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TCP

0030/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2023

Auto 0030/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2023-RCA Sucre, 6 de marzo de 2023

Expediente: 53459-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 80 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Osvaldo Cordero Balderrama contra Ana Delgado Bascope, Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3, 11 y 18 de enero, todos del 2023, cursantes de fs. 62 a 67 vta.; 71 y vta.; y, 75 a 76 vta., el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra, el 7 de noviembre de 2022 fue notificado por el Ministerio Público con la Resolución Jerárquica FDC/NGGR - IS 963/2022 de la fecha indicada, por la cual se ratificó el sobreseimiento de los imputados Karol Aviles Terceros, Linda Lesly Santivañez Rodríguez y Bunnet Fernando López Calisaya, responsables del proceso de contratación bajo la modalidad por desastre y/o emergencias para el proceso de dotación de alimentos de emergencia para policías y militares del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, considerando que no existió daño económico causado al Estado; ello con base al Dictamen Pericial en Auditoría Forense REG. IDIF 731/2020; INV.ESP.AUD 018/2020 de 4 de mayo, el mismo que fue realizado de forma posterior a la fecha de presentación de su prueba de descargo efectuada el 23 de marzo de 2021.

Añade que, el 9 de noviembre de 2022 solicitó suspensión de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, a los fines de producir prueba extraordinaria consistente en el Dictamen Pericial CITE: AUD.FOR.IDIF 077/2021 de 4 de mayo; empero, el mismo fue rechazado por la autoridad demandada de manera ilegal "...porque el Ministerio Público señalo que acompañaría el referido dictamen pericial y que fue entregado en secretaria en fecha 14 de noviembre de 2022 y que dicho memorial no fue objeto de decreto alguno a los fines de poner en conocimiento de las partes, pero mi persona se apersono ante el despacho de la accionada en fecha 19 de diciembre de 2022, oportunidad en que fui notificado con el memorial y el dictamen pericial" (sic).

Ante dicha notificación, se ofreció como testigos a los peritos que realizaron el indicado Dictamen, en virtud a lo previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose en consecuencia el decreto de 20 de diciembre de 2022, por el cual la Jueza demandada resolvió que: "Con referencia a la notificación con el memorial de 14 de noviembre de 2022 estese a la notificación vía ciudadanía efectuada..." (sic) y con respecto al ofrecimiento de pruebas se consideraría en el momento procesal oportuno, debido a que la audiencia de juicio oral ya había sido instalada, proveído que lesiona sus derechos al debido proceso y a la defensa, al infringir los procedimientos establecidos por la norma procesal penal con relación a la libertad probatoria y a la prueba extraordinaria.

Contra el referido Decreto formuló recurso de reposición, que mereció la providencia de 27 de diciembre de 2022, por la cual se rechazó la prueba ofrecida, careciendo dicha determinación de fundamentación y motivación, sin exponer los hechos, menos realizar la fundamentación legal ni citar las normas que sustentan la parte dispositiva de su resolución, constituyéndose en una decisión de hecho y no de derecho.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia de disponga:

  1. a)Dejar sin efecto y valor legal la Resolución de 27 de diciembre de 2022 y se admita la prueba extraordinaria a los peritos que presentaron el Dictamen Pericial CITE: AUD.FOR.IDIF 077/2021 de 4 de mayo; y,
  2. b)Se condene a la reparación de daños y perjuicios a la autoridad demandada, determinándose costas procesales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Decreto de 4 de enero de 2023, cursante a fs. 69, requirió al solicitante de tutela que en el plazo de tres días, subsane lo siguiente:

  1. 1)Identifique de manera clara cuál sería la resolución, no susceptible de impugnación, que vulnera derechos y garantías constitucionales y la forma en que los infringe;
  2. 2)Señale los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Norma Suprema que considera fueron transgredidos con la determinación no recurrible; y,
  3. 3)Precise su petitorio, el mismo que debe guardar relación con los puntos que deben ser subsanados; además, debe contener el nexo de causalidad con los fundamentos de esta acción de defensa.

Posteriormente, la indicada Sala Constitucional por Decreto de 12 de enero de 2023 (fs. 73), requirió al accionante que adjunte la Resolución de 27 de diciembre de 2022.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 80 y vta., declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, fundamentando que, el impetrante de tutela no cumplió la observación efectuada por providencia de 12 del aludido mes y año, la cual debió ser acatada de manera imprescindible a los efectos de poder establecer mínimamente si su demanda es admisible y la posible consideración de improcedencia por subsidiariedad conforme prevé el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 20 de enero de 2023 (fs. 81), formulando impugnación el 26 del mismo mes y año (fs. 82 a 84 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)Por memorial de 18 de enero de 2023, se subsanó el extremo requerido por Decreto de 12 de igual mes y año, señalando que la prueba se encontraba en poder de la autoridad demandada; no obstante, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba al declarar por no presentada la acción de defensa vulneró su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en el art. 115 de la Ley Fundamental; y,
  2. ii)La Resolución de 20 del indicado mes y año, carece de fundamentación, pues no se explicaron las razones o motivos que tuvieron para disponer por no presentada la acción de amparo constitucional, infringiendo de esa manera el derecho a la defensa; razones por las cuales, solicita se disponga la admisión de esta acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, prevé que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 55.I del CPCo, determina:

"I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

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