Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023-S2 Sucre, 3 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 44019-2021-89-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 295 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Lima Condori contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 277 a 281 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de Carlos Maguiber Claros Coronel, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, el 14 de julio de 2021, se determinó cumpla con la medida cautelar de detención preventiva por el lapso de seis meses; por lo que, al haber logrado medios probatorios para desvirtuar el riesgo sustancial y los riesgos procesales, solicitó cesación de dicha medida extrema, la cual fue rechazada por el Juez de la causa; habiendo recurrido esa determinación en grado de apelación incidental, la misma fue confirmada por el Tribunal de alzada.
Señaló que, pidió la cesación de la detención preventiva advirtiendo que no existía el riesgo sustancial del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque de acuerdo al art 239.1 del mismo cuerpo legal, los elementos para plantear la cesación fueron de reciente obtención, por consiguiente, merecían un especial pronunciamiento y análisis; asimismo, las declaraciones de la víctima eran contradictorias, dado que la primera -de la forma que se encuentra redactada- genera un procesamiento por hechos distintos, poniendo en duda los fundamentos de la imputación formal en su contra, ya que se basan en la primera declaración y no así en la efectuada en cámara Gessel, lo que genera duda sobre la existencia del hecho.
Por otra parte, expresó que, no concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, dado que el imputado no cuenta con sentencia condenatoria que permita presumir que es un riesgo para la víctima, quien en su declaración no indicó qué acción de amedrentamiento hubiera recibido, ni menciona los actos de amenaza contra su hermano menor; y al haberse ya desarrollado todos los actos investigativos, solo restaba el resultado de la pericia genética desde el 1 de octubre de 2021; así también, al haber presentado un contrato de trabajo se certificaba que prestaría sus labores en un lugar distinto al de la víctima, además de haber ofrecido una garantía real para asegurar su presencia en el proceso.
Refirió que, el Juez de la causa rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva con el fundamento que la víctima no declaró en el Ministerio Público y solamente se verificó si tenía daño psicológico y que independientemente de las posibles contradicciones en sus declaraciones, de cómo fue que llegó a embarazarse; empero, no refiere sobre los argumentos de la imputación que versan en la primera declaración de la víctima ni las contradicciones con la segunda; como tampoco se fundamentó por qué persiste el riesgo sustancial ni sobre la documentación presentada para desacreditar el mismo y menos se refiere sobre el contrato de trabajo adjuntado y la garantía real ofrecida para garantizar su presencia en el proceso, sin establecer cómo persiste el riesgo de obstaculización.
Al no ser tomados en cuenta sus fundamentos planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal ahora demandado, a quien, en audiencia de 5 de noviembre del mencionado año, se le hizo conocer los agravios sufridos; sin embargo, lejos de observar si el Juez a quo cumplió con su rol, manifestó que, el Auto Interlocutorio impugnado estaba debidamente fundamentado y que la prueba presentada, no desvirtuaba el riesgo de peligro para la víctima, asimismo, siendo que la preombrada identificó a su agresor merecía protección al estar en desventaja, para enervar el riesgo sustancial, se debía esperar la prueba pericial pendiente que determinaría si era el autor al 99,99%; y, no fundamentó en primera instancia nada sobre el art. 239 del CPP en ninguno de sus numerales por lo que no había agravio alguno.
Sobre el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, pronunciado por la autoridad judicial demandada alude que, incurre en una falta de motivación al no establecer cuál es el hecho que se investiga y si es de acuerdo a la declaración realizada ante la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos o la declaración efectuada en cámara Gessel, dado que los argumentos en ambas son distintos y no se indicó si los fundamentos de la imputación coinciden con la última declaración.
A su vez, arguye que, el Auto de Vista objetado resulta infra petita y tiene una falta de pronunciamiento sobre el alegato y la prueba para desvirtuar el riesgo sustancial, puesto que simplemente se manifestó que dicho riesgo podrá ser desvirtuado con la prueba genética solicitada, reconociendo que no se realizó un análisis integral de la prueba.
Manifestó que, se confunde el rol del Tribunal de alzada con el del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, al referir que el recurrente no argumentó nada sobre el art. 239 del CPP.
Finalmente señaló que, en la actuación del Vocal demandado no existe el principio de congruencia jurídica, al encontrase ausente la fundamentación legal, lo que conlleva un vicio absoluto de nulidad, por vulnerarse el debido proceso por falta de fundamentación y atentar al derecho a la libertad; puesto que, las resoluciones deben ser motivadas y sustentadas normativamente, lo que no ocurre en el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021; toda vez que correspondía se de curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto a los arts. 21.7; 22, 23.I y III; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar, se declare la nulidad del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, emitido por Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y se ordene emita uno nuevo pronunciándose sobre la inexistencia del riesgo sustancial y procesal, determinando en consecuencia conceda su solicitud de cesación a la detención preventiva y disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 295, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción de libertad.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia a efectos de brindar su informe oral, pese a su legal citación cursante a fs. 286.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 295 a 305 vta., denegó la tutela impetrada; expresando los siguientes fundamentos:
- a)La , refiere que en los casos de violencia contra niños, niñas, adolescentes o mujeres, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares considere la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante;
- b)Según los antecedentes del presente caso, no corresponde determinar la nulidad del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, ni disponer la emisión de un nuevo fallo, menos aún que la autoridad demandada conceda la cesación de la detención preventiva pedida por el accionante, dadas las circunstancias del hecho delictivo que se investiga; toda vez que, la víctima es menor de edad (adolescente), por lo que existe un estado de vulnerabilidad por las características del hecho; así también, la , indica que según los parámetros de la , la facultad del juez no es limitativa, pues puede valerse de la sana critica, valorando las circunstancias de cada caso y si concurre algún peligro para la víctima; por lo que al estar en libertad el impetrante de tutela constituye un peligro para la prenombrada por su minoridad y condición de mujer;
- c)Bajo el contexto de lo establecido en la , y los diferentes motivos que rodean a la situación fáctica y su subsunción a la normativa aplicable conforme al Código de Procedimiento Penal, es decir las razones de hecho expresadas por el Vocal demandado para declarar la improcedencia de la apelación incidental al rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, no se apartan de los marcos de razonabilidad y equidad, dado que son expuestos de forma clara y entendible los motivos por los cuales el Juez de primera instancia, determinó la continuidad de la medida extrema; así también, se advierte el análisis de dicha autoridad sobre la pertinencia y finalidad de mantener latente la medida cautelar señalada, considerando que de por medio habría una afectación a los derechos de la víctima, quien resulta ser una mujer menor de edad, estando la decisión judicial amparada por normativa nacional e internacional, así como razonamientos jurisprudenciales que establecen la priorización y protección reservada que merece la víctima por su condición, lo que evidencia que la decisión no resulta desmedida o ilegal, por el contrario se advierte que el Auto de Vista objetado, cuenta con la fundamentación jurídica requerida en un fallo judicial, sustentando la medida de extrema ratio, cumpliendo los parámetros de suficiente motivación y de fundamentación jurídico legal, según la amplia y reiterada jurisprudencia; y,
- d)De la problemática planteada y de los elementos analizados, no se advierte la lesión que alega la parte accionante; por el contrario, se verificó que la autoridad demandada, actuó dentro del marco legal y emitió el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 debidamente fundamentado y motivado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Carlos Maguiver Claros Coronel contra Hector Lima Condori -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente con agravante, por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021, dictado en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, se dispuso la detención preventiva del nombrado accionante a cumplirse en el Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo Cantumarca, por el plazo de seis meses (fs. 115 a 120 vta.)
II.2. Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, el impetrante de tutela, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, manifestando que cuenta con la documentación que acreditaba que tiene un arraigo natural, domicilio real, familia y trabajo (fs. 233).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, emitido en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por el citado Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, se rechazó la cesación a la medida extrema impetrada, señalando que debe permanecer detenido en forma preventiva y de manera temporal según lo determinado en el Auto Interlocutorio de 14 de julio del mismo año (fs. 272 a 273 vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 pronunciado en audiencia de consideración de apelación incidental por Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -autoridad demandada- que en primera instancia procedió a admitir la apelación realizada por la defensa del accionante y en el fondo la declaró improcedente, confirmando el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021 (fs. 289 a 293 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Vocal ahora demandado vulneró sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio de 29 de octubre del mismo año, que en primera instancia rechazó su solitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo subsistentes el riesgo sustancial de probabilidad de autoría y el riesgo procesal de peligro para la víctima, sin una debida fundamentación al no responder a los agravios que expuso ni pronunciarse sobre la documental presentada para desvirtuar los mismos y no explicar que si el hecho que se investiga, va de acuerdo a la declaración realizada por la víctima ante la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos o la efectuada en cámara Gessel, puesto que el relato en ambas resulta distinto y contradictorio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tribunal de alzada y la apelación de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la , que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar".
De lo que se concluye, que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que, la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.
III.2. La Resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva amerita el análisis integral de todos los elementos, prueba y condiciones del proceso
Mostrando 43 de 85 parrafos.