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TCP

0031/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de enero de 2021
Resumen del caso

Auto 0031/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-CA Sucre, 29 de enero de 2021

Expediente: 37560-2021-76-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija

En consulta la Resolución 02/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 90 a 93, pronunciada por la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Martha Urbano Calizaya Vda. de Amador, demandando la inconstitucionalidad del art. 355.II del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrario a los arts. 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 81 a 83 vta., la accionante manifiesta que, el proceso de recusación tiene el tratamiento de un trámite incidental que inicia con una demanda que activa un procedimiento en el cual la autoridad recusada, por carencia de imparcialidad, deja de ser autoridad judicial para asumir la calidad de parte en igualdad de condiciones.

Las normas procesales que regulan el procedimiento incidental deben garantizar una igualdad jurídica de las partes intervinientes, las cuales deberían estar sujetas a la aplicación de una misma norma procesal o igual situación jurídica; sin embargo, el precepto legal ahora cuestionado incurre en un tratamiento desigual, generando una discriminación que deforma la recusación como mecanismo que busca hacer efectivo el derecho a un juez imparcial, pues, condena en costas y multa a la parte recusante en caso de desestimación de su recusación introduciendo una presunción de malicia, sin establecer sanción alguna a la autoridad judicial en caso de declararse probada la misma; ya que, la parte recusada no pierde derecho alguno, tampoco incurre en una falta administrativa, ni es condenada en costas y multa por haber cometido el error de no allanarse a la recusación, presumiendo de esa manera su buena fe.

La norma ahora impugnada otorga un plus de valor a favor de la autoridad recusada, el cual, se potencia en una desigualdad mayor si se considera que quienes determinan la razón de las partes, son también autoridades judiciales. En este caso, por Auto Interlocutorio 86/2020 de 23 de noviembre, el Tribunal de recusación refirió que, la prueba aportada no era idónea para sustentar su demanda, pues "...antes de la audiencia de verificación de la prueba de la recusación, el Tribunal, no considera injusto, ni acto de parcialización, manifestar opinión sobre la idoneidad de la prueba en relación a las causales" (sic). I.2. Respuesta a la acción

Por acta de audiencia de recusación de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 85 y vta., se determinó correr en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la otra parte procesal -Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Tarija-, notificándole el 8 del indicado mes y año (fs. 86); quien, por memorial presentado el 11 del señalado mes y año, manifestó que:

  1. a)No existe fundamento legal ni constitucional para promover esta acción normativa;
  2. b)Se trata de una norma procesal de aplicación general, que se encuentra vinculada a varios supuestos, no pudiendo ser analizada ni interpretada en forma concreta;
  3. c)No puede allanarse a la recusación sin que exista causal fundada y probada, debiendo actuar con objetividad, legalidad, responsabilidad y dentro del marco del debido proceso, para no incurrir en responsabilidades previstas por ley;
  4. d)La accionante busca dilatar el proceso, pues, con la activación de esta acción normativa pretende que no se resuelva la recusación planteada, lo que vulnera los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y debido proceso previstos en los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE;
  5. e)No existe transgresión al derecho a la igualdad jurídica; y,
  6. f)Solicita no se promueva esta acción de inconstitucionalidad concreta por su manifiesta improcedencia así como la carencia de fundamentos.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de enero de 20210031/2021-CAFuente oficial