1 de julio, 210 de 28 de junio de 2016, y 748 de 2 de diciembre de 2019, por lo que en aplicación del art. 8.1 de la CADH, que por imperio del art. 410.II de la CPE, forma parte de nuestra legislación interna. En tal sentido, la manifiesta contradicción de las normas ahora cuestionadas con los preceptos sobre derechos humanos, es por demás evidente, ya que vulneran la progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria, pretendiendo aplicar normas más perjudiciales para el contribuyente, en el aumento de los años de prescripción de las facultades de la administración tributaria.
Refiere que, en observancia plena del principio de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria en Bolivia, las normas ahora impugnadas son inconstitucionales al agravar las condiciones más beneficiosas sobre prescripción tributaria en nuestra legislación.
Finalmente señala que, plantea la prescripción de la facultad de la administración tributaria, para cobrar la deuda determinada, y ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, de las obligaciones contenidas en la referida Resolución Sancionatoria, notificada el 30 de septiembre de 2022; bajo ese orden de cosas es menester tomar la decisión del caso, observando la aplicación correcta de los preceptos contenidos en la normativa constitucional e internacional sobre derechos humanos, en su consistencia y progresividad.
I.2. Respuestas a la acción
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que esta acción de inconstitucionalidad concreta se corrió en traslado al SIN, mediante proveído de 12 de enero de 2023 (fs. 37). Ante lo cual, Celideth Ochoa Castro en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, por memorial presentado el 17 de igual mes y año (fs. 42 a 48), refirió lo siguiente:
- a)Se extraña una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, puesto que el accionante omitió precisar los elementos contenidos en las normas jurídicas que busca someter a control de constitucionalidad, y que supuestamente estarían en contradicción con los preceptos constitucionales y convencionales citados como infringidos, siendo necesario aseverar con completa convicción, que las normativas impugnadas no vulneran derechos humanos en función a que estas se encuentran en consonancia con la Ley Fundamental y los principios generales del derecho;
- b)El 1 de agosto de 2022, el contribuyente presentó nota solicitando la prescripción de la facultad de la ejecución de sanciones por contravenciones, con Hoja de Ruta 9260-2022; sin embargo, de la compulsa de antecedentes se tiene que, en este caso se emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 203300015314 de 24 de octubre de 2014, y el correspondiente Auto Inicial de Sumario Contravencional 312220001759, notificado electrónicamente el 31 de mayo de 2022; por tal razón, la facultad de imponer sanciones por el Título de Ejecución Tributaria existente, inició su cómputo desde la fecha en que se notificó con el PIET, y por consiguiente no prescribió; y,
- c)Respecto a la relevancia que tendrían las normas legales impugnadas en la decisión del proceso, no resulta significativa para la sociedad en su conjunto ni para el presente caso, puesto que al promover una acción de inconstitucionalidad concreta, se debe establecer con claridad cómo, por qué y en qué medida la decisión que deba adoptar la ARIT La Paz, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, limitándose simplemente a realizar una transcripción de preceptos legales y derechos supuestamente lesionados, reproduciendo los agravios del recurso de alzada, con una ausencia de justificación y motivación constitucional que relacione los derechos infringidos con la aplicación de la normativa desarrollada en la Resolución Sancionatoria, y el contraste con la Constitución Política del Estado, tampoco señaló la contradicción existente entre las normas impugnadas y los derechos humanos.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por Resolución 0002/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 49 a 54, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, rechazó la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos:
- 1)La acción normativa planteada por el accionante, no contiene una formulación clara de los motivos o la justificación por las cuales las disposiciones impugnadas infringen la Ley Fundamental;
- 2)El solicitante refiere que las normas cuestionadas son contrarias al principio de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria, pues aumentan los años de prescripción de las facultades de la administración tributaria; sin embargo, "...el Alto Tribunal de Garantías Constitucionales en la tramitación de una Acción de Inconstitucionalidad Concreta promovida, tiene facultades para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sujetas a la referida acción (...); por consiguiente, la observación respecto al aumento de os años de prescripción (...), no corresponden por medio de esta Acción de Inconstitucionalidad Concreta" (sic); y,
- 3)La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, no cumple con el requisito establecido por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 317 y el art. 2.II de la Ley 812, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III; y, 410.II.2 de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
II.2. Marco normativo procesal constitucional
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Así, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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