Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-S1 Sucre, 10 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34487-2020-69-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 226 vta., a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiola Karol Vargas Vásquez y Lilian Nair Vargas Vásquez en representación sin mandato de Jaime Orellana Cáceres contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2020, cursante de fs. 181 a 194 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, se celebró audiencia de cesación de detención preventiva el 24 de junio de 2020, en la cual el Juez de control jurisdiccional ratificó la concurrencia de los presupuestos de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.6 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En relación al referido riesgo de fuga señaló:
- a)No se acompañaron nuevos elementos de juicio;
- b)Se debió adjuntar resolución de extinción de la acción penal con relación al proceso por estafa -NUREJ 30147397- conforme el art. 27.9 del CPP, no obstante, la resolución jerárquica que confirma el rechazo de denuncia y el archivo de obrados; y,
- c)La conversión de acción dentro el indicado caso no implica la extinción de la acción penal.
Sobre el peligro de obstaculización referido, indicó:
- 1)El Ministerio Público debe recabar elementos de prueba del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (GAMT) mediante los requerimientos correspondientes; y,
- 2)El imputado entregó planos de regularización con sellos de la GAMT y una resolución que no corresponde a dichos elementos de legalización, lo cual denota facilidad de manipulación de la información del caso.
Contra estos antecedentes arbitrarios presentó recurso de apelación contra la Resolución señalada supra, que fue resuelto por el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 14 de julio del mismo año.
La referida resolución de alzada, en relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.6 del CPP, sin un análisis propio, repitió lo señalado en el pronunciamiento apelado cuando señaló que:
- i)El proceso penal signado con NUREJ 30147397 si bien fue objeto de rechazo mediante Resolución de 13 de diciembre de 2018, se encuentra con autorización de conversión de acciones;
- ii)No se acreditó la extinción de la indicada acción penal con documentación pertinente; y,
- iii)La conclusión del Juez a quo, respecto a la ausencia de nuevos elementos de juicio, es correcta.
De lo anotado, el Vocal ahora accionado no corrigió la afirmación falsa del Juez de control jurisdiccional que no adjuntó nuevos elementos de convicción porque acompañó:
- a)Certificación de 18 de marzo de 2020 que acredita el estado actual del proceso con Resolución Jerárquica de 18 de noviembre de 2018 y posterior Auto de Conversión de Acciones de 13 de diciembre de similar año;
- b)Certificación de la misma fecha que demuestra el estado actual del proceso penal por el que se halla detenido al presente -NUREJ 30216646-; y,
- c)Certificación de la Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que advierte por un lado, la inexistencia de procesos en su contra desde que ocurrió su detención preventiva y, por otro, que la causa penal objeto de conversión de acciones nunca se efectivizó mediante el ingreso de acusación particular pertinente.
Estos nuevos elementos de prueba no fueron contrastados de forma conjunta con los cursantes en el expediente cautelar que efectivamente desvirtúan el riesgo procesal en análisis. Tampoco observó la exigencia irracional del Juez a quo que a efecto de acreditar la conclusión del proceso penal con NUREJ 30147397 se debe contar con una resolución de extinción de la acción penal al tenor del art. 27.9 del CPP.
Argumento erróneo porque el Auto de 11 de diciembre de 2018 que autoriza la conversión de acciones acredita que el Ministerio Público prescindió de la persecución penal ordenando el archivo de obrados. Debido a ello nunca habrá extinción de la acción penal conforme los arts. 27.9 y 304 del CPP. Por otro lado, las certificaciones acompañadas demuestran que la acusación particular, desde la gestión 2018, no ejerció la acción penal privada. Bajo dicha lógica, tendría que esperar la voluntad incierta de la víctima o querellante del caso con NUREJ 30147397 para que active la acción penal privada. Luego, en juicio oral demostrar su inocencia y recién enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP.
Así también, se evidencia ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista observado, respecto al peligro procesal previsto en el art. 235.1 del CPP. El Vocal demandado, solo reitera el análisis contenido en el Auto apelado al señalar que no se presentaron nuevos elementos de prueba para valorar y desvirtuar este riesgo que se manifestó cuando su persona señaló tener influencias en el GAMT y entregó planos de regularización con sellos municipales que no correspondían a su objeto. Motivo por el cual, la documentación presentada -denuncia, declaración de la víctima, imputación y otros- ya formaba parte del cuaderno procesal.
La autoridad jurisdiccional de alzada, equivocadamente ratifica que no se acompañó ningún elemento de prueba que pueda ser valorado a efectos de desvirtuar este riesgo. Antes bien, adjuntó los escritos de denuncia e imputación formal de 20 de agosto y 18 de octubre de 2019, respectivamente, las declaraciones testificales de las víctimas María Aleida Arce, Scarlett Gonzales Ureña, Eloy Magarzo Vega y Gary Silva, que señalan unánimemente que nunca les entregó documentación alguna. Vale decir, de la lectura de dichas documentales, se advierte que no entregó los planos de regularización y la resolución aludida que supuestamente demuestra la posibilidad de manipulación de información.
Elementos de juicio que no fueron mínimamente valorados por el Juez de control jurisdiccional ni por el Tribunal revisor ahora accionado. Es así que, ante ese agravio y reclamo en audiencia de apelación, se le respondió que dicha prueba se encontraba en el cuaderno procesal, resaltándose que dicha conclusión del juez de instancia no resultaría errónea. Argumento inadmisible, por cuanto dichos presupuestos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público para acreditar la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP y no así el riesgo de obstaculización del art. 235.1 de la citada norma. Es lamentable que el Vocal demandado ni siquiera apreció que este proceso deviene desde agosto de 2019, transcurriendo más de 11 meses sin que se haya demostrado ningún accionar destinado a obstaculizar la investigación.
Por lo referido, la autoridad jurisdiccional accionada no cumplió con los máximos estándares de la debida motivación y valoración de la prueba desarrollados en la , entre otras.
Finalmente, no se aplicó el test de proporcionalidad en el Auto de Vista denunciado, a pesar que expuso las condiciones de hacinamiento y la propagación del virus del COVID-19 en el recinto penitenciario en que se encuentra; los pocos días restantes para cumplir los cuatro meses de la medida extrema; la anotación preventiva de un inmueble de su propiedad que garantiza el daño civil; además del manuscrito de devolución de Bs650 000.- (seiscientos cincuenta mil bolivianos) a la víctima.
El Vocal hoy accionado confundió el test de proporcionalidad con el principio de favorabilidad, y no explicó cuáles son los dos elementos no identificados, no obstante, la explicación de cada uno de los sub principios que hacen a esta herramienta de interpretación. Así, debió verificar si mantenerlo aun con detención preventiva era lo más favorable para asegurar los fines de la investigación; determinación que emerge de la valoración integral de la prueba presentada -juicio de idoneidad- en contraste con la ley y otras medidas de coerción personal más favorables a la detención preventiva para asegurar los fines del proceso penal -sub principio de necesidad-. Aspecto que no cumplió al no tomar en cuenta su estado de salud a partir de la certificación médica que acredita su contagio del virus del COVID-19, y las otras documentales ya señaladas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la vida, salud, protección integral, libertad y presunción de inocencia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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