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TCP

0031/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0031/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 29289-2019-59-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25 de 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 172 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Céspedes Soliz contra Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursantes de fs. 31 a 49, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerciendo el cargo de Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, fue denunciado por Max Toledo Chacón, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, por la supuesta comisión de falta grave contemplada en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aduciendo que dentro del proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión Sociedad Anónima (S.A.) contra la empresa BOLIVIAN OIL SERVICE LTDA., reiterados memoriales no fueron resueltos en tiempo oportuno paralizándose el proceso.

Con esta denuncia se llevó a cabo el proceso disciplinario hasta dictarse la Sentencia Disciplinaria 42/2017 de 3 de julio, por la que se advierte que la autoridad disciplinaria declaró improbada la denuncia interpuesta en su contra; no obstante de ello, impugnada dicha determinación, el Tribunal de segunda instancia emitió la Resolución SP-AP 26/2018 de 27 de abril, revocando la Resolución de la Jueza a quo.

Esta última Resolución sostuvo como fundamento para revocar la decisión de primera instancia que, no se tomó en cuenta la conducta negligente del disciplinado; toda vez que, lo que se cuestionaba no fue la falta de respuesta a los memoriales presentados, sino que no se dio una respuesta definitiva en el fondo de lo solicitado emitiendo decretos dilatorios generándose retardación en los trámites procesales; sin embargo, sobre dicha conclusión debió considerarse que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, no pudiendo existir fundamentos sobre una presunta falta disciplinaria por retardación cuando se cumplió con el debido proceso hasta llegar a la etapa de la ejecución de sentencia, no correspondiendo emitir pronunciamiento en el fondo, aspectos por los que no comprende el motivo de su sanción; señalando que, en la verificación del libro diario del Juzgado, se constató que todos los memoriales objeto de las denuncias estaban resueltos.

Asimismo, considera que no se cumplieron los requisitos que según la jurisprudencia -constitucional-, debe expresar una debida fundamentación, así señala que:

  1. a)No se determinó con claridad el hecho que se le atribuye, debido a que en ninguna parte de la Resolución se establece que hubiera incumplido plazo alguno conforme a actuados y descargos, máxime si el proceso se encuentra con sentencia en etapa de ejecución;
  2. b)No existe una exposición clara de aspectos fácticos pertinentes;
  3. c)Tampoco se expresaron los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, por cuanto en el proceso no se demostró que su conducta se subsuma a lo establecido en el art. 187.14 de la LOJ, al tratarse de un proceso que se tramita en la instancia laboral que se cumplió a cabalidad;
  4. d)Aunque con reparos, se describió de manera individualizada los medios de prueba aportados por las partes;
  5. e)No se valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor probatorio específico, situación que se advierte debido a que ni siquiera se hizo referencia a la inspección disciplinaria en la cual se establecía que estaba al día habiéndose resuelto los memoriales según el ingreso, conforme el libro diario; y,
  6. f)En ninguna parte se determinó el nexo de causalidad entre la denuncia, el supuesto hecho contenido en la norma aplicable -es decir, su conducta en relación al art. 187.14 de la LOJ-, la valoración de las pruebas producidas y la sanción asumida como consecuencia jurídica.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, infiriéndose de su planteamiento también a la valoración de la prueba; y, al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II; 117; 128; 129; 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución dejando sin efecto la Resolución SP-AP 26/2018 de 27 de abril, debiendo emitirse una nueva resolución, ordenándose asimismo se deje sin efecto la notificación de suspensión del 1 al 31 de mayo de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 166 vta., y 169; así como del acta de 14 de igual mes y año, cursante de fs. 169 vta., a 172; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando la misma manifestó que:

  1. 1)Fue denunciado por la Unidad de Transparencia dentro de un proceso coactivo que se encuentra en ejecución de sentencia desde 2015, reclamándose que si bien existen seis memoriales que registran salida; sin embargo, no se encontrarían con el expediente, cuando al ser memoriales de mero trámite los mismos fueron resueltos, encontrándose providenciados y el expediente al corriente, aspectos entre otros verificados por la Jueza Disciplinaria Tercera de la oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por los cuales declaró improbada la denuncia;
  2. 2)La funcionaria de Transparencia impugnó la Resolución de la indicada autoridad con un memorial que en ningún momento hace referencia al término "agravio", limitándose a efectuar un relato señalando la existencia de memoriales por los que se reitera la solicitud de ponerse a la vista el expediente, siendo este el fundamento de la apelación, por lo cual entiende que no se cumplió con lo determinado en el Acuerdo 109/2015, al no establecerse cuales son los agravios y el petitorio;
  3. 3)Se indicó que lo que se reclama no es la inexistencia de respuesta, sino que no se hubiera resuelto en el fondo el petitorio; empero, los memoriales que se presentaron no se referían a aspectos de fondo, pues primero se solicitó poner a la vista urgente el memorial de 1 de febrero de 2016, mismo que fue respondido en sentido de que se ponga en conocimiento el expediente solicitado, no comprendiéndose qué providencia dilatoria podría ser la emitida, cuando dicho decreto ni siquiera se refiere a la ejecución de la sentencia, siendo la etapa en la que se encuentran; en el siguiente memorial solicitó la realización de un informe por pate de la Secretaria del Juzgado, dándose curso al mismo; en el tercer memorial reclamó que el Oficial de Diligencias no procedió a notificar, a lo cual se dispuso que dicho funcionario tome nota al respecto, con lo que se evidencia que ninguno de estos memoriales se refiere al fondo del asunto, no pudiendo por lo mismo subsumirse su conducta a lo previsto en el art. 187.14 de la LOJ;
  4. 4)Para revocar la determinación de primera instancia, las autoridades demandadas ingresaron a la revisión jurisdiccional al manifestar que los decretos serían dilatorios y que no atendieron a lo principal del proceso, aspecto sobre el cual el Consejo de la Magistratura no podría referirse; y,
  5. 5)El 24 de enero de 2017, a tiempo de practicar la citación realizaron la inspección ocular levantándose un acta donde se verifica y comprueba que el expediente además de estar en el casillero, se demuestra que los seis memoriales observados estaban despachados.

A la consulta del Tribunal de garantías sobre los derechos vulnerados, además de reiterar lo aludido anteriormente, manifestó que, a tiempo de contestar el recurso de apelación interpuesto, señaló que en la citada impugnación no se habría mencionado agravio alguno; por lo que, la apelación ni siquiera debió haber sido admitida, habiendo solicitado en la oportunidad que se tome en cuenta el recurso de apelación.

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