Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023-O Sucre, 5 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 27072-2019-55-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la , cursante de fs. 456 a 469, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Aue Téllez contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento
Por memoriales presentados el 25 de enero y 31 de agosto, ambos de 2022, cursantes a fs. 504; y, 530 a 531 vta., la accionante formuló denuncia por incumplimiento de la , ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiriendo en síntesis, lo siguiente:
la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al dictar el Auto de Vista 09/19 de 30 de enero de 2019, no solo se apartó de la ley sino también de la que confirmó la Resolución 15 de 12 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal de garantías.
Relató que, constituyó como patrimonio familiar en su favor y de su hija Daniela Serrate Aue, siendo este el inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0025405 el 15 de septiembre de 1987, como herederas al fallecimiento de su esposo Gadiel Serrate Simón, padre de la prenombrada, cuya extinción fue solicitada en la mayoría de edad de su hija, resuelto por Auto de 26 de junio de 2002, del entonces Juzgado de Partido de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo la cancelación del registro de patrimonio familiar y de forma arbitraria, su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Daniela Serrate Aue. Posteriormente y debido al maltrato y la intensión de su hija y esposo de echarla de dicho inmueble, se percató que efectivamente, ésta figuraba como única titular del mismo; por lo que, el 2017, interpuso incidente de nulidad contra la aludida Resolución, a fin que se la restituya como propietaria en la parte ganancial del indicado inmueble, que mereció el Auto de 17 de agosto de 2017, declarando probado el incidente, disponiendo la restitución de su derecho en el 75% del inmueble, manteniendo el 25% en favor de su hija.
En recurso de apelación Daniela Serrate Aue, planteó falta de competencia de la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien hubiera usurpado la competencia prevista en el art. 134 o 138 del Código Civil (CC), a cuyo efecto fue emitido el Auto de Vista 124/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con notoria incongruencia, pues solo se tenía como único agravio la objeción de la competencia de la referida Jueza de Familia, empero la indicada Sala resolvió apartándose de tal agravio, lo que motivo interpusiera la presente acción de defensa, cuya tutela le fue otorgada, al considerar que la Resolución cuestionada lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales.
En cumplimiento de lo resuelto en la acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 09/19, pero que considera más lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, debido a que burló lo determinado por el Tribunal de garantías y a la , por cuanto no solo anularon obrados, manifestando que la indicada Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no era competente para resolver la demanda incidental de nulidad de resolución judicial y la restitución del derecho propietario a la extinción del patrimonio familiar, dictado por Erwin Jiménez Paredes como relator, sino que con dicha Resolución la despojaron de todo derecho y garantía constitucional, negándole su derecho a la defensa y la protección judicial efectiva y oportuna por parte de los jueces y tribunales, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.
Añadió que, no solo incumplieron la sino que con notorio sobrecumplimiento declararon la incompetencia de la Jueza, no por la materia, como se reclamaba en el recurso sino por la cosa juzgada, que no fue alegado en el mismo, cuando por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; es así que, el referido Auto de Vista 09/19 solo debió pronunciarse sobre el hecho de ser o no competente la citada Jueza de Familia para conocer la cuestión de la restitución del bien a la propietaria a la extinción del patrimonio familiar, la incompetencia la declararon en función a la cosa juzgada, agravando su situación de mujer, negándole su derecho a todo reclamo de su propiedad.
I.2. Petitorio
Solicitó, poner en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la presente queja por incumplimiento de la , ordenando:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 09/19 de 30 de enero de 2019 dictado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
- b)Pronuncien uno nuevo, que guarde pertinencia y congruencia con lo argüido en el recurso de apelación de Daniela Serrate Aue;
- c)Eviten agravar su situación de persona adulta mayor, despojándola de sus derechos y garantías constitucionales; y,
- d)Mantengan las medidas precautorias, ordenadas en la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite de la denuncia de incumplimiento en el Tribunal de garantías
I.3.1. Informe de los demandados
En consideración a la denuncia por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías emitió el proveído de 25 de enero de 2022, disponiendo la notificación a las autoridades demandadas, a objeto de que informen sobre el cumplimiento de la (fs. 504 y vta.); presentando en ese orden, Freddy Larrea Melgar y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del referido Tribunal Departamental, en suplencia legal de su similar Segunda, informe escrito presentado el 18 de abril de 2022, que consta a fs. 520 y vta., indicando que fueron notificados legalmente con la , que confirmó la Resolución 15 de 12 de diciembre de 2018, por la cual informaron que sí se dio cumplimiento a lo dispuesto en la misma, verificando su observancia, ello a través del Auto de Vista 09/19, cuya copia acompañaron.
Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe escrito el 4 de abril de 2019, cursante a fs. 563 y vta., expresando que dentro del proceso familiar seguido por la accionante contra Daniela Serrate Aue, en merito a la Resolución 15, por el Tribunal de garantías y toda vez que las resoluciones constitucionales son de inmediato cumplimiento por mandato de ley, como Tribunal de apelación dictaron el Auto de Vista 09/19.
I.3.2. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 39 de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 525 a 526; por la que, rechazó la denuncia por incumplimiento de la , interpuesta por Elena Aue Téllez; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La queja por incumplimiento sería el medio idóneo para que las partes dentro de una acción de defensa, reclamen la demora, incumplimiento o sobrecumplimiento de una resolución constitucional, es así que los Vocales demandados cumplieron con dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, al emitir el Auto de Vista 09/19 subsanado de esta manera, la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de pertinencia y congruencia, estableciendo que la demanda de nulidad de resolución judicial y la restitución del derecho propietario a la extinción del patrimonio familiar de 6 de junio de 2017, interpuesta por la accionante, concluyó con la inscripción del inmueble a nombre de Daniela Serrate Aue, con calidad de cosa juzgada, por lo que procedieron a anular obrados hasta la providencia de 8 de junio de 2018, disponiendo que la Jueza de la causa no diera curso a incidente alguno de modificar lo resuelto en dicho proceso; de ahí que como Tribunal de garantías consideraron que las autoridades demandadas cumplieron con la merituada , brindando así seguridad jurídica a las partes, consagrado en el art. 178.I de la CPE; y,
- 2)La impetrante de tutela, no identificó qué parte de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional no fue cumplida, señalando de forma genérica que existió incumplimiento, sin la debida fundamentación de la queja, correspondiendo no dar lugar a la misma y mantener vigente el Auto de Vista 09/19.
I.3.3. Impugnación presentada por la denunciante contra la Resolución emitida por el Tribunal de garantías
Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 537 a 538 vta., la accionante formuló queja por incumplimiento de la , impugnando la Resolución 39 de 19 de abril de igual año, por la que, fue rechazada la denuncia, en los mismos términos realizados a través de memorial presentado el 31 de agosto del citado año, cursante de fs. 530 a 531 vta., descrito en el acápite I.1 del presente fallo constitucional.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 8 de diciembre de 2022, cursante a fs. 572 la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que la presente queja por incumplimiento de la , sea remitida a la Sala Segunda de este Tribunal, lo cual se efectivizó el 22 de igual mes y año, no obstante, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 579), que fue resuelta mediante , cursante de fs. 580 a 587, que declaró ilegal la excusa formulada, la suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su reanudación a partir del día hábil a su notificación con el referido Auto Constitucional; notificándose el aludido Auto el 4 de julio de 2023, conforme se tiene a fs. 588; por lo que, este Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciado dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Aue Téllez contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes pertinencia y congruencia, a la propiedad privada y a la vivienda; la Sala Penal Tercera del precitado Tribunal Departamental, como Tribunal de garantías pronunció la Resolución 15 de 12 de diciembre de 2018, concediendo la tutela, y en consecuencia anulando el Auto de Vista 124/2018 de 9 de marzo, que lesionada el derecho al debido proceso en su vertiente pertinencia y congruencia, ordenado la emisión de una nueva resolución y remitido en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la , confirmando la precitada Resolución (fs. 456 a 469).
II.2. Notificados los Vocales demandados con la (fs. 471); pronunciaron el Auto de Vista 09/19 de 30 de enero de 2019, anulando obrados hasta la providencia de 8 de junio de 2017 del expediente original, disponiendo que la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no de curso a ninguna solicitud incidental que trate de modificar lo resuelto y ejecutoriado en el proceso (fs. 517 a 519).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que la , fue incumplida por las autoridades judiciales demandadas, quienes habrían pronunciado el Auto de Vista 09/19 de 30 de enero de 2019, habiéndose transgredido nuevamente el derecho al debido proceso al no resolver el agravio expuesto en el recurso de apelación, referido a la competencia de la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por cuanto declararon la incompetencia de la prenombrada autoridad judicial, no por la materia, como se reclamó en el recurso sino por la cosa juzgada, que no fue alegado en el mismo.
En revisión, corresponde verificar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por la denunciante.
III.1. De las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sobre el particular, concierne referirse a lo dispuesto por los arts. 15 a 17 del CPCo; disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero "Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, Efectos y Ejecución", Título I "Disposiciones Generales, Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional, Resoluciones, Efectos y Ejecución".
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