Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023 Sucre, 31 de julio de 2023
Correlativa a la DCP 0001/2021 de 5 de enero
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 25397-2018-51-CEA Departamento: Santa Cruz
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal, presentada por Santiago Ríos Almanza, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial recibido el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1086 a 1088 vta., Santiago Ríos Almanza, acreditando su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara, presenta el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) "...corregida y subsanada, de forma democrática y participativa..." (sic), de acuerdo a la DCP 0001/2021, acompañando para dicho efecto la documentación de respaldo a objeto que este Tribunal Constitucional Plurinacional, realice el respectivo control de constitucionalidad.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1089, la Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el mencionado proyecto sea remitido al Magistrado Relator para su conocimiento y resolución.
Decreto que se hizo efectivo el 2 de junio de 2022 (fs. 1091 vta.); posteriormente, mediante decreto constitucional de 21 de julio de ese año, se determinó la suspensión de plazo, mismo que fue reanudado por decreto de 31 de julio de 2023 (fs. 1105); en tal sentido, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene: II.1. La revisión del proyecto adecuado de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, se efectúa en virtud a la DCP 0001/2021 de 5 de enero, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró la incompatibilidad de los siguientes artículos: "...12.8 y 15; 18; 19; 20.I; 22; 23; 38.12, 22, 23, 27 y 35; 45.28 y 29; 58.II; 59 inc. c); 61; 63; 78.II; de la frase '(...) Y BIENES MUNICIPALES' contenida en la denominación del CAPÍTULO X; 81 la frase 'BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL' contenida en su denominación, así como los parágrafos I, II y III; 86.I.1 de la frase '...con preferencia de personal local y...'; 89; 90; 92; 105.I en el término 'estratégicos'; 107 en su párrafo introductorio y numeral 1; 109; 115 numerales 6, 7, 38 y 41; 123.I en la frase '...y rurales...'; 128.I, II numerales 1 y 2; 133.III.1; 136.I en la frase '...regula la caza y pesca indiscriminada, quedando prohibido el tráfico y tenencia ilegal de animales silvestres...'; y, 140.II" ; todos del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
II.2. Cursa en obrados la Ley Autonómica Municipal 017/2021 de 25 de noviembre, que aprueba por unanimidad las: "...modificaciones y correcciones realizadas, participativa y democráticamente con la sociedad civil, al Proyecto de Carta Orgánica Municipal del Municipio de Santa Rosa del Sara, el cual contenía inicialmente, cinco (5) Títulos, diecisiete (17) Capítulos, ciento cuarenta y un (141) Artículos, una (1) Disposición Transitoria, una (1) Disposición Final y una (1) Disposición Derogatoria y Abrogatoria, quedando a la fecha en: cinco (5) Títulos, diecisiete (17) Capítulos, y ciento treinta y cinco (135) Artículos, una (1) Disposición Transitoria, una (1) Disposición Final y una (1) Disposición Derogatoria y Abrogatoria" (sic [fs. 1076 a 1078]).
II.3. Por fotocopia legalizada de la Resolución Municipal 007/2021 de 4 de mayo, acta de sesión ordinaria de Concejo Municipal, se acredita la renovación de la Directiva del Órgano Legislativo del mencionado municipio (fs. 977 a 978).
II.4. Consta Acta 85 de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara de 25 de noviembre de 2021, que aprueba por unanimidad las correcciones a los artículos observados en el proyecto de COM del referido municipio (fs. 1080 a 1085).
II.5. Cursa proyecto reformulado de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara (fs. 979 a 1051) y en versión digital (fs. 1052), conjuntamente el Oficio C.M.S.R.S. PRES. OF. CITE 228/2021 de 7 de septiembre con la referencia: "INVITACIÓN A EVENTO INFORMATIVO Y DE SOCIALIZACIÓN RESPECTO A OBSERVACIONES AL PROYECTO DE CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA" (fs. 1053 a 1055), con cargos de recepción varios, acompañados de la lista de participantes de la socialización, adecuación y aprobación de la citada norma institucional básica (fs. 1056 a 1060).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la DCP 0001/2021, el Presidente del Órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, solicita control previo de constitucionalidad, manifestando que el proyecto de COM fue corregido y subsanado de forma democrática y participativa, para lo cual, adjunta documentación de respaldo.
En ese sentido, concierne a este Tribunal realizar el test de constitucionalidad a los artículos declarados incompatibles por el referido fallo constitucional, cuyas disposiciones reformuladas son traídas en consulta ante esta instancia; en consecuencia, de conformidad al art. 116 del CPCo, el cual establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional, corresponde a este Tribunal determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el señalado proyecto presuntamente adecuado con la Norma Suprema.
Conforme lo señalado, corresponde desarrollar fundamentos de relevancia constitucional, con la finalidad de establecer los parámetros para realizar el control previo de constitucionalidad.
III.1. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
El art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), a tiempo de referirse a la COM y su naturaleza jurídica, establece que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción". Así, se tiene que el estatuto o COM es la norma institucional básica que define la organización política y administrativa de cada entidad territorial.
La normativa legal reconocida por el ordenamiento constitucional (art. 271 de la CPE) para regular el procedimiento y elaboración de estatutos y cartas orgánicas, al respecto señaló: "La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley" (art. 61.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" [LMAD]).
Por otro lado, en referencia a la COM y la jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional, mediante la , desarrolló el siguiente fundamento: "...los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas" (énfasis añadido).
Conforme al mandato establecido en el art. 284.IV de la CPE: "El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución"; al respecto la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló: "La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal..."; destacando la importancia real de la que se invisten, puesto que el art. 275 de la Norma Suprema, establece el carácter participativo en su elaboración, lo cual implica el trabajo conjunto entre la población y sus autoridades gubernamentales, por cuanto se trata de un instrumento jurídico de contenido pactado (art. 60 de la LMAD), que expresa la voluntad de sus habitantes, además de establecer los mandatos de gobernabilidad e institucionalidad.
Otra característica de la COM, es su condición de norma cualificada, puesto que requiere de la aprobación de dos tercios de los miembros del ente deliberante (art. 275 de la CPE), ya que su elaboración no se sujeta al procedimiento legislativo común, claro está que no es un acto legislativo en sí, sino que emerge de un acto "estatuyente" que refleja la voluntad de sus habitantes; en ese sentido, el art. 60.II de la LMAD señala que: "El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia".
Igualmente es importante destacar, que por mandato constitucional establecido en el art. 275 de la CPE, el contenido de los proyectos de COM debe ser revisado a través del control previo de constitucionalidad antes que entre en vigencia como norma institucional básica del municipio, debiendo ser sometido a referendo aprobatorio que refleje la voluntad de los ciudadanos con la finalidad de garantizar la legitimidad de dicha norma.
Finalmente, respecto a la reforma del contenido del proyecto de COM, este Tribunal mediante la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, estableció: "Teniendo presente el carácter cualificado de esta normativa, con una particular rigidez, se tiene que su modificación va más allá de una mera derogación o abrogación, siendo necesaria una reforma como tal, así el art. 63 de la LMAD estableció los mismos presupuestos que el art. 275 de la CPE, determinando que: 'La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación'.
En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en Cartas Orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad el que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por último, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la Carta Orgánica ingrese a regular ámbitos materiales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo" .
III.2. El control previo de constitucionalidad como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional
III.2.1. Normativa y naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución constitucional de velar por la supremacía de la Constitución y ejercer el control de constitucionalidad, de conformidad al art. 196.I de la CPE, que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales" (las negrillas nos pertenecen).
La jurisprudencia constitucional, con relación a las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de constitucionalidad, mediante la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, señaló: "En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales:
- a)El control tutelar de constitucionalidad;
- b)El control normativo de constitucionalidad; y,
- c)El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad" (las negrillas son nuestras).
De la cita jurisprudencial, se infiere que dentro del ámbito de control normativo de constitucionalidad, tenemos que este puede ser previo (también denominado preventivo o a priori) y posterior (correctivo o a posteriori), aclaración que es necesaria considerando que en el presente fallo, nuestra atención estará enfocada en el control previo de constitucionalidad, puesto que a esta clasificación corresponde el control previo de estatutos autonómicos y COM.
En ese orden, corresponde referirnos al control previo de constitucionalidad, que conforme dispone el art. 105 del CPCo, puede plantearse sobre:
- a)Proyectos de Tratados Internacionales, cuyo objeto es confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado antes de su ratificación, y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial;
- b)Consulta de proyectos de leyes, siendo su finalidad compulsar el texto del proyecto de ley con la Norma Suprema y garantizar, de esa forma, la supremacía constitucional;
- c)Consultas de proyectos de Estatutos o COM, este tipo de control reviste la particularidad de que es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica (art. 117 del CPCo); y,
- d)Consultas de preguntas de referendos, que tienen por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales y municipales, mismas que estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad.
En ese sentido y en concordancia con el art. 196.I de la CPE, se debe considerar que el art. 116 del CPCo, establece que: "El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional"; por cuanto, el control previo de constitucionalidad se entiende como el: "Sistema a través del cual, el órgano competente realiza la revisión del contenido de un proyecto de disposición legal para establecer su compatibilidad con los valores supremos, principios y derechos fundamentales, preceptos y normas previstos en la Constitución, antes de que finalice el procedimiento de su aprobación"1.
Tal como se tiene señalado, el art. 117 del CPCo, establece que: "El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial".
Bajo tales parámetros, conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva sobre las disposiciones del proyecto de estatuto o COM traídos en consulta ante esta instancia y aplicar los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y preceptos de la Norma Suprema, correspondiendo limitar su actuación a dicha tarea, sin desnaturalizar su finalidad y objeto.
Consecuentemente y de todo lo antes señalado, es evidente que conforme a los arts. 196 de la CPE; y, 104, 105.3 y 116 a 120 del CPCo, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y COM, el cual tiene por objeto confrontar el texto de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. Declaración que es imprescindible para su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial Autónoma (ETA), previo referendo aprobatorio. Al respecto, es innegable que el control previo no está restringido a la simple confrontación normativa ni a determinar la constitucionalidad en virtud de la similitud de una norma o regla expresamente instituida en el texto constitucional con el proyecto de estatuto o COM objeto de control; sino también comprende el examen objetivo de este último, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, labor que es posible conforme a la configuración constitucional y procesal antes referida.
III.2.2. Características del control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas municipales
El art. 275 de la CPE, determina que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (énfasis añadido).
En ese sentido, es importante considerar que el citado precepto constitucional establece que las normas institucionales básicas, inicialmente deben ser aprobadas por dos tercios del total de los miembros del respectivo órgano legislativo y luego ser sometidas a control previo de constitucionalidad; de donde se infiere que, los proyectos de estatutos o COM, con carácter previo a su presentación ante la justicia constitucional, tienen que superar la respectiva etapa deliberativa para que este Tribunal pueda ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de las mismas antes de su vigencia.
De acuerdo a lo determinado por el art. 120 del CPCo, la declaratoria de incompatibilidad del proyecto o de alguna de sus disposiciones, implica que el órgano deliberante deba adecuar la normativa observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.
Consecuentemente, conforme a los citados preceptos y la jurisprudencia constitucional, cabe resaltar que, el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y COM, tiene como propósito unívoco, el de confrontar con la Constitución Política del Estado las disposiciones contenidas en los proyectos de dichos cuerpos normativos y observar aquellos artículos que no tengan armonía con los preceptos constitucionales a efectos de garantizar la supremacía constitucional y poder establecer que las disposiciones que vayan a contener las referidas normas institucionales básicas, no sean contrarias a los postulados proclamados por la Norma Suprema.
III.2.3. Con relación al control previo de constitucionalidad y la adecuación de las disposiciones observadas
La declaratoria de incompatibilidad de alguna de las disposiciones del proyecto de COM, implica que la ETA consultante deba adecuar la regulación observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto, en función a lo previsto por el art. 120 del CPCo, tal como se tiene señalado ut supra.
En ese sentido, debido a las particularidades que se presentan en el control previo de constitucionalidad, es posible que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite el reingreso del mismo y la emisión de varias declaraciones constitucionales plurinacionales; respecto a las demás previsiones analizadas y que no fueron observadas por el fallo constitucional, se asume la compatibilidad declarada por este Tribunal con la Norma Suprema, mismas que bajo ninguna circunstancia pueden ser objeto de modificación alguna y menos de un nuevo control previo de constitucionalidad, porque implicaría la revisión de un fallo constitucional dotado de vinculatoriedad y obligatoriedad, conforme señala el art. 203 de la CPE que determina el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, así como también el art. 15 del CPCo que señala que las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante.
Ahora bien, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones que fueron declaradas incompatibles -por una declaración constitucional plurinacional previa-; es decir, se procederá únicamente al análisis de las reformulaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos que fueron declarados incompatibles.
Con relación a las características propias del control previo de constitucionalidad, la DCP 0098/2018, señaló: "...el control previo de constitucionalidad en estatutos autonómicos y cartas orgánicas tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo; en tal entendido, ante la presentación de consulta de constitucionalidad de éstas normas, corresponde a este Tribunal examinar cada uno de los artículos sometidos a su conocimiento, debiendo pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los mismos.
Una segunda particularidad de este proceso de control es la correlativa revisión del mismo proyecto de estatuto o carta orgánica, es decir que, en caso de que éste Tribunal declare la incompatibilidad de determinados artículos o preceptos del proyecto normativo, estos deberán ser reformulados por el estatuyente o suprimirlos optativamente y posteriormente podrá presentarlos nuevamente ante este Tribunal solicitando el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados del proyecto de norma institucional básica.
Dicha situación fue prevista por el legislador, en el art. 120.II del CPCo, que estableció: 'Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad'.
En caso de ser necesario un nuevo examen de constitucionalidad sobre proyectos de estatutos o cartas orgánicas reformulados, solamente se examinarán aquellos artículos sobre los cuales este Tribunal declaró su incompatibilidad expresa, en el entendido de que el resto de preceptos declarados compatibles gozan de cosa juzgada constitucional dentro del mismo proceso constitucional.
Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser:
- a)Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos;
- b)Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y,
- c)Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.
Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad" (las negrillas fueron agregadas).
Entonces, el examen de control previo de constitucionalidad, se efectuará solo sobre aquellas disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la declaración constitucional plurinacional precedente, entendiendo la responsabilidad, lealtad y buena fe del estatuyente con relación a las demás normas que fueron declaradas compatibles y que no deben ser modificadas.
III.3. Artículos del proyecto modificado de carta orgánica municipal de Santa Rosa del Sara, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
Habiendo sido emitida la DCP 0001/2021, que declaró la incompatibilidad de ciertas disposiciones del proyecto de COM de referencia, por considerar que no se encontraban conforme a los principios, valores y preceptos de la Norma Suprema, el consultante presenta a este Tribunal las correcciones y modificaciones efectuadas a los artículos observados en el citado fallo constitucional; en ese sentido, corresponde a esta instancia, realizar el test de constitucionalidad al proyecto de COM adecuado, a objeto de establecer si las modificaciones realizadas por el estatuyente municipal, otorgan a las normas observadas el sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
Bajo ese entendido, el examen de constitucionalidad será realizado tomando en cuenta los Fundamentos Jurídicos desarrollados en los acápites III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
III.3.1. Respecto al art. 12 numerales 8 y 15
DISPOSICIONES ANTERIORES
"Artículo 12. (DEBERES CIUDADANOS). Son deberes de los habitantes del Municipio de Santa Rosa del Sara:
(...)
8. Participar y ejercer el control social a la gestión pública municipal, de manera responsable.
(...)
15. A participar en la planificación y en todo el ciclo de la gestión municipal".
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
"Artículo 12. (DEBERES CIUDADANOS). Son deberes de los habitantes del Municipio de Santa Rosa del Sara:
(...)
8. (Numeral suprimido)
(...)".
15. (Numeral suprimido).
Conforme a los fundamentos establecidos en la DCP 0001/2021, los señalados numerales fueron observados por cuanto en la regulación referente a los deberes ciudadanos de los habitantes del municipio, imponían obligaciones vinculadas a la participación y control social, fuera del marco establecido en la reserva legal prevista en la Norma Suprema en su art. 241.IV; por lo que, en la mencionada Declaración Constitucional, se concluyó lo siguiente: "Bajo tales parámetros, se evidencia que los gobiernos autónomos municipales no están facultados para disponer mandatos de control social; es decir, no cuentan con competencia para imponer obligaciones o acciones destinadas a ser cumplidas por parte del control social; ello en razón a que, existe una reserva de Ley que determina el objetivo, atribuciones y alcances -entre otros- para la participación y el control social; razones por las cuales, las ETA se encuentran sujetas a la legislación del nivel central del Estado, conforme dispone el art. 241.IV de la CPE" .
De acuerdo al proyecto de COM, modificado y remitido por el estatuyente municipal, se evidencia que decidió suprimir las previsiones contenidas en los numerales observados 8 y 15 del art. 12, referidos a la participación y control social de los habitantes, configurados bajo normas de tipo obligatorio, al ser estas disposiciones ajenas a la reserva de ley establecida en la materia.
Ahora bien, teniendo presente que el estatuyente municipal de Santa Rosa del Sara, en observancia de la Declaración Constitucional Plurinacional precitada, optó por suprimir las regulaciones observadas, debe tomarse en cuenta la previsión establecida en el art. 116 del CPCo, misma que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; labor que resulta imposible de efectuar respecto de una o más propuestas de previsiones que ya no forma parte del proyecto de COM sujeto a control previo de constitucionalidad.
Consecuentemente, en el presente caso, al haberse suprimido los numerales 8 y 15 del art. 12, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad, al no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.
III.3.2. Respecto a los arts. 18, 19, 22 y 23
DISPOSICIONES ANTERIORES
"Artículo 18. (REQUISITOS PARA SER ELECTO). Para ser candidato a un cargo electivo del Órgano Ejecutivo o Deliberativo del municipio se requiere.
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, establecidas en la Constitución Política de Estado. 2. Acreditar la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio de Santa Rosa del Sara. 3. Haber cumplido 21 años, para ser elegido Alcalde o Alcaldesa. 4. Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser Concejal o Concejala".
"Artículo 19. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, será de cinco años".
"Artículo 22. (RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).
I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, concejala o concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Tribunal Departamental Electoral.
II. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberán presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales".
"Artículo 23. (PÉRDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las concejalas o concejales, perderán su mandato por:
1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal. 2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal. 3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado. 4. Fallecimiento. 5. Incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente".
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
En la DCP 0001/2021, se realizó un análisis conjunto de las normas transcritas en mérito a la regulación que pretendían acerca de los requisitos de elección, periodo de mandato, renuncia de autoridades, pérdida de mandato y causales de cesación de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara; normativa que no corresponde ser desarrollada por instrumentos como el que se revisa, de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial impuesta a partir de la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, desde la cual se busca no controvertir el principio de coherencia del sistema jurídico interno.
Por ello, la Declaración Constitucional primigenia sostuvo lo siguiente: "En ese sentido, teniendo presente que en materia electoral la Norma Suprema, establece reservas de Ley para el ejercicio de la democracia representativa (art. 11.II.2), la organización con fines de participación política (art. 26.II.1), revocatoria de mandato (art. 240) y criterios generales para la elección de candidatos (art. 284.III); consiguientemente al tratarse de reservas de Ley determinadas por la Norma Constitucional, por regla general las mismas deben ser desarrolladas por el legislador del nivel central del Estado; es decir, que estas regulaciones deben ser sometidas al procedimiento a ser establecido por el nivel central del Estado, actualmente regulados por la Ley 026 de 30 de junio de 2010 -Ley del Régimen Electoral- en ese entender se puede llegar a la conclusión que no corresponde al proyecto de COM establecer requisitos para ser autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, tampoco corresponde que regule respecto al periodo, renuncia o pérdida de mandato, por cuanto estos institutos de la democracia se encuentran sujetos a reserva legal establecida en los artículos constitucionales citados, por ende no resulta idóneo que la norma institucional básica deba contener este tipo de regulaciones" (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, la DCP 0001/2021 siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó la incompatibilidad del texto íntegro de las señaladas disposiciones, en mérito a que las mismas se encontraban vinculadas al Régimen Electoral, observación que fue atendida por el estatuyente municipal, decidiendo por lo mismo, suprimir los artículos señalados.
Conforme el texto del proyecto modificado de norma institucional básica, correspondiente al TITULO II - ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SU ORGANIZACIÓN; CAPITULO I - ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA E IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES, contrastados que fueron los textos presentados en el primer proyecto de COM y la adecuación remitida a este Tribunal para su control previo, se concluye que las normas observadas fueron suprimidas.
En este apartado, dada la supresión de normas cuestionadas, nuevamente corresponde señalar lo previsto en el art. 116 del CPCo, el cual establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; labor que -reiteramos- resulta imposible de efectuar respecto de normas que ya no se encuentran en el proyecto de norma institucional básica.
Consecuentemente, en el presente caso, al haber sido suprimidos los arts. 18, 19, 22 y 23, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad, al no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Debido a la supresión íntegra de varias de las disposiciones del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, se presentan diferencias en cuanto a la numeración de las mismas, puesto que, por lógica consecuencia, la supresión de uno o más artículos, conllevará la renumeración del resto del articulado de la norma institucional básica y así sucesivamente en todas las supresiones de artículos efectuadas, por el consultante.
III.3.3. Respecto al art. 20.I; ahora art. 18.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 20. (PROHIBICIONES).
I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de concejalas o concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública a tiempo completo.
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 18. (PROHIBICIONES). Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara:
I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0001/2021 definió que la prohibición específica planteada para el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde y concejales (as), autoridades y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, omitió considerar la previsión establecida en el art. 236.I de la CPE; la cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional, fue definida en sus alcances determinando elementos adicionales a los previstos por el estatuyente municipal.
Es así que la referida Declaración determinó: "La disposición en estudio, establece como prohibición, el ejercicio simultáneo de otra función pública a tiempo completo, en el desempeño de los cargos electos, de autoridades y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara; empero, no considera todos los elementos contenidos en el art. 236.I de la CPE.
Bajo ese razonamiento, conviene remarcar que la prohibición constitucional se encuentra fundada en la interdicción de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, de forma que impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos y en este sentido, la voluntad del constituyente reflejada en el contenido de la Norma Suprema, no pretende solamente evitar el desempeño de dos empleos de forma simultánea; sino que también busca que los servidores públicos, no sean remunerados más de una vez a través de una asignación del tesoro público. Bajo dicho entendido, la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo, necesariamente debe contemplar un elemento adicional, contenido en el art. 236.I de la CPE; es decir, la remuneración, cuyo pago provenga del tesoro público, a través -verbigracia- de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Por lo anteriormente dicho, la interdicción que se desarrolla en el art. 20.I del proyecto de COM, únicamente se enmarca en la Norma Suprema, cuando se toman en cuenta todos los elementos previstos en el art. 236.I de la CPE, pues la falta de alguno de ellos -como ocurre en el caso de análisis- desnaturaliza la prohibición que establece la Constitución Política del Estado y amplía implícitamente la interdicción respecto a cargos no remunerados, sobrepasando la voluntad del constituyente y transgrediendo el principio de proporcionalidad; más aun tomando en cuenta que la limitación detectada, guarda directa relación con la limitación del derecho al trabajo de la Alcaldesa o Alcalde, concejales (as), autoridades y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
En ese sentido, por los razonamientos expresados a partir del contraste de la Norma y la Constitución Política del Estado, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que la disposición en revisión transgrede el contenido del art. 236.I de la Norma Suprema, por no contemplar todos sus elementos, estableciendo una prohibición, más allá de lo determinado por la norma constitucional" (el subrayado nos corresponde).
Contraste.- De acuerdo con los fundamentos señalados la DCP 0001/2021, estableció que la prohibición de ejercicio simultáneo de otra función pública a tiempo completo, tanto para funcionarios electos como para los demás servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara; debía comprender también el aspecto referido a la remuneración, dado que la razón de la prohibición recaía en la restricción a una doble percepción del Tesoro General del Estado, conforme también prevé el art. 236.I de la CPE.
El texto del reformulado art. 18 -antes 20- modificado por el estatuyente municipal, presenta actualmente una introducción general en la cual se establece las prohibiciones en el ejercicio de la función pública en la ETA municipal de Santa Rosa del Sara, de igual manera presenta un primer parágrafo, en el que se reproduce el texto del art. 236.I de la Norma Suprema.
Ahora bien, el precepto en examen establece como prohibición "desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo" redacción que como se tiene señalado replica el contenido del art. 236.I de la CPE que dispone: "Artículo 236. Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo...".
En ese sentido, se tiene por superado el cargo de incompatibilidad dispuesto en la DCP 0001/2021, pues todos los elementos de la prohibición constitucional indicada, ahora se encuentran reflejados en el texto del proyecto de norma institucional básica.
Por consiguiente, se tiene que el estatuyente de Santa Rosa del Sara ha previsto como prohibición en la ETA municipal, que en el ejercicio de la función pública, los funcionarios (valga la redundancia) no asuman otras funciones públicas remuneradas a tiempo completo, estableciendo tal prohibición a partir de la misma Norma Suprema, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del precepto, ya que se dio cumplimiento cabal a la observación de acuerdo con el carácter vinculante y obligatorio de los fallos constitucionales, conforme señala el art. 203 de la CPE y es replicado por el art. 15 del CPCo.
Conclusión.- Con base en lo anterior, se tiene que el cargo de incompatibilidad señalado en la DCP 0001/2021, ha sido superado, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 18.I del proyecto reformulado de COM de Santa Rosa del Sara.
III.3.4. Respecto a los artículos: 38 numeral 12; 107 párrafo introductorio y numeral 1; 109 y 115 numerales 6, 7, 38 y 41; ahora artículos: 34 numeral 12; 101 párrafo introductorio y numeral 1; 103 y 109 numerales 6, 7, 38 y 41
DISPOSICIONES ANTERIORES
"Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
12. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y Uso de Suelos, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio, urbano y rural de su jurisdicción de acuerdo a las políticas de planificación territorial del nivel central del Estado, en concordancia con los planes del nivel central del Estado y departamentales.
(...)
Artículo 107. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL). El ordenamiento territorial, es el proceso por el cual se organiza el uso y la ocupación sustentable del territorio en función a sus características socio culturales, socio económicas y ambientales, en tal sentido el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, elabora Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado y del nivel departamental.
1. Diseña, aprueba y ejecuta el Plan de Ordenamiento Regulador Territorial Municipal, en concordancia con el Plan del Gobierno Departamental y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.
(...)
Artículo 109. (ESTRUCTURA VIAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, planifica, diseña, construye y realiza el mantenimiento, mejora y administración de los caminos vecinales y comunales en coordinación con la sociedad civil organizada, en conformidad a sus competencias municipales, para lo cual realiza las siguientes actividades:
1. Establece el control de las vías municipales, con la finalidad de evitar daños y deterioros de las vías y caminos vecinales y comunales del municipio. 2. Gestiona financiamiento para proyectos de mejoramiento y construcción de infraestructura vial de competencia municipal. 3. Norma las dimensiones de los caminos vecinales y comunales.
(...)
Artículo 115. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA). Son competencias municipales las siguientes:
(...)
6. Elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, así como el plan departamental.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal.
(...)
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con las organizaciones sociales del municipio.
(...)
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales.
(...)".
DISPOSICIONES REFORMULADAS
"Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
12. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y Uso de Suelos, que incluye el uso de suelos en su jurisdicción de acuerdo a las políticas de planificación territorial del nivel central del Estado, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e Indígenas Originarios Campesinos.
(...).
Artículo 101. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL). El ordenamiento territorial, es el proceso por el cual se organiza el uso y la ocupación sustentable del territorio en función a sus características socio culturales, socio económicas y ambientales, en tal sentido el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, elabora Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesinos.
1. Diseña, aprueba y ejecuta el Plan de Ordenamiento Regulador Territorial Municipal, en concordancia con los Planes Nacional, Departamental e Indígena Originario Campesino y en coordinación con los señalados niveles.
(...).
Artículo 103. (ESTRUCTURA VIAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, planifica, diseña, construye y realiza el mantenimiento, mejora y administración de los caminos vecinales y comunales en coordinación con la sociedad civil organizada y los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, en conformidad a sus competencias municipales, para lo cual realiza las siguientes actividades:
1. Establece el control de las vías municipales, con la finalidad de evitar daños y deterioros de las vías y caminos vecinales y comunales del municipio. 2. Gestiona financiamiento para proyectos de mejoramiento y construcción de infraestructura vial de competencia municipal. 3. Norma las dimensiones de los caminos vecinales y comunales.
(...)
Artículo 109. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA). Son competencias municipales las siguientes:
(...)
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
(...)
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
(...)
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- En el caso de las disposiciones transcritas observadas por la DCP 0001/2021, el referido fallo, a objeto de realizar el test de constitucionalidad, decidió agrupar las mismas de acuerdo a la materia que pretendían regular, de dicho análisis resultó que las regulaciones propuestas no contemplaban la necesaria coordinación con las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), aspecto que motivó su declaratoria de incompatibilidad. Textualmente señaló: "Respecto al art. 38.12, art. 107 párrafo introductorio, numeral 1 y art. 115.6 del proyecto de COM, se tiene que pretenden establecer un ordenamiento territorial, consistente en el proceso para organizar el uso y ocupación sustentable del territorio; a tal efecto, le confiere al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la potestad para elaborar y aprobar planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, en coordinación únicamente con los niveles departamental y central del Estado. Sin embargo, corresponde señalar de conformidad con las normas constitucionales precedentemente descritas, que el ordenamiento territorial, es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible y tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra y precautoria; toda vez que, de esta tarea dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio.
(...)
No obstante, las previsiones en análisis, si bien contiene regulación relativa a los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos; empero, omiten la condición señalada en la Norma Suprema, concerniente a que dichos planes deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina -así lo establece el art. 302.I.6 de la CPE-.
En similar sentido, respecto a los arts. 109 y 115.7 del proyecto de COM, se tiene que, las acciones detalladas en las disposiciones objeto de análisis (planificar, diseñar, construir y realizar el mantenimiento de caminos vecinales y comunales), pueden ser materializadas por la ETA en el marco de sus atribuciones y competencias constitucionales, pudiendo para ello coordinar con la sociedad civil organizada -además en concordancia con el contenido normativo de los arts. 241 y 242 de CPE-. Sin embargo, de conformidad con el art. 302.I.7 de la Norma Suprema, se evidencia que el constituyente otorgó a los gobiernos autónomos municipales competencia exclusiva en: 'Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda'.
Conforme al marco constitucional descrito; y, de la revisión de los arts. 109 y 115.7 del proyecto de COM, se advierte que el mismo no prevé la coordinación con las NPIOC en la planificación, diseño, administración, construcción, y mantenimiento de los caminos vecinales (...).
De igual manera respecto al art. 115 numerales 38 y 41, es evidente que el contenido normativo de los mismos, pretende regular respecto a sistemas de microriego, así también en áridos y agregados en coordinación con las organizaciones sociales del municipio; en ese sentido se debe precisar que por mandato constitucional del art. 302.I.38 y 41, respectivamente, el ejercicio de las referidas competencias municipales, debe ser en coordinación con las NPIOC.
Ahora bien, las regulaciones sujetas a estudio, incurren en la misma omisión advertida en los numerales precedentes, pues no establecen la coordinación con las NPIOC que pudieran existir en la jurisdicción territorial del municipio; por el contrario pretenden una coordinación con las organizaciones sociales del municipio, concepto que no corresponde a los verdaderos actores legitimados por la Constitución Política del Estado para la materialización de las referidas competencias, mandato que al ser soslayado por el estatuyente municipal se torna contrario al art. 302.I.38 y 41 de la misma Norma Suprema, en ese sentido se debe considerar que la prevision constitucional tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos de las NPIOC establecido en el art. 30.II.4 y 10 de la CPE, especialmente a su territorialidad, a vivir en un medio ambiente sano; aprovechamiento adecuado de sus ecosistemas y a la gestion de sus territorios".
Así, respecto a los arts. 107 en su párrafo introductorio y numeral 1; y, 115.6, referidos al ordenamiento territorial, se señaló que la potestad de elaborar planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, en coordinación únicamente con los niveles departamental y central del Estado, era incompatible con las normas de referencia.
En cuanto al art. 38 numeral 12, que pretendía la aprobación del plan de ordenamiento territorial y de uso de suelos, se observó que únicamente, se preveía una coordinación con los planes del nivel central del Estado y departamentales.
Asimismo, sobre los arts. 109 y 115.7, la potestad de planificar, diseñar, construir y realizar el mantenimiento, mejora y administración de los caminos vecinales y comunales en la jurisdicción municipal, también debía ser ejercida en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) cuando corresponda.
Por último, acerca del art. 115 en sus numerales 38 y 41, el diseño y construcción de sistemas de microriego, así como el aprovechamiento de áridos y agregados, no correspondía ser coordinado con las organizaciones sociales del municipio.
Contraste.- En atención al control previo de constitucionalidad, efectuado en la DCP 0001/2021, que agrupó las disposiciones analizadas en torno a la temática que pretendían regular; en el presente caso para una mejor comprensión del control efectuado, de igual manera, se opta por realizar un examen conjunto del articulado reformulado por el estatuyente municipal, reuniendo por materias las normas a ser estudiadas.
Sobre las normas referidas a "Ordenamiento Territorial" (arts. 38 numeral 12, 107 párrafo introductorio y numeral 1; 115 numeral 6; ahora art. 34, numeral 12; 101 párrafo introductorio y numeral 1; 109 numeral 6)
Los artículos supra indicados, corresponden por su orden a las atribuciones del Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara, al Capítulo de "INFRAESTRUCTURA, PLANIFICACIÓN, DESARROLLO URBANO Y RURAL, SUSTENTABLE Y DE SERVICIOS" del proyecto de COM y al catálogo de competencias exclusivas que consignó el estatuyente municipal. Cada uno de estos preceptos, se refiere al ordenamiento territorial como atribución, potestad técnica y competencia exclusiva, en sus respetivos desarrollos; y cada una de estas normas fue observada en sentido de establecer únicamente una coordinación de estos planes y planificaciones con aquellos que pertenecen al nivel central del Estado y al nivel departamental de gobierno, contrariando el art. 302.I.6 de la CPE, que establece como competencia exclusiva de las ETA municipales: "Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas" (las negrillas fueron añadidas). En consecuencia, se omitió la participación sobre la materia de NPIOC, cuando sus derechos se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado.
Ahora, el estatuyente municipal en su proyecto corregido y remitido a revisión, sobre lo señalado, presenta los artículos renumerados, con una inclusión en cada articulado que dispone que la coordinación además de realizarse con las ya mencionadas instancias debe ser con los PIOC.
El texto de las regulaciones modificadas, traídas a control previo de constitucionalidad, al tener prevista la coordinación con las NPIOC, se encuentran en correspondencia a la competencia exclusiva para el nivel municipal, establecida en el art. 302.I.6 constitucional; en ese sentido, se tiene por subsanada la causal de la observación impresa en la DCP 0001/2021 en la que se incidió en la coordinación con los PIOC.
Asimismo, en respeto a la supremacía constitucional y la sujeción de las demás normas del ordenamiento jurídico hacia la misma, el contenido de las disposiciones se enmarcan a lo previsto en el art. 30.III de la CPE, cuyo literal establece que: "El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley". Así también guarda concordancia con el parágrafo II del citado precepto constitucional que en sus numerales 10 estipula: "A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas", y 17 que dispone: "A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros", mandatos que también alcanzan a las ETA municipales, en el ámbito de sus competencias, en razón a que son parte de la institucionalidad del Estado.
Con base en los preceptos constitucionales invocados y los fundamentos desarrollados, se concluye que las disposiciones modificadas, condicen con el sistema autonómico diseñado para las ETA del nivel municipal, no vulneran preceptos constitucionales, por cuanto se encuentran enmarcadas en una competencia exclusiva de las ETA municipales, para la elaboración de planes de desarrollo integral del plan territorial de desarrollo integral y el plan de ordenamiento urbano y territorial.
Sobre las normas referidas a "Caminos vecinales" (arts. 109 y 115.7; ahora art. 103 y 109 numeral 7)
Los artículos supra indicados, en los que se prevén regulaciones respecto de la estructura vial en el municipio y la competencia exclusiva acerca de caminos vecinales, fueron observados por omitir, de igual manera, la coordinación con los PIOC, de acuerdo con la previsión expresa sentada en el art. 302.I.7 de la CPE, que establece como competencia exclusiva de las ETA municipales: "Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda" (las negrillas fueron añadidas).
El estatuyente municipal en su proyecto corregido y presentado para revisión, de igual forma que en los anteriores preceptos analizados, dio cumplimiento a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, puesto que en el articulado en examen, añadió la frase: "...y con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda"; en las partes pertinentes; y respecto del ahora art. 109 numeral 7 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, modificó aún más el texto, reflejando la norma constitucional base de la observación.
En ese sentido, estas inclusiones, cumplen con el cargo de incompatibilidad señalado en la DCP 0001/2021, por cuanto las labores referidas a planificación, diseño, construcción, conservación o mantenimiento y administración de caminos vecinales en la jurisdicción de la ETA de Santa Rosa del Sara, deben imperiosamente realizarse en coordinación con los PIOC cuando corresponda, conforme señala el art. 302.I.7 de la CPE, debiendo declararse la compatibilidad de las normas en estudio, tomando en cuenta su nueva consignación numeral.
Sobre las normas referidas a "Micro riego y Áridos y agregados" (art. 115 numerales 38 y 41; ahora art. 109 numerales 38 y 41)
La DCP 0001/2021 determinó la incompatibilidad de los preceptos indicados, que regulaban a su vez el microriego y áridos y agregados, toda vez que nuevamente incumplían con la coordinación con los PIOC, de acuerdo con la previsión expresa sentada en el art. 302.I numerales 38 y 41 de la CPE, que establecen como competencia exclusiva de las ETA municipales: "38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (...) 41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda" (las negrillas fueron añadidas en ambas citas).
Ahora bien, el estatuyente municipal en su proyecto corregido y remitido para control previo de constitucionalidad, respecto de los preceptos analizados, los cuales reflejan las competencias exclusivas de la ETA municipal, en este caso del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, previstas en el art. 302 de la CPE, reformuló los postulados observados, transcribiendo aquellos que se corresponden con las normas señaladas; en consecuencia, el estatuyente municipal subsanó el cargo de incompatibilidad señalado en la DCP 0001/2021, por cuanto ahora las disposiciones modificadas del proyecto de COM establecen que el microriego y el manejo de los áridos y agregados, se efectuará en coordinación con los PIOC; por lo que, inevitablemente debe declararse la compatibilidad de las normas señaladas.
Conclusión.- En consecuencia, al guardar concordancia con la Constitución Política del Estado, las previsiones contenidas en los ahora arts. 34.12, 101 párrafo introductorio y numeral 1, 103 y 109 numerales 6, 7, 38 y 41 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara deben ser declaradas compatibles con la Norma Suprema.
III.3.5. Respecto al art. 38 numerales 22 y 23; art. 45 numerales 28 y 29; denominación del Capítulo X "(...) Y BIENES MUNICIPALES", art. 81 en su denominación "BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL (...)" y parágrafos I, II y III; ahora art. 34 y Capítulo X
DISPOSICIONES ANTERIORES
"Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
22. Autorizar mediante ley municipal emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
23. Aprobar mediante ley municipal por dos tercios de votos, la enajenación de bienes patrimoniales municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto por la ley del nivel central del Estado.
(...)".
"Artículo 45. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(...)
28. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley para la enajenación de bienes patrimoniales municipales.
29. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
(...)".
"CAPITULO X
(...) Y BIENES MUNICIPALES"
"Artículo 81. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL, BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito. 2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. 3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del gobierno municipal. 4. Ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Los bienes de dominio privado municipal, son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por ley y otras disposiciones legales. En los casos de enajenación, serán autorizados mediante ley aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros del Concejo Municipal, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.
III. Son bienes de patrimonio institucional de propiedad del gobierno municipal, todos los que no estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, que no sean bienes de dominio público.
(...)".
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
"Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). EL Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
22. (Numeral suprimido)
23. (Numeral suprimido)
(...)".
"Artículo 41. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(...)
28. (Numeral suprimido)
29. (Numeral suprimido)
(...)".
"CAPITULO X" (Frase observada suprimida)
"Artículo 75. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
(...)".
Acerca de los diferentes artículos transcritos, observados en la DCP 0001/2021 señaló que estas previsiones en su conjunto, al identificar, caracterizar, y promover la enajenación de bienes públicos, contradecían lo establecido en la reserva de ley dispuesta en la Norma Suprema, en su art. 339.II, para la clasificación de bienes y su disposición.
Por tal razón, en el juicio de compatibilidad la precitada Declaración Constitucional señaló: "Conviene iniciar, el análisis de las disposiciones, por establecer que el cambio de línea desglosado precedentemente, resulta aplicable al presente caso; toda vez que, la frase '(...) Y BIENES MUNICIPALES' contenida en la denominación del capítulo X, así como los arts. 38.22 y 23; y, 45.28 y 29 del proyecto COM, no únicamente constituyen normas que pretenden realizar una clasificación y definición de bienes patrimonio del Estado; en ese sentido, se tiene que el numeral art. 38.22 de la Norma Institucional Básica, pretende efectuar la calificación indebida de bienes, haciendo referencia a los 'bienes de dominio público y de patrimonio institucional'; sin embargo, a tal efecto no se toma en cuenta la reserva de ley que existe sobre la materia, en favor del nivel central del Estado para la calificación de los bienes de patrimonio del Estado; ocurriendo lo mismo con el numeral 23, que establece que el órgano legislativo municipal a través de una ley municipal, aprobará la enajenación de bienes patrimoniales municipales. Similar anomalía se detecta en los numerales 28 y 29 del art. 45 del proyecto de COM, que contienen una clasificación implícita de los bienes de patrimonio del Estado, estableciendo la existencia de aquellos bienes patrimoniales municipales, de dominio público y patrimonio institucional. Ocurriendo análogo fenómeno con el epígrafe del art. 81 y el contenido de sus parágrafos I, II y III del referido proyecto, que clasifica y califica los bienes, diferenciándolos entre ellos y además efectuando una definición.
Bajo tales razonamientos, de lo hasta aquí desarrollado y del contenido normativo constitucional descrito, se tiene que respecto a la calificación, inventario administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que existe una reserva legal en favor del nivel central del Estado, establecida en el art. 339.II de la CPE.
En ese sentido, no corresponde al proyecto de norma institucional básica legislar sobre la clasificación y definición de los bienes de dominio público; por ser contrario al contenido del art. 339.II de la CPE, siendo lo correcto que una ley específica de carácter nacional, establezca el marco regulatorio en general respecto de la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos y de las entidades públicas; esto obedece a que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; y, por consecuencia, deben ser regulados por una ley nacional" (las negrillas nos corresponden).
Conforme el texto analizado del proyecto de COM modificado por el estatuyente municipal y remitido a este Tribunal para su revisión; con base en los fundamentos del primigenio fallo constitucional en el que se observó puntualmente cualquier referencia a una clasificación de bienes públicos, así como su disposición, el estatuyente municipal decidió suprimir los numerales, frases y parágrafos indicados; por lo que no corresponde efectuar el test de constitucionalidad, al carecer estos apartados del elemento esencial y necesario para el control previo. Por ello, no es posible la aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir materia que pueda ser objeto de la confrontación requerida por el mecanismo constitucional consultivo; por lo que, no puede emitirse pronunciamiento alguno.
En ese sentido, es igualmente importante precisar que en el caso del art. 81 ahora 75 queda susbsistente la frase del nomen juris del artículo y parágrafos del contenido normativo, que no fueron objeto de observación.
Consecuentemente, en el presente caso, al haber sido suprimidos los entonces arts. 38 numerales 22 y 23; 45 numerales 28 y 29; del Capítulo X la frase: "(...) Y BIENES MUNICIPALES"; y, 81 en su denominación "BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL (...)" y los parágrafos I, II y III, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad, al no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.
III.3.6. Respecto al art. 38 numeral 27
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
27. Aprobar mediante ley municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas del nivel central del Estado.
(...)".
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
"Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
27. (Numeral suprimido)
(...)".
La DCP 0001/2021 identificó que la norma propuesta por el estatuyente municipal, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Santa Rosa del Sara, enunciados en el proyecto de COM, excedía el ámbito de su competencia compartida al prever requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, no sujetos a la legislación básica que corresponde ser emitida por el nivel central del Estado; considerando, en consecuencia, que la norma observada incurría en una invasión competencial al art. 297.I.4 de la CPE, aspecto que motivó su declaratoria de incompatibilidad con la Norma Suprema.
Ahora bien, conforme el texto analizado del proyecto de COM modificado por el estatuyente municipal y remitido a este Tribunal para su revisión; se suprimió la propuesta de la previsión; en ese sentido, no corresponde efectuar el test de constitucionalidad, al carecer este apartado del elemento esencial y necesario a tal fin, no siendo posible aplicar el art. 116 del CPCo, pues no existe materia que pueda ser objeto de la confrontación requerida por el mecanismo constitucional consultivo.
Consecuentemente, en el presente caso, al haber sido suprimido el numeral 27 del ahora art. 34, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad, al no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.
III.3.7. Respecto al art. 38 numeral 35; ahora art. 34 numeral 31
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
35. Autorizar mediante ley municipal, aprobada por dos tercios del total de los miembros, del Concejo Municipal, la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
31. Establecer mediante ley municipal general, aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal, el procedimiento y condiciones específicas para la expropiación municipal de bienes privados, por causa de necesidad o utilidad pública.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- El entonces art. 38 numeral 35, del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara fue declarado incompatible por la referida Declaración Constitucional Plurinacional primigenia al considerar que dentro de las atribuciones del Concejo Municipal, la norma propuesta por el estatuyente, disponía que la expropiación de bienes privados sería ejecutada directamente por una ley municipal, sin considerar que de procederse en ese sentido el Concejo Municipal comprometería su labor fiscalizadora; además, el contenido regulatorio observado se tornaba contrario a los principios de independencia y separación de órganos previstos en el art. 12 de la CPE; en ese sentido, este Tribunal siendo consecuente con la jurisprudencia constitucional, desarrollada conforme a los art. 56 y 57 de la CPE con relación a la competencia exclusiva de las ETA municipales dispuesta en el art. 202.I.22 de la misma Norma Suprema, en lo pertinente señaló: "Ahora bien, respecto a la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, para proceder a la expropiación de bienes privados, encontramos que el catálogo competencial establecido en el art. 302.I de la CPE -relativo a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales- en su numeral 22, que a la letra señala: 'Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público' . De donde se infiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, cuenta con la competencia asignada por la Norma Suprema, para proceder a la expropiación, constituyéndose en la entidad responsable de llevar a cabo todos los trámites que ello implique, sin descuidar el cumplimiento al principio del debido proceso. En ese contexto, es posible que la ETA, afecte el derecho de propiedad; empero, únicamente como emergencia de un proceso de expropiación; toda vez que, la expropiación debe ser resultado de una justificada necesidad de contar con los predios para la ejecución de un proyecto específico de obras públicas, que tengan por finalidad satisfacer las necesidades de la población y beneficie al municipio cumpliendo con el previo pago de su valor económico. De lo hasta aquí desarrollado, se tiene que la pretensión de conferir al Concejo Municipal la atribución de autorizar mediante ley municipal la expropiación de bienes privados, resulta contraria al marco constitucional previsto, ya que la autorización para la expropiación de un bien inmueble sería mediante una ley municipal cuando en realidad el Concejo Municipal no cuenta con la facultad de disponer la expropiación específica de un bien privado; en razón a que, como se expresó líneas arriba el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa emite la ley de procedimiento y aspectos generales sobre la expropiación; asimismo, emite la ley de necesidad y utilidad pública de expropiación de proyectos de interés; que en los hechos, da inicio al procedimiento de expropiación, pero no dispone mediante ley municipal que se expropie bienes inmuebles caso por caso; toda vez que, la ejecución de una expropiación es atribución y facultad del Órgano Ejecutivo; en consecuencia, la pretensión de la COM de conferir facultades al Consejo Municipal para emitir la ley que autorice la expropiación de los bienes privados, transgrede los principios de independencia y separación de órganos dispuesto en el art. 12.I de la CPE, concordante con la narrativa constitucional del art. 272. Asimismo, con esta pretendida intención de emitir la ley que autorice la expropiación de bienes privados, se vulnera el derecho a la propiedad privada previsto en los arts. 56 y 57 de la Norma Suprema, ya que la expropiación al ser autorizada mediante una ley municipal cierra toda posibilidad al ciudadano afectado para que pueda ejercer su derecho de acceso a una segunda instancia -presentar impugnaciones- en objeción de posibles arbitrariedades; toda vez que, una ley -por su propia naturaleza-, no es susceptible de ser refutada; en consecuencia, a efecto de evitar posibles atropellos, el constituyente -a través de la norma constitucional- ha previsto que la decisión de expropiar un bien inmueble se produzca como consecuencia de un procedimiento que garantice los mecanismos oportunos y eficaces de impugnación al afectado; consecuentemente, la resolución que disponga la ejecución de la expropiación debe ser emitida por el Órgano Ejecutivo municipal; extremo que no sucede en el presente caso, produciéndose así el quebranto al orden constitucional".
Contraste.- En el marco de dicha observación, analizado el proyecto de COM modificado por el estatuyente municipal y presentado a este Tribunal para su revisión, ahora el contenido regulatorio establece que mediante una ley municipal de carácter general se establecerá el procedimiento y condiciones a las cuales debe sujetarse la ejecución de expropiaciones municipales.
En ese contexto, realizado el contraste con la Norma Suprema, se tiene que al pretender la emisión de una ley que de manera general establezca el procedimiento de expropiaciones y no se contemple la emisión de una ley caso por caso, se dio cumplimiento a la observación realizada en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, de igual manera, la regulación se circunscribe al contenido previsto en el art. 302.I.22 constitucional que reconoce como competencia exclusiva de las ETA municipales la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública municipal.
Consecuentemente, la regulación presentada por el consultante al contemplar como una de las atribuciones del Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara, la emisión de una ley general que establezca el procedimiento para la expropiación municipal en su jurisdicción, se enmarca en una de las competencias exclusivas de la ETA municipal, conforme se tiene señalado; empero, al tratarse de un acto administrativo se desarrollara en virtud de una necesidad o utilidad pública, cuidando el debido proceso en favor del administrado y la justa indemnización prevista en el art. 57 de la Norma Suprema, tal como se tiene desarrollado en la precedente DCP 0001/2020.
Conclusión.- En virtud a lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 34 numeral 31 del proyecto de norma institucional básica de Santa Rosa del Sara con la Constitución Política del Estado, haciendo notar que la numeración corresponde al actual proyecto de COM adecuado por el Estatuyente Municipal.
III.3.8. Respecto a los arts. 58.II, 59 inc. c), 61 y 63
DISPOSICIONES ANTERIORES
"Artículo 58. (CONFORMACIÓN DEL CONTROL SOCIAL).
(...) II. El control social deberá acreditar su residencia permanente en el municipio y contar con personalidad jurídica.
Artículo 59. (FINANCIAMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
(...)
c. El control social deberá realizar su rendición pública por lo menos dos veces al año.
(...)
Artículo 61. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Los actores de la Participación y Control Social no podrán percibir remuneración, viáticos, regalo, premio, ni aceptara ofrecimientos o promesas ni desembolso alguno por parte de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos o básicos, bajo ningún concepto.
II. Los actores del Control Social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados, prevalecerá el bien común que velen.
III. El Control Social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al municipio, a los intereses o derechos colectivos, específicos o concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.
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