Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023 Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 40066-2021-81-CCJ Departamento: Chuquisaca
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Marco Antonio Bonilla "Gutiérres", Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma y Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez, ambos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
A través del escrito de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 34 a 35 vta., Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea interpusieron ante la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca, demanda de desalojo por avasallamiento contra Martín Quintana Almendras, refiriendo que son propietarios de una parcela de terreno con una superficie de 0.5770 ha, denominada "Los Molles Parcela 433", clasificada como pequeña parcela agrícola, debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 1.01.1.08.0000729, y desde la gestión 2018 Martín Quintana Almendras empezó a plantar árboles de limón, mandarina y naranja dentro de su parcela, pese las advertencias que le hicieron al indicarle que esa parte del terreno no era de su propiedad, haciendo caso omiso a la alerta. Posteriormente, aprovechando que no se encontraban en los predios, el demandado procedió a avasallar su propiedad colocando postes con alambre de púas, por lo que acudieron ante la autoridad agroambiental a fin que se dé solución al avasallamiento.
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 4 de abril de 2021, cursantes a fs. 62 y vta.; y, 76 a 78 vta., el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma, pidió a la Jueza Agroambiental de Sucre se inhiba y decline competencia sobre el conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, argumentando que los comunarios Martín Quintana Almendras y Mario Quintana Bonilla son afiliados a la comunidad La Palma, y su propiedad y posesión está ubicada en el "cantón" de Mojotoro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 1539,43 m2 dentro la jurisdicción de la referida comunidad. Asimismo, señaló que conforme a las previsiones establecidas en los arts. 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), al ser miembros de la comunidad, sus conflictos de posesión y propiedad, deben ser resueltos por sus autoridades indígena originario campesinas (IOC), ya que los predios son esencialmente agrícolas y desde el 2008 realizan el sembrado de productos agrícolas y la plantación de árboles frutales, estando en posesión pacífica, continua y pública. Si bien los demandantes son afiliados a la comunidad La Palma, empero, no se encuentran en posesión de la propiedad, pues no realizan ningún trabajo agrícola, en consecuencia, el conflicto de posesión y derecho propietario entre comunarios que son integrantes de la comunidad La Palma, conforme determina la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe ser considerado por las autoridades de la justicia indígena originario campesina (JIOC).
Añade que Martín Quintana Almendras y Mario Quintana Bonilla, presentaron una demanda de desalojo por avasallamiento ante su persona como autoridad de la JIOC de la comunidad La Palma contra Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea, para dirimir la controversia sobre la posesión y derecho de propiedad de "Los Molles" y "La Retamita", la cual cumple con lo previsto por los arts. 8, 9 y 10 de la LDJ.
I.2. Alegaciones de la Jueza Agroambiental de Sucre
Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de Sucre, mediante Auto 019/2021 de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 105 a 108 vta., no se inhibió ni declinó competencia para conocer la causa y suscitó conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción IOC; bajo los siguientes fundamentos:
- a)El art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- refiere: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley", normativa que es irrefutable para desestimar una inhibitoria o declinatoria de competencia, extremo que es absolutamente corroborado por los ámbitos de vigencia de la JIOC, así el art. 10.II de la LDJ señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza a los siguientes materias. C). Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) OTRAS QUE ESTÉN RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LA LEY A LAS JURISDICCIONES ORDINARIA, AGROAMBIENTAL y otras reconocidas legalmente" (sic [las negrillas nos corresponden]);
- b)De las normas citadas se colige que la demanda de desalojo por avasallamiento se encuentra dentro de las competencias de los juzgados agroambientales, es decir, su competencia opera por imperio de la ley;
- c)Es evidente que, conforme al ámbito personal los demandantes y demandados pertenecen a la comunidad La Palma, cumpliéndose con la vigencia personal; en cuanto a la vigencia material, es menester referirse al art. 4 de la Ley 477 que establece de manera incuestionable que los juzgados agroambientales, son competentes para conocer y resolver las demandas de avasallamiento; y en total cumplimiento del art. 10 inc. d) de la LDJ, la competencia material estaría reservada por ley a la jurisdicción agroambiental;
- d)Su autoridad está en conocimiento y trámite de una demanda de desalojo por avasallamiento, más no está frente a un proceso de interdicto donde se discute la posesión, menos ante una demanda de derecho propietario, situación por la que el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la indicada comunidad, de manera equívoca pidió su inhibitoria por falta de competencia, porque según dicha autoridad originaria los conflictos de posesión y derecho propietario entre comunarios y predios que forman parte de su comunidad deben ser resueltos por las autoridades de la JIOC; sin embargo, conforme a lo descrito, dichas autoridades no tienen competencia para conocer la demanda de desalojo por avasallamiento; y,
- e)La competencia por razón de materia en la jurisdicción agroambiental se rige por el principio de legalidad, pues el ordenamiento jurídico nacional vigente establece como competencia exclusiva de los tribunales agroambientales, precisamente la materia agroambiental, razón por la que resulta un despropósito pretender que la justicia agroambiental no asuma conocimiento jurisdiccional referente a un eventual conflicto sobre "DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" objeto de la discordia en el presente caso.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 126 a 130, admitió el conflicto de competencias suscitado entre Marco Antonio Bonilla "Gutiérres", Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma y Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez, del departamento de Chuquisaca.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 29 de agosto de 2022 (fs. 178), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 25 de abril de 2023 (fs. 202); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 10 de mayo de 2021, la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca admitió la demanda de desalojo por avasallamiento planteada por Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea contra Martín Quintana Almendras, señalando audiencia para el 14 del mismo mes y año, con el objeto de realizar la inspección ocular y desarrollar los actos procesales a efectuarse en el predio en conflicto (fs. 37 y vta.).
II.2. Por memorial de 14 de mayo de 2021, Martín Quintana Almendras, respondió a la demanda planteada en su contra, pidiendo se declare improbada la misma (fs. 52 a 53 vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia pública de 14 de mayo de 2021, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido a instancia de Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea contra Martín Quintana Almendras, luego de la intervención de las partes, la Jueza decretó "Tomando en cuenta que no existe las mínimas garantías para desarrollar la presente audiencia, se decreta un cuarto intermedio en la misma, debiendo la parte demandante solicitar nueva fecha y hora de audiencia, así como prestar las debidas garantías al personal del Juzgado a través del Apoyo de la fuerza pública" (sic [fs. 54 a 56 vta.]).
II.4. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2021, Mario Quintana Bonilla solicitó al Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma, dirima la controversia de derecho de posesión, propiedad y función social, argumentando que su posición agrícola es desde el 2008, realizando el sembrado de productos agrícolas y plantando árboles frutales; si bien realizó el alambrado del predio este fue en los límites de su propiedad y no sobre el terreno que fue reclamado por Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea (fs. 74 a 75 vta.).
II.5. Por memoriales presentados el 26 de mayo y 4 de junio de 2021, Marco Antonio Bonilla "Gutiérres", Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma pidió a la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca se inhiba o decline competencia del conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, argumentando que los comunarios Martín Quintana Almendras y Mario Quintana Bonilla, están afiliados a la comunidad La Palma, y su propiedad y posesión está ubicada en el "cantón" de Mojotoro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (fs. 62 y vta.; y, 76 a 78 vta.).
II.6. A través de memorial de 10 de junio de 2021, Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea, respondieron a la solicitud de inhibitoria y declinatoria de competencia interpuesto por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma, señalando que al no existir conflicto de posesión o de derecho propietario por estar legalmente constituido su derecho propietario, no corresponde tramitarse proceso alguno ante la JIOC, debiendo rechazarse esa petición (fs. 101 a 104 vta.).
II.7. Mediante Auto 019/2021 de 14 de junio de 2021, Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca, no se inhibió ni declinó competencia para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento incoado por Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea contra Martín Quintana Almendras, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción IOC (fs. 105 a 108 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre Marco Antonio Bonilla "Gutiérres", Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma y Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez, ambos del departamento de Chuquisaca, autoridad última que se considera competente para resolver la demanda de desalojo por avasallamiento planteada por Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea contra Martín Quintana Almendras.
III.1. El control plural de constitucionalidad
La , reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: "...el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
- 1)Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 2)Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá:
- a)Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público;
- b)Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas;
- c)El recurso directo de nulidad; y,
- d)Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
- 3)Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta" (las negrillas son nuestras).
III.2. De la jurisdicción indígena originario campesina y la ordinaria
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundada en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, y dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a los arts. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la ley.
De lo referido se advierte que por el pluralismo jurídico en el Estado Plurinacional de Bolivia, coexisten diversos sistemas jurídicos, lo que puede conllevar a enfrentamientos y contradicciones entre los administradores de justicia de un sistema con el otro, generándose el conflicto de competencias entre las distintas jurisdicciones.
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