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TCP

0030/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0030/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrado: René Yván Espada Navía

Expediente: 40066-2021-81-CCJ Departamento: Chuquisaca

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado tiene a bien expresar su disidencia a la ; toda vez que, considera que no se debió declarar competente a la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca, para conocer la demanda de desalojo por avasallamiento, presentada por Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzáles de Barea contra Martín Quintana Almendras.

II. FUNDAMENTOS DE LA

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial, resuelto a través de la , declaró competente a la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca, para conocer la demanda de desalojo por avasallamiento presentada por Juan Barea Salazar y clementina Andrea Gonzáles de Barea contra Martín Quintana Almendras, en razón de la inconcurrencia del ámbito de vigencia material; puesto que, la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) no puede conocer materia agraria ni otras que estén reservadas por la constitución Política del Estado (CPE) y la Ley; en el caso la Ley 477 -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013-, que da facultad y potestad a los juzgados agroambientales para resolver la problemática suscitada.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes de la causa y los fundamentos establecidos en el Análisis del caso concreto; cabe referir que el avasallamiento, resulta ser una controversia conocida por la JIOC, desde la antigüedad.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

Respecto al ámbito de vigencia material, las autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) de acuerdo a lo previsto por el art. 191.II.2 de la CPE, conocen: "...los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional"; dicha Ley -de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) 073 de 29 de diciembre de 2010-, en el art. 10.I, señala que: "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación".

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