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0031/2022-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA PLENA

Declaración 0031/2022-DCP

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022 Sucre, 29 de noviembre de 2022

Correlativa a la

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Control previo de constitucionalidad de proyecto de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 10259-20215-21-CEA Departamento: La Paz

Solicitud de control previo de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica presentada por Edwin Cáceres Sanga, Margarita Alanoca Moya, Ilda Carmen Nina de Alcón, Lucha Severina Chipana Averanga y Rómulo Quispe Plata, Presidente, Vice Presidenta, Secretaria y Vocales respectivamente, todos concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 880 a 881 vta. los consultantes a tiempo de apersonarse a la presente causa como autoridades legislativas del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca señalan que, en virtud a lo dispuesto en la , la comisión especial encargada de realizar la gestión en la elaboración de dicho proyecto conjuntamente con los asambleístas, procedieron a reformular los preceptos observados; en ese marco, solicitan que se efectúe el control previo de constitucionalidad de su proyecto de Norma Institucional Básica.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto de 28 de abril de 2021 que cursa a fs. 882, el Presidente de la Comisión de Admisión, dispuso que la causa pase a sorteo por orden cronológico, el mismo que se realizó el 20 de julio de 2021, conforme consta a fs. 885.

Por otra parte, mediante decreto constitucional de 1 de septiembre de 2021 (fs. 886), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a fin de requerir información complementaria; recibida la misma, se procedió a la reanudación del mismo mediante decreto de 16 de noviembre de 2022 (fs.915); consecuentemente la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término establecido en el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo). II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se tienen que:

II.1. Adjunta el proyecto de Carta Orgánica Municipal reformulado, en versión física y digital (fs. 821 a 878 y 879).

II.2. Cursa Resolución Municipal 27/2019 de 19 de diciembre, que resuelve aprobar el proyecto de Carta Orgánica Municipal por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal de San Andrés de Machaca (fs. 819 a 820).

II.3. Las modificaciones y adecuaciones realizadas al proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, están específicamente referidas, conforme se estableció en la , a la incompatibilidad con los preceptos constitucionales siguientes: "1.II en la frase: "...y constitucional..."; 4.II en la frase: "...Los actos administrativos de las autoridades municipales emitidos fuera de la capital y sede de gobierno son nulos de pleno derecho, salvo aquellos expresamente establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes municipales", III en la frase: "...bajo sanción de pérdida de mandato y/o destitución"; 10.I inc. h) en la frase: "...de acuerdo a normas y procedimientos propios...", e inc. i) en la frase: "...de acuerdo a normas y procedimientos propios"; 11 incs. c), d), e), f), g) e i) en el término "...oficiales..."; 15 en el párrafo introductorio la frase: "...la Carta Orgánica y las leyes...", e inc. c) la frase: "...y las entidades territoriales autónomas"; 19.I la frase: "...al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia"; 20.I la frase: "...previa consulta con las organizaciones sociales"; 21.I la frase: "...previa consulta con las organizaciones sociales"; 24.I numerales 11, 15 en el término: "...ordenanzas...", y 21 en la frase: "...La censura implicará la destitución de la Secretaria o Secretario Municipal"; 33.I inc. b); 34.III en la frase: "...con las organizaciones sociales..."; 36; 37.II en el término: "...ordenanzas..."; 41.I numerales 6 en el término: "...ordenanzas", 8 en la frase: "...en consenso con la organización civil organizada", 10 y 36 en la frase: "...el Plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo..."; 43.I inc. e); 44 en la frase: "...además, tener cumplidos veinticinco (25) años al día del nombramiento; acreditar residencia en el municipio de cuatro (4) años anteriores al día de su designación, no formar parte del Concejo Municipal; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Municipio; no ser cónyuge ni pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Alcaldesa o Alcalde Municipal y Concejales o Concejalas"; 46 inc. g) en la frase: "...en el Municipio", inc. h) en la frase: "...o del municipio de San Andrés de Machaca", e inc. i); 47.I; 48.I incs. a), b), c), d), e), f) e i); 49, 51.I en la frase: "...permanente o..."; 53 inc. b) en la frase: "...al día de la elección", inc. g) en la frase: "...en el Municipio", inc. h) en la frase: "...o del Municipio de San Andrés de Machaca", e inc. i); 54.I; 55 inc. d) en la frase: "...o pliego de cargo ejecutoriado..."; 56; 59.III en la frase: "...se realizará bajo el principio de rotación (muyu) y..."; 60.II y III; 61 inc. k); 71.II en la frase: "...y deber de la sociedad..." y III en la frase: "...y ejercicio..."; 73.I en el término: "...comunitaria..." y III en la frase: "...del Régimen Electoral"; 75.II en la frase: "...y la Ley Municipal Electoral"; 77.II, IV y V; 84.I; 105.I inc. f); 120 en el encabezamiento la frase: "El Municipio..."; 121.III en la frase: "...diversificado y...", y IV; 122.I en la frase: "El Municipio...", II en la frase: "El Municipio..." y IV inc. f) en la frase: "...y nacional..."; 130; 131.I incs. d) y e), y II; 132.I; 141.I; 142; 145 inc. b); 147.II y III; 150; 151.III; parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda en la frase: "...Ley de la Carrera Administrativa..."; y, la Disposición Final en la frase: "...en la Gaceta Oficial".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente y miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, remitió en consulta el proyecto adecuado de Carta Orgánica del citado municipio, según lo dispuesto por la , con la finalidad de someter el mismo al respectivo control previo de constitucionalidad.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar en esta etapa, el correspondiente test de compatibilidad constitucional sólo en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la citada Resolución constitucional.

III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas

El control previo de constitucionalidad al cual están sujetos los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo hasta su declaración de compatibilidad total, producto precisamente de las observaciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe al proyecto base y las sucesivas correcciones o reformulaciones que el estatuyente realice a partir de ello; esto, en el marco de lo que señala el art. 120 del CPCo: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control previo de constitucionalidad". Disposición que guarda armonía con lo señalado por el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.

Razón por la cual, la ETA presenta las modificaciones a su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de someter las previsiones adecuadas al proyecto base ya revisado en esta instancia, debiendo limitarse a subsanar únicamente aquellos artículos que fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema en la Declaración Constitucional Plurinacional correlativamente anterior. Así razonó este Tribunal en la , expresando lo siguiente: "La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la , establece 'Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (...) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados..." (Las negrillas corresponden al texto original).

De la citada jurisprudencia constitucional se extrae que la ETA consultante deberá adecuar o suprimir, a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados, las disposiciones declaradas incompatibles, sin afectar a los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos, dado que daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad.

III.2. Confrontación y contrastación del contenido de la adecuación efectuada al proyecto de COM de San Andrés de Machaca con los preceptos constitucionales

Respecto al control previo de constitucionalidad, en atención a las consideraciones de carácter jurídico y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad únicamente al texto de los artículos modificados del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, a consecuencia de su declaratoria de incompatibilidad en la Resolución Constitucional correlativamente anterior.

En tal sentido, se analizará y confrontará cada uno de los elementos normativos reformulados tanto con el texto de la Constitución Política del Estado, como con los fundamentos de incompatibilidad previamente efectuados, a fin de declarar su compatibilidad pura y simple en caso de no advertirse contradicción alguna con el texto constitucional o, cuando corresponda, se optará por la declaración de compatibilidad bajo la interpretación acorde a los preceptos constitucionales.

Se puntualiza que el control previo de constitucionalidad se efectúa únicamente sobre las disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la .

III.2.1. Sobre el artículo 1, parágrafo II

Disposición anterior

"ARTÍCULO 1.- Carta Orgánica.

(...)

II. La Carta Orgánica se constituye en la norma institucional básica y constitucional del ordenamiento jurídico interno de la entidad territorial autónoma de San Andrés de Machaca".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 1.-Carta Orgánica.

(...)

II. La Carta Orgánica se constituye en la norma institucional básica y ordenamiento jurídico interno de la entidad territorial autónoma de San Andrés de Machaca".

Control previo de constitucionalidad

La , declaró la incompatibilidad de la frase "...y constitucional...", inserta en el parágrafo II del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, entendiendo que afectaba el principio de seguridad jurídica, toda vez que: "...no brinda certeza en su regulación, lo que generaría más de una inadecuada y tendenciosa interpretación; por lo que, se considera exagerado e inapropiado el empleo de dicho término para referirse a la carta orgánica".

Ahora bien del texto reformulado, se advierte que la ETA procedió a suprimir la frase observada, correspondiendo en consecuencia realizar el test de constitucionalidad a la nueva disposición.

El precepto en cuestión establece la naturaleza jurídica de la Carta Orgánica Municipal, catalogándola como la Norma Institucional Básica de la ETA de San Andrés de Machaca. Al respecto, conforme a lo establecido en el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (negrillas agregadas).

Por lo señalado, corresponde indicar que la Norma Institucional Básica al ser aprobada por los órganos deliberativos municipales se constituye en la norma de mayor preeminencia en el ámbito de la jurisdicción administrativa de la ETA municipal que la aprueba, rigiendo tanto a la institucionalidad del municipio como a las autoridades y servidores públicos que la componen; en ese marco, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes.

En consecuencia, al establecer en el precepto en cuestión que la Carta Orgánica Municipal se constituye en la norma institucional básica y ordenamiento jurídico interno de la entidad territorial autónoma de San Andrés de Machaca, guarda armonía con lo dispuesto en el art. 275 de la CPE

Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad parágrafo II del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca.

III.2.2. Sobre el artículo 4 parágrafos II y III

Disposición anterior

"ARTÍCULO 4.- Ubicación, capital y sede de gobierno.

(...)

II. San Andrés de Machaca (Taypi) se constituye en la capital del Municipio, sede administrativa y de gobierno. Los actos administrativos de las autoridades municipales emitidos fuera de la capital y sede de gobierno son nulos de pleno derecho, salvo aquellos expresamente establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes municipales.

III. Las servidoras y servidores públicos municipales electos y designados tendrán obligatoriamente domicilio real en el Municipio y desarrollarán sus funciones inexcusablemente en la jurisdicción municipal de San Andrés de Machaca, y /o destitución".

Disposición reformulada y suprimida

"ARTÍCULO 4.- Ubicación, capital y sede de gobierno.

(...)

II. San Andrés de Machaca (Taypi) se constituye en la capital del Gobierno Autónomo Municipal y sede de Gobierno".

III. disposición suprimida

Control previo de constitucionalidad

Respecto al parágrafo II.

La , declaró la incompatibilidad de la frase "...Los actos administrativos de las autoridades municipales emitidos fuera de la capital y sede de gobierno son nulos de pleno derecho, salvo aquellos expresamente establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes municipales", inserta en el texto del parágrafo II del art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, entendiendo que: "...el cargo de incompatibilidad constitucional, radica en el empleo del término 'pleno derecho' en relación a la nulidad; ya que la disposición cuestionada, si bien establece una causal de nulidad de los actos administrativos, esta no opera ipso facto, sino que debe ser a través de la sustanciación de un debido proceso, (...) lo contrario implicaría una afectación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad de la administración pública, generando inseguridad jurídica en los actos administrativos de la ETA, ya que las normas jurídicas deben brindar certeza y ser previsibles en su aplicación, de modo que sean inequívocas, permitiendo una óptima y adecuada interpretación y no tergiversaciones como ocurre en el presente caso, que al emplear el término "pleno derecho", se entiende que la nulidad de los actos administrativos por la causal señalada opera ipso facto".

Ahora bien, efectuado el test de constitucionalidad al precepto reformulado, se advierte que la ETA procedió a suprimir la frase identificada como incompatible, correspondiendo que este Tribunal efectué el test de constitucionalidad al art. 4.II reformulado.

La disposición objeto de análisis, establece que la capital y sede de la ETA es San Andrés de Machaca, regulación que en el marco del principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, resulta permisible; toda vez que la ETA se encuentra facultada para la construcción de su institucionalidad gubernativa.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 4.II reformulado del proyecto de COM de San Andrés de Machaca, con la Norma Suprema.

Respecto al parágrafo III

El fallo primigenio, declaró la incompatibilidad del art. 4.II, en su frase "...bajo sanción de pérdida de mandato y /o destitución" considerando que dicho texto era contrario a lo previsto en el art. 21.7 de la CPE, pues afectaba el derecho a la libertad de residencia.

En el marco de lo dispuesto en el art. 275 de la Norma Suprema, el estatuyente, determina por conveniente suprimir toda la disposición inserta en dicho parágrafo, razón por la cual, no corresponde a este Tribunal, realizar test de constitucionalidad conforme dispone el art. 116 del CPCo, toda vez que, no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema.

III.2.3. Sobre el artículo 10 parágrafo I incisos h) e i)

Disposición anterior

"ARTÍCULO 10.- Derechos.

I. Los habitantes del Municipio de San Andrés de Machaca gozan de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, tratados internacionales y las leyes; además, de los consagrados especialmente por la presente Carta Orgánica conforme con las leyes municipales que reglamenten su ejercicio:

(...)

  1. h)A participar en cargos públicos municipales de acuerdo a normas y procedimientos propios;
  2. i)A ejercer la participación y control social de acuerdo a normas y procedimientos propios. (...)".

Disposiciones suprimidas

La DCP 011572016, declaró la incompatibilidad de los incisos h) en su frase: "...de acuerdo a normas y procedimientos propios" e i) ambos insertos en el parágrafo I del art. 10 del proyecto de COM de San Andrés de Machaca, considerando lo siguiente; respecto al primero, la citada DCP estableció que vulnera los arts. 144.II, 272 y 299.II de la CPE, toda vez que "...no se puede sostener que el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca responda a normas y procedimientos propios -razonamiento que no alcanza a las autoridades de los Distritos Indígena Originario Campesinos-; por lo tanto, cuando el proyecto de carta orgánica, establece a las normas y procedimientos propios como marco regulatorio para el ejercicio de la función pública, en disonancia con la normativa constitucional y administrativa existente, afecta el orden competencial previsto en la Constitución Política del Estado; además, en la Norma Suprema el uso de la denominación de "normas y procedimientos propios", está reservado para referirse a las prácticas propias de las NPIOC, emergente de sistemas y cosmovisión propios de éstos".

Por su parte en relación al inciso i) incompatibilizó la frase "...de acuerdo a normas y procedimientos propios", concluyendo que era contrario al art. 241.IV de la CPE, toda vez que establece como parámetro regulador de dicho derecho a las normas y procedimientos propios; y, que "...de ninguna manera implica que las NPIOC que se encuentren en la jurisdicción municipal y que no se constituyan en autonomía, ejerzan estos derechos conforme a sus normas y procedimientos propios; pero la regla general, es que el ejercicio de la participación y control social es de acuerdo a la Ley 341, en la que se contempla las normas y procedimientos propios como mecanismos propios de las NPIOC y no únicamente de acuerdo a éstas, como pretende establecer la norma objeto de análisis...".

Ahora bien, efectuada la revisión del texto propuesto por la ETA consultante, este Tribunal advierte que ambos incisos fueron suprimidos en su integridad, razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de realizar control previo de constitucionalidad alguno, toda vez que no existe contenido normativo que confrontar con la Constitución Política del Estado, imposibilitando en consecuencia, cumplir lo establecido en el art. 116 del CPCo.

III.2.4. Sobre el artículo 11 incisos c), d), e), f), g) e i)

Disposición anterior

"ARTÍCULO 11.- Deberes y obligaciones.

Los habitantes y estantes del Municipio de San Andrés de Machaca tienen las siguientes obligaciones y deberes:

(...)

  1. c)A no abandonar la sayaña;
  2. d)A respetar la sayaña;
  3. e)A ser censado en el Municipio;
  4. f)A asumir cargos rotativos (muyu) en las Comunidades, Ayllus y Markas;
  5. g)A estar inscritos en el padrón electoral correspondiente al Municipio;

(...)

  1. i)A practicar y promover el uso de los idiomas oficiales del Municipio;

(...)".

Disposición reformulada y suprimida

ARTÍCULO 11.- Deberes y obligaciones. Los habitantes y estantes del Municipio de San Andrés de Machaca tienen las siguientes obligaciones y deberes:

(...)

  1. c)A estar inscritos en el padrón electoral correspondiente al Municipio;

(...)":

Control previo de constitucionalidad

Respecto a los entonces incisos c), d), e), f); e, i)

La , declaró la incompatibilidad de los citados incisos en razón a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a los incisos c) y d), señaló que existe una imposibilidad material para que el la ETA de San Andrés de Machaca, exija el cumplimiento de no abandonar y de respetar la sayaña, porque no es parte de su ámbito sino que corresponde al ámbito de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC); por tanto, sujeto a sus normas y procedimientos propios;
  2. 2)En relación al inciso e), el citado fallo señaló que, los deberes de los habitantes dispuestos en el proyecto de Carta Orgánica Municipal, deben estar relacionados con sus competencias, debido a la posibilidad material de exigencia de cumplimiento de los mismos por parte de la ETA; sin embargo, en el caso en cuestión se estableció como deber que los estantes y habitantes del municipio a ser censados en dicho municipio, que considerando lo dispuesto en el art. 298.I.16 de la CPE, relacionada con el art. 21.7 de la misma norma, referido a la libertad de residencia, permanencia y circulación, el problema de la migración de los habitantes del municipio debe solucionarse a través de políticas públicas que no afecten derechos constitucionales;
  3. 3)En relación al inciso f) refirió que existe la imposibilidad en el cumplimiento de dicha disposición considerando que no le corresponde a la ETA exija el cumplimiento de este deber, porque en este caso dicha disposición corresponde a los sistemas políticos y jurídicos de las NPIOC; y,
  4. 4)Respecto al inciso i), la DCP primigenia declaró la incompatibilidad de la frase"...oficiales...", entendiendo que: "Las normas institucionales básicas, son normas que emanan de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, carecen de un carácter fundacional, por lo mismo se encuentran sujetas y subordinadas a ésta, este principio de sujeción y supremacía constitucional, imposibilita a la Carta Orgánica que pretenda tomar el lugar de la Constitución Política del Estado en sus respectivas jurisdicciones, no puede existir un paralelismo entre ambas, en razón a ello, las disposiciones que pretenden ese cometido normativo afectan el principio de supremacía y sujeción constitucional; tal cual ocurre en el presente caso, porque la disposición cuestionada hace referencia a idiomas oficiales del municipio, refiriéndose al quechua y al castellano, como si se tratara de una Norma Suprema y en total desconocimiento de los demás idiomas declarados oficiales en el art. 5 de la CPE".

Cabe señalar que, de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.

Ahora bien, respecto a los citados incisos incompatibilizados en la DCP primigenia, cabe señalar que el estatuyente municipal, procedió a suprimirlos de forma íntegra del contenido inserto en el art. 11 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, tomando en cuenta dicha supresión, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, no incumbiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

Respecto al entonces inciso g) ahora inciso c)

La , declaró la incompatibilidad del entonces inciso g) del art. 11 del proyecto de COM de San Andrés de Machaca, considerando lo siguiente: "La disposición señalada, establece como un deber de los habitantes y estantes del Municipio de San Andrés de Machaca, inscribirse en el padrón electoral correspondiente a la jurisdicción municipal, aspecto relacionado al ejercicio del derecho a la ciudadanía que tienen todas y todos los bolivianos mayores de 18 años de edad; como un primer elemento de incompatibilidad constitucional debe tenerse en cuenta que por mandato del art. 25.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), el Tribunal Supremo Electoral tiene la atribución de 'Organizar y administrar el sistema de Padrón Electoral'; en consecuencia, desarrollará toda la normativa necesaria para el efecto y será el encargado de exigir el cumplimiento de dichas regulaciones; un segundo elemento, está vinculado al ámbito competencial, al respecto, el art. 299.I.1 de la CPE, establece como una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA's, el 'Régimen electoral y municipal', por la cual, existe una legislación básica y las ETA's elaborarán sus legislaciones de desarrollo; por lo expuesto, la regulación que la carta orgánica y la legislación municipal establezcan, deben tener en cuenta dicho marco normativo; más cuando se trata del establecimiento de deberes que pretenden regular el ejercicio de derechos constitucionales (derechos políticos y a la ciudadanía); por ello, se puede sostener que el Órgano Electoral Plurinacional es el encargado de establecer la regulación referida al padrón electoral y exigir su cumplimiento a través de diferentes mecanismos de cooperación con otros órganos del Estado; lo contrario incluso implicaría una afectación al principio de independencia y separación de órganos prevista en el art. 12.I de la CPE".

Efectuada la revisión al texto propuesto por la ETA de San Andrés de Machaca, se evidencia que dicho precepto, no sufrió modificación alguna.

Cabe señalar que a luz de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que establece: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (negrillas agregadas), norma concordante con los arts. 15, 16 y 17 del CPCo.

Al respecto, el , estableció que: "El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional...'; asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que 'las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica"

Ahora bien, considerando los preceptos normativos y la jurisprudencia citada, se concluye que toda Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su cumplimiento, tiene carácter obligatorio, lo contrario desnaturalizaría ese mandato; en ese marco, resulta pertinente que el estatuyente municipal tome en cuento lo citado ut supra, y cumpla los dispuesto en la respecto al ahora inc. c).

En consecuencia, corresponde mantener la incompatibilidad del ahora inc. c) del art. 11; toda vez que, persisten las observaciones desarrolladas en el fallo primigenio.

III.2.5. Sobre el artículo 15, párrafo introductorio e inc. c)

Disposición anterior

"ARTÍCULO 15.- Clasificación de competencias. Las competencias definidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Carta Orgánica y las leyes son:

(...)

  1. c)Compartidas: aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde al Gobierno Autónomo Municipal y las entidades territoriales autónomas".

Disposición reformulada

ARTÍCULO 15.- Clasificación de competencia Las competencias definidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

(...)

  1. c)Compartidas: aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde al Gobierno Autónomo Municipal".

Control previo de constitucionalidad

AL , incompatibilizó las frases "...la Carta Orgánica y las leyes...", inserta en el texto del párrafo introductorio del art. 15; e, "...y las entidades territoriales autónomas", presente en el inc. c) del mismo artículo, con los siguientes fundamentos: "(...) la única fuente generadora de la definición competencial es la Constitución Política del Estado, y no la Carta Orgánica ni la Ley -como se pretende en la norma cuestionada- que se encuentran subordinadas a ésta y limitadas a refrendar y aplicar el orden competencial establecido en la Norma Suprema(...).

Por otro lado, el inc. c) establece la naturaleza de las competencias compartidas; sin embargo, en su regulación afecta el alcance de dicha competencia, establecido en el art. 297.I.4 de la CPE, al señalar que en este tipo de competencias, las entidades territoriales ejercerán su facultad reglamentaria y ejecutiva conjuntamente el gobierno autónomo municipal.

La disposición constitucional citada, al referirse a las competencias compartidas textualmente establece: 'Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas'; como se advierte, el ejercicio de la facultad legislativa para establecer la legislación de desarrollo recae sobre la generalidad de los gobiernos subnacionales, sin ninguna discriminación, ese extremo, no se advierte en la disposición cuestionada, porque en su intención de realizar una adecuación del art. 297.I.4 de la CPE a su contexto municipal, solo debió circunscribirse a ello; sin embargo, al final del texto normativo insertó la frase: '...y las entidades territoriales', generando dos escenarios normativos, el primero referido a una norma contextualizada al ámbito municipal, donde se incorpora la regulación para otras ETA; el segundo, referido a una norma genérica, que discrimina a las demás ETA en el ejercicio de la facultad legislativa para establecer la legislación de desarrollo; en ambos supuestos, se advierte una desconfiguración de la competencia compartida establecida en el art. 297.I.4 de la CPE.

'El art. 13, en su contenido desarrolla la naturaleza de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, identificando como su fuente generadora a la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley, este último extremo resulta incompatible con los arts. 297 y 410.I de la CPE'".

Ahora bien, en la nueva modificación del indicado párrafo introductorio e inciso c); se advierte que, estos mantienen el objeto regulatorio anterior, pero excluyendo las frases inicialmente incompatibilizada, estableciendo en consecuencia, entre otros aspectos, a la competencia compartida conforme prevé la Norma Suprema.

Al respecto, el art. 297 de la CPE, establece la distribución de competencias; asimismo, las define y caracteriza, identificando a estas como privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; respecto a la última, señala que son "...aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas".

Tomando en cuenta el precepto constitucional citado, se evidencia que el texto propuesto por la ETA, no contraviene al mismo y se encuentra acorde a la definición prevista en la Norma Suprema; es decir, refiere que las competencias compartidas, son aquellas que se encuentran sujetas a una norma básica, emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la legislación de desarrollo corresponde, en este caso, al Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca de acuerdo a su característica y naturaleza; y, además que la facultad reglamentaria y de ejecución corresponde a la ETA.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del párrafo introductorio e inciso c) del proyecto de Carta Orgánica Municipal en estudio, con la Norma Suprema.

III.2.6. Sobre el artículo 19, parágrafo I

Disposición anterior

"ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad y responsabilidad.

I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, las leyes y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán asumidas obligatoriamente por el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.

(...)".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad y responsabilidad.

I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, las leyes y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán asumidas obligatoriamente por el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca,

(...)".

Control previo de constitucionalidad

El fallo primigenio, declaró la incompatibilidad de la frase: "...al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia", inserta en el parágrafo I del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, entendiendo que dicha frase era contraria a lo previsto en el art. 297.I de la CPE pues estableció que el gobierno autónomo municipal ejercerá de forma obligatoria aquellas competencias exclusivas del nivel central del Estado que tengan un carácter concurrente o compartido, pues "...tanto el gobierno nacional como los sub-nacionales, pueden ser titulares de éstas competencias sobre determinadas materias, en ese caso ejercerán la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva; asimismo, podrán transferirlas o delegarlas; como se advierte, la naturaleza de estas competencias no conlleva a su ejercicio concurrente o compartido; por lo que, las competencias exclusivas del nivel central del Estado no podrán ser asignadas a las ETA's en forma concurrente o compartida, ya que tal figura no existe en el modelo autonómico boliviano..."

De la revisión del texto inserto en el art. 19.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, este Tribunal advierte que, dando cumplimiento al fallo primigenio, la frase incompatibilizada, fue suprimida de su contenido normativo; razón por la cual, corresponde efectuar el test de constitucionalidad al precepto propuesto.

El texto en cuestión, versa respecto a la obligatoriedad y responsabilidad en la asignación de las competencias exclusivas establecidas en la Constitución Política del Estado, las leyes y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mismas que serán asumidas de manera obligatoria por la ETA consultante, lo cual resulta pertinente; toda vez que, la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y/o cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español; sino que, deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

En ese marco, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para los gobiernos autónomos municipales, deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno, siempre en el marco del principio de gradualidad que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE y ratificado por el art. 5.13 de la LMAD, que señala: "Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades".

En el marco de lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica Municipal reformulado, con la Norma Suprema.

III.2.7. Sobre los artículos 20, parágrafo I y 21 parágrafo I

Disposiciones anteriores

"ARTÍCULO 20.- Transferencia de competencias.

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, podrá recibir y transferir total o parcial competencias a otras entidades territoriales autónomas. La recepción o transferencia de competencias; será aprobado mediante ley municipal por el voto afirmativo de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal previa consulta con las organizaciones sociales.

(...)

ARTÍCULO 21.- Delegación de Competencias.

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, podrá recibir y delegar total o parcial competencias a otras entidades territoriales autónomas. La recepción o delegación de competencias; será aprobado mediante ley municipal por el voto afirmativo de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal previa consulta con las organizaciones sociales.

(...)".

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 20.- Transferencia de competencias

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, podrá recibir y transferir total o parcial competencias a otras entidades territoriales autónomas. La recepción o transferencia de competencias; será aprobado mediante ley municipal por el voto afirmativo de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal

(...)

ARTÍCULO 21.- Delegación de Competencias.

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, podrá recibir y delegar total o parcial competencias a otras entidades territoriales autónomas. La recepción o delegación de competencias; será aprobado mediante ley municipal por el voto afirmativo de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal. (...)".

Control previo de constitucionalidad

La declaró la incompatibilidad de la frase: "...previa consulta con las organizaciones sociales", inserta en el parágrafo I del art. 20; y, parágrafo I del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, aclarando que el cargo de incompatibilidad solo radica en el uso del término "organizaciones sociales" como titulares del derecho a la participación social y no así en la acción de generar un espacio para el ejercicio de este derecho. Bajo los siguientes fundamentos: "...en sus partes finales, hacen referencia a la intervención de organizaciones sociales en la aprobación de dichos mecanismos, extremo que resulta incompatible con el art. 241.I de la CPE.

Sin lugar a dudas, las normas estudiadas, pretenden establecer un espacio de participación social en los procesos de transferencia y delegación de competencias, para conseguir la legitimidad de las actuaciones del gobierno autónomo municipal y mayor involucramiento social en la gestión pública municipal, extremo que es ponderable y plenamente constitucional; empero, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha venido estableciendo la afectación constitucional que implica el uso del término "organizaciones sociales", para referirse a quienes ejercen el derecho a la participación y control social previsto en el art. 241.I de la CPE, que establece: "El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas"; sobre ese particular la , instituyó que: "El art. 14.III de la CPE, establece que: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'; en ese sentido, el art. 241 de la CPE, al referirse al ejercicio de la 'PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL' con la finalidad de no ser restrictivo y abarcar al mayor conglomerado social, en todas sus formas de organización, señala como titular de estos derechos a 'La sociedad civil organizada', donde las organizaciones sociales son una parte de ella y de ninguna manera pueden arrogarse la titularidad exclusiva del ejercicio del derecho a la 'PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL'" (las negrillas corresponde al texto original).

Ahora bien, en el marco de lo previsto por el art. 275 de la CPE; disposición que faculta a la ETA a elaborar su proyecto de Norma Institucional Básica, el consultante procedió a expulsar la frase observada inserta en los arts. 20.I y 21.I observado en el fallo primigenio, consecuentemente corresponde a este Tribunal efectuar el test de constitucionalidad a los preceptos citados.

El art. 20 del proyecto de Carta Orgánica Municipal en estudio, versa respecto a la transferencia de competencias, estableciendo en su parágrafo I, que la ETA podrá recibir y transferir total o parcialmente las competencias a otras entidades territoriales autónomas y que dicha recepción transferencia debe ser aprobada mediante ley municipal por 2/3 de votos del total de los miembros del legislativo municipal.

Por su parte el parágrafo I del art. 21 del proyecto de Norma Institucional Básica en cuestión establece que el Gobierno Autónomo Municipal consultante, podrá recibir y delegar total o parcial competencias a otras ETA, y que dicha recepción o delegación deberá ser aprobada de la misma manera por 2/3 de votos del total de los miembros del concejo municipal.

Al respecto, en relación a la transferencia delegación competencial, en primer lugar, corresponde señalar que por mandato del art. 271.I de la CPE "La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", entonces sobre delegación y transferencia competencial, por mandato constitucional, corresponde remitirnos a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez".

Por lo citado, corresponde señalar que el art. 75 de la LMAD, sobre transferencia de competencias, establece lo siguiente: "La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos". Asimismo, respecto a las delegaciones, el art. 76 de la LMAD, dispuso que: "I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.

II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio".

La jurisprudencia emitida por este Tribunal, al respecto refirió lo siguiente: "...cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas" ().

Finalmente debe considerarse que, sobre los procesos de transferencia y delegación se rigen "...por el principio de la voluntariedad. En ese marco, se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial" (); de donde se entiende que os procesos de transferencia y delegación no pueden ser impuestos unilateral u obligatoriamente, sino que deberá primar un acuerdo de voluntades entre las entidades intervinientes, es así que conforme se establece en el proyecto de COM de estudio, será una Ley municipal la norma idónea donde se plasme ese acuerdo de voluntariedad.

En el marco de lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad de los arts. 20.I y 21.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal reformulado, con la Norma Suprema.

III.2.8. Sobre el artículo 24 incisos 11), 15) y 21)

Disposición anterior

"ARTÍCULO 24.- Atribuciones.

I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones:

(...)

  1. 11)Considerar la renuncia o licencia de la Alcaldesa o Alcalde;

(...)

  1. 15)Elaborar, aprobar, abrogar, derogar, modificar e interpretar leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, destinadas a la ejecución de las facultades, atribuciones y competencias exclusivas y/o compartidas del Gobierno Autónomo Municipal;

(...)

  1. 21)A falta de presentación de información escrita y oral por parte del Órgano Ejecutivo, interpelar a iniciativa de cualquier Concejal a las Secretarias o Secretarios Municipales y acordar la censura por dos tercios (2/3) de votos de los miembros del Concejo Municipal. La censura implicará la destitución de la Secretaria o Secretario Municipal; (...)".

Disposición reformulada

ARTÍCULO 24.- Atribuciones. I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones:

(...)

  1. 11)suprimido

(...)

  1. 15)ahora 14) Elaborar, aprobar, abrogar, derogar, modificar e interpretar leyes, y resoluciones municipales, destinadas a la ejecución de las facultades, atribuciones y competencias exclusivas y/o compartidas del Gobierno Autónomo Municipal;

(...)

  1. 21)ahora 20) A falta de presentación de información escrita y oral por parte del Órgano Ejecutivo, concejo municipal iniciara las acciones legales conforme a normativas vigente;

Control previo de constitucionalidad

Respecto al parágrafo I inciso 11)

El fallo primigenio, declaró la incompatibilidad del inciso 11 del precepto en cuestión, entendiendo que dicha disposición afectaba el principio de independencia y separación de órganos, por cuanto no es admisible que exista ningún tipo de injerencia entre los órganos, aspecto que contraviene lo dispuesto en el art. 12.I de la CPE

Ahora bien, efectuada la revisión del proyecto reformulado, se evidencia que la ETA procedió a expulsar del contenido de su proyecto de Carta Orgánica Municipal dicho inciso, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar lo establecido en el art. 116 del CPCo, considerando que no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema.

Respecto al parágrafo I inciso 15), ahora inciso 14).

La , declaró la incompatibilidad del término: "...ordenanzas...", considerando que: "...la ordenanza municipal fue completamente desplazada por el ejercicio de la facultad legislativa del órgano deliberativo municipal, debiendo en todo caso adquirir un nuevo ámbito regulatorio, reducido al administrativo interno; en el presente proyecto, este instrumento normativo, está destinado a regular temas administrativos de carácter externo del órgano legislativo municipal y no cuestiones netamente internas, como exige la jurisprudencia constitucional citada; en ese mismo sentido, fallaron las , , y 0037/2015 de 25 de febrero, cuando analizaron disposiciones de similar contenido".

En atención a lo desarrollado en el fallo primigenio, la ETA de San Andrés de Machaca procedió a expulsar el término observado.

Ahora bien, el precepto en estudio, establece como atribución del Concejo Municipal, el elaborar, aprobar, abrogar, derogar, modificar e interpretar leyes, y resoluciones municipales, destinadas a la ejecución de las facultades, atribuciones y competencias exclusivas y/o compartidas; lo cual resulta permisible, en el marco de la facultad legislativa.

Ahora bien, debe considerarse que la Constitución Política del Estado establece que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por dos órganos -Ejecutivo y legislativo-, ambos con facultades propias. En el caso que se analiza, se describe respecto a las atribuciones del Concejo Municipal, disponiendo en el ahora inciso 14) elaborar, aprobar, abrogar, derogar, modificar e interpretar leyes, y resoluciones municipales, destinadas a la ejecución de las facultades, atribuciones y competencias exclusivas y/o compartidas; atribución que resulta permisible, toda vez que dicho órgano, cuenta con facultades legislativa y deliberativa que le facultan a emitir leyes siempre en el marco de sus competencias, asimismo podrá interpretar, y como órgano emisor de la misma forma, se encuentra facultado para derogar o abrogar dichas normas.

Al respecto, la , señaló lo siguiente: "1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

(...)

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental" (las negrillas son añadidas).

Por lo expuesto, considerando que la ETA consultante, reformuló el texto inserto en el art. 24. I inciso 14), corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

Respecto al parágrafo I inciso 21 ahora inciso 20)

El fallo primigenio procedió a incompatibilizar la frase: "...La censura implicará la destitución de la Secretaria o Secretario Municipal", inserta en la disposición identificada ut supra, considerando que afectaba el principio de independencia y separación de órganos, considerando que estos servidores públicos que tienen una relación directa del órgano ejecutivo y menos sin la sustanciación de un proceso bajo las reglas del debido proceso.

En atención a la declaración de incompatibilidad de la frase señalada, la ETA consultante procedió a modificar el contenido normativo de la misma; que tiene por objeto regular el ejercicio de la facultad fiscalizadora, prevista en el art. 272 de la CPE, que otorga al Legislativo Municipal la capacidad de vigilar al ejecutivo municipal en la gestión pública.

Por su parte, es necesario citar lo dispuesto en el art. 26.II.5 de la CPE, precepto que incluye como derecho político "La fiscalización de los actos de la función pública", derecho que es ejercido también por medio de sus representantes; en el caso en cuestión es ejercida por las autoridades deliberativas sobre el Ejecutivo; lo cual, no significa una cuestión de subordinación entre órganos de gobierno; puesto que, su organización está instituida en los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, previstos en el art. 12.I Ley Fundamental.

Por lo señalado, el texto analizado al establecer como atribución del Concejo Municipal de San Andrés de Machaca, el iniciar acciones legales, ante la falta de presentación escrita u oral solicitada el ejecutivo municipal, resulta permisible; pues lo efectúa en el ejercicio de la facultad fiscalizadora; como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso y conforme a normativa.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 21 del parágrafo I del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca.

III.2.9. Sobre el artículo 33 parágrafo I inciso d)

Disposición anterior

"ARTÍCULO 33.- Disposiciones.

I. Las disposiciones del Concejo Municipal adoptan las formas de:

(...)

  1. b)Ordenanza Municipal: son normas emitidas por el Concejo Municipal destinadas a regular temas administrativos de carácter externo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de los miembros presentes del Concejo Municipal;

(...)".

Disposición suprimida

El art. 33.I inciso b), fue incompatibilizado por el fallo primigenio entendiendo que la Ordenanza Municipal, estaba destinado a regular cuestiones externas y no así temas estrictamente internos, lo cual resultó incompatible con la Norma Suprema.

De la revisión del precepto en cuestión, se evidencia que la ETA, procedió a expulsar dicho inciso del contenido normativo de su proyecto de Carta Orgánica Municipal, en tal razón este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el test de constitucionalidad conforme establece el art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo de confrontar con la Norma Suprema.

III.2.10. Sobre el artículo 34 parágrafo III

Disposición anterior

"ARTÍCULO 34.- Tratamiento de proyectos de ley. (...)

III. Los proyectos de ley serán elaborados de manera participativa con las organizaciones sociales y aprobados en dos instancias: en grande y detalle.

(...)".

Disposición reformulada

ARTÍCULO 34.- Tratamiento de proyectos de ley.

(...)

III. Los proyectos de ley serán elaborados de manera participativa y aprobados en dos instancias: en grande y detalle.

(...)".

Control previo de constitucionalidad

El fallo primigenio declaró la incompatibilidad de la frase "...con las organizaciones sociales..." inserta en el parágrafo II del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, entendiendo que, resulta contrario a lo dispuesto en el art. 241.I de la CPE, pues los considera como únicos sujetos titulares del derecho a la participación social y no sobre la generación del espacio de participación social.

En el marco de lo desarrollado en la , la ETA procedió a suprimir la frase incompatibilizada, en efecto corresponde realizar el test de constitucionalidad al precepto reformulado.

El parágrafo III, identificado ut supra, versa respecto al tratamiento de proyectos de ley, estableciendo que dicha norma será elaborada de manera participativa y aprobada en grande y detalle, lo cual resulta permisible, toda vez que en el marco de la facultad legislativa atribuida al Concejo Municipal, conforme lo dispone el art. 272 de la CPE; en ese marco, dicho ente deliberativo, tiene la potestad de emitir leyes y para su construcción podrá instituir mecanismos que brinden legitimidad a este acto de emitir leyes en las materias que son de su competencia

Conforme a lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad del art. 34.II del Proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, con la Norma Suprema.

III.2.11. Sobre el artículo 36

Disposición anterior

"ARTÍCULO 36.- Objeción al proyecto de ley.

I. Cuándo la Alcaldesa o Alcalde Municipal objeta totalmente el proyecto de ley; el Concejo Municipal podrá volver a reconsiderarlo solamente después de quince (15) días hábiles contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, el Concejo Municipal podrá ratificarlo en un sólo debate con el voto favorable de dos tercios (2/3) de sus miembros y lo enviará inmediatamente al registro oficial y ordenará su publicación en la Gaceta Municipal.

II. Tratándose de una objeción parcial, la Alcaldesa o Alcalde Municipal presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto de ley; igual restricción observará el Concejo Municipal en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

III. El Concejo Municipal examinará la objeción parcial dentro el plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

IV. El Concejo Municipal también podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

V. En ambos casos, el Concejo Municipal enviará la ley al registro oficial y la Gaceta Municipal para su publicación.

VI. Si el Concejo Municipal no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta, y la Alcaldesa o Alcalde Municipal dispondrá la promulgación de la ley y ordenará su registro y publicación en la Gaceta Municipal".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 36.- Observación proyecto de ley.

I. Cuándo la Alcaldesa o Alcalde Municipal observase el proyecto de ley; el Concejo Municipal antes de promulgación podrá volver a reconsiderarlo solamente después de diez (10) días hábiles contado a partir de la fecha de la observación. Transcurrido este plazo, el Concejo Municipal podrá ratificarlo en un sólo debate con el voto favorable de dos tercios (2/3) de sus miembros y lo enviará inmediatamente al registro oficial y ordenará su publicación en la Gaceta Municipal.

II. Tratándose de una observación parcial, la Alcaldesa o Alcalde Municipal presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto de ley; igual restricción observará el Concejo Municipal en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

III. El Concejo Municipal examinará la observación parcial dentro el plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

IV. El Concejo Municipal también podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

V. En ambos casos, el Concejo Municipal enviará la ley al registro oficial y la Gaceta Municipal para su publicación".

Control previo de constitucionalidad

La , declaró la incompatibilidad del texto íntegro del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, entendiendo que: "El art. 163 de la CPE, que establece el procedimiento legislativo en la Asamblea Legislativa Plurinacional, refleja mecanismos de coordinación entre el órgano legislativo y ejecutivo, que busca el equilibrio de poderes entre ambos órganos, este mecanismo de coordinación y búsqueda de equilibrio en el ejercicio del poder, tiene su fuente en el sistema democrático de gobierno, sustentado en el principio de pesos y contrapesos; por lo que, el acto de promulgación atribuible al órgano ejecutivo, no consiste en una mera acción de carácter formal y solemne, sino que responde justamente a la búsqueda de equilibrio en el ejercicio del poder, como regla general, que tienen su excepción en la propia Constitución Política del Estado y que por ahora no es motivo de estudio.

Los gobiernos autónomos municipales, responden al mismo sistema democrático de gobierno y la organización de sus órganos está sustentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de éstos; por lo tanto, sus procedimientos legislativos deben responder a la búsqueda de un equilibrio del ejercicio del poder por parte de sus órganos a través del mecanismo de coordinación gubernamental.

En el caso analizado, el estatuyente municipal puntualmente desarrolló normativa para el tratamiento de las objeciones hechas por el ejecutivo municipal a los proyectos de leyes, éstas pueden atacar todo el contenido del proyecto (total) o solo parte (parcial); sin embargo, se omitió el acto de promulgación, que como se explicó anteriormente responde a la búsqueda de equilibrios entre ambos órganos, de modo que ninguno ejerza su poder en desmedro del otro; también se advierte que en el parágrafo VI de la disposición analizada, existe una acumulación de la facultad legislativa en el órgano ejecutivo, extremo que afecta el principio de independencia y separación de órganos..." (Las negrillas son agregadas).

Del texto propuesto por la ETA consultante, se evidencia que el mismo, al igual que el primer texto propuesto, respecto a la tramitación de las objeciones hechas por el ejecutivo Municipal; así se advierte que en el parágrafo I se efectuó una modificación respecto a los días en qué el concejo municipal podrá reconsiderar las objeciones efectuadas por el Ejecutivo de quince a diez días.

En relación a los parágrafos II al V, se evidencia que los mismos no sufrieron modificación alguna, manteniendo incólume su contenido primigenio; y respecto al entonces parágrafo VI se advierte que el mismo fue expulsado de la disposición en estudio.

Ahora bien, considerando que la incompatibilidad declarada en el fallo primigenio, refirió entre otros aspectos, a la omisión del acto de promulgación del proyecto de ley, se advierte que la ETA, cumplió parcialmente con las observaciones realizadas por este Tribunal; toda vez que, si bien suprimió el contenido íntegro del entonces parágrafo VI; sin embargo, no preciso ni incluyo ninguna disposición en relación a la promulgación del proyecto de ley, razón por la cual, persiste la observación efectuada en el fallo primigenio, correspondiendo en consecuencia mantener la incompatibilidad del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca.

III.2.12. Sobre el artículo 37, parágrafo II

Disposición anterior

"ARTÍCULO 37.- Registro y publicación.

(...)

II. Las leyes, ordenanzas y decretos municipales entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, salvo que en ellas se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; todas las demás normas municipales entrarán en vigencia a partir de su notificación respectiva.

(...)".

"ARTÍCULO 37.- Registro y publicación. (...)

II. Las leyes, decretos edil, decretos municipales y resoluciones municipales entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, salvo que en ellas se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; todas las demás normas municipales entrarán en vigencia a partir de su notificación respectiva. (...)". Control previo de constitucionalidad La , declaró la incompatibilidad del término "ordenanzas", con los mismos fundamentos jurídicos desarrollados en el entonces art. 24.I.5 del proyecto de Carta Orgánica en cuestión.

Ahora bien del texto propuesto, se evidencia que la figura de ordenanza municipal, fue expulsado de su contenido; estableciendo en el texto reformulado, que las Leyes, decretos edil y municipales y resoluciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, salvo que en ellas se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; todas las demás normas municipales entrarán en vigencia a partir de su notificación respectiva; regulación que no contraviene a precepto constitucional alguno; toda vez que, a partir del art. art. 272 de la CPE, que la ETA municipal, ejerce las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, a través de sus órganos; en ese marco, al disponer la vigencia de las normas emitidas por ente deliberativo y ejecutivo a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, transparentando una norma de manera oficial, que por regla general entran en vigencia a partir de su publicación o desde el momento que la propia norma lo establezca, cumple con el principio de publicidad de las normas.

Conforme a lo señalado corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 37 del presente proyecto.

III.2.13. Sobre el artículo 41, parágrafo I, incisos 6, 8, 10 y 36

Disposición anterior "ARTÍCULO 41.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.

I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(...)

  1. 6)Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes, ordenanzas, resoluciones y decretos municipales; (...)
  1. 8)Proponer al Concejo Municipal la Organización Territorial en consenso con la organización civil organizada;

(...)

  1. 10)Solicitar al Concejo Municipal licencia debidamente justificado de más de diez (10) días, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde;

(...)

  1. 36)Elaborar de manera participativa y coordinada con la sociedad civil organizada el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y los Planes Sectoriales para su aprobación por el Concejo Municipal dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación;

(...)".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 41.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal. I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(...) 6) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes, resoluciones y decretos municipales; (...) 8) eliminado Antes 10), Ahora 9) Solicitar al Concejo Municipal alejamiento temporal debidamente justificado, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Interino;

Antes 36), ahora 34) Elaborar de manera participativa y coordinada con la sociedad civil organizada el Plan de Desarrollo Municipal, para su aprobación por el Concejo Municipal dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación; (...)." Control previo de constitucionalidad Respecto al inciso 6)

El fallo primigenio, bajo el mismo fundamento desarrollado para declarar la incompatibilidad del art. 24.I.15 del proyecto en cuestión, declaró la incompatibilidad del término "ordenanzas".

Ahora bien, del texto reformulado por la ETA de San Andrés de Machaca, este Tribunal advierte que el término observado fue suprimido; en ese marco, el inciso reformulado establece como atribución del Ejecutivo Municipal el solicitar auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de las leyes, resoluciones y decretos municipales; lo cual resulta permisible pues dicha atribución se enmarca en la facultad ejecutiva ejercida por el órgano ejecutivo de las entidades territoriales autónomas, que según la , consiste en: "...la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias"; en este contexto, se puede advertir que la potestad conferida, se adecúa al ejercicio de dicha facultad; y, en el marco del principio de cooperación, puede recurrir cuando sea necesario, a la institución del orden, para que coadyuve al cumplimiento de las normas municipales, que conforme prescribe el art. 251.I de la CPE dicha función recae en la Policía Boliviana.

Conforme a lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 6 del parágrafo I del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, con la Norma Suprema.

Respecto al inciso 8)

La , declaró la incompatibilidad de la frase: "...en consenso con la organización civil organizada", inserta en el entonces numeral 8) en cuestión, entendiendo que el término empleado resultaba excluyente.

Efectuada la revisión del texto reformulado, se evidencia que el inciso citado, fue expulsado del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca; razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado realizar el test de constitucionalidad y cumplir lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema.

Respecto al ahora inciso 9)

La , declaró la incompatibilidad del citado inciso, entendiendo que se afectaba el principio de independencia y separación de órganos, citando al efecto la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal (, , , , entre otras).

Del precepto reformulado por la ETA consultante se evidencia que, se advierte que el mismo fue reformulado considerando lo dispuesto en el art. 286 de la CPE pues se establece que el alcalde o alcaldesa solicitar al Concejo Municipal alejamiento temporal debidamente justificado, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Interino del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca. Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del ahora inciso 9) numeral 10 del parágrafo I del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Respecto al ahora inciso 34)

La , declaró la incompatibilidad de la frase: "...el Plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo..." inserta en el texto en cuestión, entendiendo que: "La atribución contenida en el numeral 36, establece que la alcaldesa o alcalde municipal, elaborará de manera participativa y coordinada con la sociedad civil organizada, una serie de planes que hacen a la gestión pública municipal, entre los que señala al plan de ordenamiento territorial y uso de suelo, planes que si bien y al igual que el resto precisan de un involucramiento social que permita obtener herramientas efectivas de gestión municipal, precisan también ser elaborados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena, conforme ha previsto el art. 302.I.6 de la CPE".

Ahora bien, efectuada la revisión del texto reformulado, se evidencia que la ETA procedió a suprimir el texto observado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo primigenio. En consecuencia, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del ahora inciso 34) del parágrafo I del art. 41 del proyecto de norma institucional básica en estudio.

Respecto al entonces inciso 29)

Respecto al citado inciso, cabe precisar que la , declaró su compatibilidad con entendimiento; sin embargo la ETA, procedió a suprimir su contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca; razón por la cual, corresponde respecto al citado precepto, estar a lo dispuesto en el fallo primigenio.

III.2.14. Sobre el artículo 43, parágrafo I, inciso 3)

Disposición anterior

"ARTÍCULO 43.- Secretarias o Secretarios Municipales.

I. Las Secretarias o Secretarios Municipales son las servidoras o servidores públicos jerárquicos inmediatos a la Alcaldesa o Alcalde Municipal en el nivel funcional, y tienen como atribuciones:

(...)

  1. e)Coordinar con las autoridades originarias la planificación y ejecución de las políticas del gobierno municipal.

(...)".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 43.- Secretarias o Secretarios Municipales.

I. Las Secretarias o Secretarios Municipales son las servidoras o servidores públicos jerárquicos inmediatos a la Alcaldesa o Alcalde Municipal en el nivel funcional, y tienen como atribuciones:

(...)

  1. e)Coordinar con las autoridades INDIGINA originarias CAMPESINA la planificación y ejecución de las políticas del gobierno municipal.

(...)":

Control previo de constitucionalidad

La , declaró la incompatibilidad del art. 43I. inciso e), entendiendo que la denominación "autoridades originarias", no era la correcta, pues resultaba restrictiva a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas, pues "El uso del denominativo compuesto "Indígena Originario Campesinos" desde la Constitución Política del Estado tiene una razón de ser y responde justamente a la composición plural del Estado, que se aplica a todas las NPIOC con existencia pre-colonial, quienes en forma colectiva gozan de los derechos consignados en el art. 30 de la CPE, y como se ve a lo largo de la Norma Suprema y legislación, es un término inseparable que se replica en expresiones como: "Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos", "Territorio Indígena Originario Campesino", "Autonomía Indígena Originario Campesina", "Jurisdicción Indígena Originario Campesina", "Distritos Indígena Originario Campesinos", entre otros".

Ahora viene efectuada la revisión del texto reformulado, se evidencia que la ETA, procedió a reemplazar la expresión observada por el de "autoridades INDIGINA originarias CAMPESINA"; consecuentemente corresponde efectuar el test de constitucionalidad a la norma propuesta.

La disposición en estudio, establece las atribuciones de las secretarias o secretarios municipales o servidoras o servidores públicos jerárquicos inmediatos a la alcaldesa o alcalde, entre las cuales dispone que, coordinará con las autoridades indígena originarias campesina, la planificación y ejecución de las políticas del gobierno municipal; lo que se encuentra conforme al principio de autogobierno que rige la organización territorial y las entidades territoriales autónomas por la cual, entre otros aspectos, la ETA puede dotarse de su propia institucionalidad gubernativa.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del inc. e) del parágrafo I del art. 43 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, con la Constitución Política del Estado.

III.2.15. Sobre el artículo 44

Disposición anterior

"ARTÍCULO 44.- Designación.

Para ser designada o designado Secretaria o Secretario Municipal se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; además, tener cumplidos veinticinco (25) años al día del nombramiento; acreditar residencia en el municipio de cuatro (4) años anteriores al día de su designación, no formar parte del Concejo Municipal; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Municipio; no ser cónyuge ni pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Alcaldesa o Alcalde Municipal y Concejales o Concejalas".

Disposición suprimida

La , declaró la incompatibilidad de la frase: "...además, tener cumplidos veinticinco (25) años al día del nombramiento; acreditar residencia en el municipio de cuatro (4) años anteriores al día de su designación, no formar parte del Concejo Municipal; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Municipio; no ser cónyuge ni pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Alcaldesa o Alcalde Municipal y Concejales o Concejalas", inserta en el texto del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, considerando que: "1) No se identificó la materia del servidor público en el catálogo competencial constitucional;

  1. 2)Se aplica la cláusula residual; y,
  2. 3)En la actualidad la regulación del servidor público se encuentra contenida en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, el Estatuto del Funcionario Público, los Decretos Reglamentarios y diferentes reglamentos; por lo que, se puede sostener que el ejercicio de la competencia referida al servidor público, se encuentra sometida a legislación nacional, lo que a su vez, implica que cualquier regulación que pretendan establecer los gobiernos autónomos se encuentra sujeta a la legislación nacional; ese extremo hace inviable la posibilidad de incorporar en la carta orgánica requisitos de acceso a la función pública que no se encuentren contemplados en el art. 234 de la CPE, lo contrario conllevaría a una afectación del orden competencial".

Siendo ese el cargo de incompatibilidad, la ETA consultante en el marco de lo dispuesto en el art. 275 de la CPE, y su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.1 de misma norma, a tiempo de reformular el contenido observado por este Tribunal, optó por suprimir el contenido íntegro del entonces art. 44 del proyecto en cuestión, razón por la cual al no existir contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, este Tribunal se encuentra imposibilitado de cumplir con lo dispuesto en el art. en el art. 116 del CPCo.

III.2.15. Sobre el antes artículo 46, ahora artículo 45 incisos g), h) e i)

Disposición anterior

"ARTÍCULO 46.- Requisitos.

Las candidatas o candidatos al Concejo Municipal además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, deben cumplir con los siguientes requisitos:

(...)

  1. g)Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral en el Municipio;
  2. h)Hablar al menos dos idiomas oficiales del País o del municipio de San Andrés de Machaca;
  3. i)Haberse registrado en el censo de población y vivienda en el Municipio".

Disposición reformulada

ARTÍCULO 45.- Requisitos.

Las candidatas o candidatos al Concejo Municipal además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, deben cumplir con los siguientes requisitos:

(...)

  1. g)Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
  2. h)Hablar al menos dos idiomas oficiales Del País.
  3. i)Haberse registrado en el censo de población y vivienda".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad constitucional de los incisos g), h) e i) del artículo 46

La DCP 0115/201, declaró la incompatibilidad del inc. g) en la frase: "...en el Municipio."; inc. h) en la frase: "...o del municipio de San Andrés de Machaca"; e, inc. i), todos del entonces art. 46 del proyecto de norma institucional básica, considerando que dichos requisitos se encontraban al margen de las dispuestas en la Norma suprema, conllevando a una invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado prevista en el art. 298.II.1 de la CPE.

Asimismo, el citado fallo refirió que, en el marco de lo previsto en el art. 298.II.1 de la CPE, la competencia de "Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales", es atribuida al nivel central del Estado; sin embargo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue permisible cuando los proyectos de cartas orgánicas incluyeron entre sus disposiciones, regulación sobre dicha materia, siempre y cuando estén acordes a la Norma Suprema; es decir, siempre y cuando estén relacionados con los requisitos para el acceso al servicio público y los establecidos para cargos electos de los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos municipales, previstos todos éstos, en los arts. 234, 285.I y 287.I de la CPE, de modo que no se afecte el ejercicio de la competencia exclusiva del nivel central del Estado.

Ahora bien en el marco de lo desarrollado, en la , el estatuyente de San Andrés de Machaca, procedió a reformular los incisos observados, dando cumplimento a la obligatoriedad en el cumplimento de los fallos emitidos por esta instancia constitucional, conforme lo dispone el art. 15 del CPCo; consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad constitucional de los incs. g); inc. h); e, inc. i), todos del ahora art. 45 del proyecto de norma institucional básica, con la Norma Suprema.

III.2.17. Sobre el antes artículo 47 parágrafo I ahora artículo 46

Disposición anterior

"ARTÍCULO 47.- Juramento y posesión.

I. Las Concejalas o Concejales electos tomarán juramento ante la máxima autoridad indígena originaria del Municipio de San Andrés de Machaca. Quién deberá jurar el cumplimiento de la Carta Orgánica como requisito indispensable para el desempeño del cargo conferido, previamente a la asunción del mismo. (...)".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 46.- Juramento y posesión.

I. Las Concejalas o Concejales electos tomarán juramento y posesión ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en el municipio o ante la autoridad ordinaria más cercana del municipio.

(...)".

Control previo de constitucionalidad

El fallo primigenio declaró la incompatibilidad del entonces art. 47.I, entendiendo que no se realizó una identificación adecuada de la denominación inadecuado empleo del término "Indígena Originario Campesinos", al momento de identificar a una de las autoridades ante quien se realizará el juramento como autoridad legislativa en la ETA de San Andrés de Machaca.

Al respecto la efectuando una reconducción jurisprudencial sobre del tema, concluyo que: "...se pretende regular que la posesión de los concejales y alcalde de su gobierno municipal sea ante las autoridades jurisdiccionales; extremo que tiene sustento constitucional debido a que A ello resulta sustancial resaltar que, lo importante y trascendental no es la autoridad que ministra la posesión, sino es el acto en sí de la posesión, dado que ello da el inicio formal al ejercicio de las funciones y actividades de las nuevas autoridades electas; consecuentemente, los mismos pueden ser posesionados por las autoridades que cada gobierno autónomo determine, pudiendo aplicar en ello las ritualidades y/o formalidades que obedezcan a sus creencias, espiritualidades, cultura o cosmovisión, todo ello enmarcado al carácter plurinacional y al carácter autonómico que identifica al nuevo modelo de Estado Plurinacional con Autonomías previsto en los arts. 1 y 2 de la CPE".

Ahora bien, se advierte que el estatuyente procedió a reformular el contenido inserto en el ahora art. 46.I, estableciendo que las autoridades legislativas tomarán juramento y posesión ante las máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en el municipio o ante la autoridad ordinaria más cercana del municipio; contenido que, resulta permisible, considerando que en el marco del principio de autogobierno dispuesto por el art. 270 de la Norma Suprema, concordante con en el ejercicio de su autonomía establecida en el art. 272 de la CPE; por el cual cada gobierno autónomo puede disponer que la posesión de sus autoridades electas sea ante las instancias que así lo decidan y considerando a unificación jurisprudencial realizada por este Tribunal, se advierte que el contenido del ahora art.46.I guarda armonía con la Norma Suprema, razón por la cual corresponde declarar su compatibilidad.

III.2.18. Sobre el antes artículo 48 parágrafo I incisos a), b), c), d) e), f) e i), ahora artículo 47

Disposición anterior

"ARTÍCULO 48.- Pérdida de mandato.

I. Las Concejalas o Concejales titulares y suplentes perderán su mandato cuando:

  1. a)Ejerzan cargos dependientes del Órgano Ejecutivo y entidades del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca;
  2. b)Sin causa justificada, no se hubieren incorporado en las tres (3) primeras sesiones ordinarias que el Pleno realice desde la fecha de iniciación de su mandato;
  3. c)Adquieran o tomen en arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos municipales desde el momento de su elección;
  4. d)Se hagan cargo directamente o por intermedio de otra persona, de contratos de obra, aprovisionamiento o servicios con el Municipio desde el momento de su elección;
  5. e)Sean directoras o directores, funcionarias o funcionarios, empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, y/o gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca desde el momento de su elección;
  6. f)Sentencia condenatoria en materia penal o pliego de cargo ejecutoriado;

(...)

  1. i)Abandono injustificado por más de tres (3) sesiones ordinarias continuas y cinco (5) sesiones de manera discontinua al mes.

(...)".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 47.- Podrida de mandato.

I. Las Concejalas o Concejales titulares y suplentes perderán su mandato cuando:

  1. a)sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
  2. b)renuncia expresa a su cargo en forma escrita y personal.
  3. c)revocatoria del mandato conformidad a la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral;
  4. d)por fallecimiento
  5. e)incapacidad permanente declarada por la autoridad jurisdiccional competente.
  6. f)por pliego del cargo ejecutoriado. (...)".

Control previo de constitucionalidad

La declaró la incompatibilidad de los entonces incisos a), b), c), d), e), f) e i) del parágrafo I del artículo 48, con los siguientes fundamentos: "El art. 48 del proyecto titulado "Pérdida de mandato", establece una serie de causales de pérdida de mandato de las concejalas y concejales; sin embargo, estas guardan cierta relación con las prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública previstas en los arts. 236 y 239 de la CPE, y otras relacionadas a la ausencia injustificada. Respecto a la pérdida de mandato de autoridades electas, la , estableció que debe realizarse una abstracción del art. 157 de la CPE, esta disposición no alude en forma directa a las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública como causales, ya que éstas por sí solas no pueden constituirse en causales de forma directa, sino que podrán ser motivo de procesamiento administrativo o judicial y el efecto dependerá del resultado del proceso; por otro lado, debido a la aplicación de la disposición constitucional señalada, cualquier causa de pérdida de mandato de autoridades electas, debe ser acorde a ella...";

Ahora bien en el marco de lo dispuesto por el fallo primigenio, la ETA consultante procedió a reformular el contenido íntegro de los incisos observados, así conforme a lo previsto en el art. 203 de la CPE, que establece: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", el estatuyente dio cumplimiento a lo dispuesto respecto a los citado incisos; por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad constitucional de los ahora incs. a), b), c), d), e) y f) del ahora art. 47.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca.

Por otra parte se hace constar que la , declaró la compatibilidad de los entonces incisos g), h) y j); sin embargo de la revisión del ahora art. 47.I se advierte que los mismos fueron suprimidos del contenido de la Carta Orgánica Municipal; por lo que, este Tribunal en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE citado precedentemente, reitera que respecto a dichas disposiciones, la ETA debe estar a los dispuesto en el fallo primigenio.

III.2.19. Sobre el antes artículo 49, ahora artículo 48

Disposición anterior

"ARTÍCULO 49.- Separación temporal.

I. Las Concejalas o Concejales podrán ser separados temporalmente del ejercicio de sus funciones por el voto afirmativo de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal a pedido de la Comisión de Ética siempre y cuando la falta no amerite la pérdida de mandato. El procedimiento, las causas, restitución y tiempo de la separación será establecido en el Reglamento General del Concejo Municipal. II. La separación temporal no podrá ser menor a treinta (30) días y mayor a noventa (90) días calendario, y será sin goce de haberes".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 48.- Separación temporal.

I. Las Concejalas o Concejales podrán ser separados temporalmente del ejercicio de sus funciones por el voto afirmativo de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal de acuerdo al informe final de la comisión de ética.

II. La separación temporal no podrá ser mayor a treinta (30) días, sin goce de haberes".

Control previo de constitucionalidad

La , declaró la incompatibilidad de entonces art. 49 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, entendiendo lo siguiente: "Sobre el parágrafo I del artículo 49 En el caso del parágrafo I, esta disposición atribuye a la Comisión de Ética la solicitud de aplicación de una sanción administrativa consistente en la suspensión temporal de concejalas o concejales, lo que conlleva el ejercicio de varias facultades propias de una autoridad sumariante; sin embargo, no le reconoce la potestad de fallar sobre el fondo; es decir, emitir la respectiva sentencia administrativa, quedando concluida su actuación luego de presentar un informe al órgano legislativo municipal, cuya instancia se reserva la potestad de resolver el fondo del proceso administrativo interno en única instancia, y como se advierte existe la ausencia de otro nivel que pueda revisar el fallo, debido básicamente a que el pleno del órgano deliberante municipal se constituye en la máxima instancia de ese órgano de gobierno.

Es evidente que el procedimiento que plantea el art. 49.I del proyecto de Carta Orgánica, vulnera tanto los principios de:

  1. i)Inmediatez e inmediación, contemplados en el art. 180.I de la CPE; toda vez que, el órgano legislativo municipal emitirá un fallo, sin haber participado en la producción de las pruebas ofrecidas por las partes; y,
  2. ii)el principio de impugnación relacionado con el derecho a impugnar la decisión final, en las condiciones establecidas en las normas del órgano rector para este tipo de procesos; es decir, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico ante una instancia superior.

Sobre el parágrafo II del artículo 49

Como se señaló anteriormente, la disposición analizada establece como sanción la suspensión sin goce de haberes no menor a treinta días ni mayor a noventa días; sobre la base de los fundamentos desarrollados precedentemente, que establecen la aplicación de normativa vigente para el ejercicio de las competencias, en el presente caso, al tratarse del establecimiento de sanciones emergentes de la sustanciación de procesos administrativos, estas deben estar acordes a la Constitución Política del Estado y la ley vigente.

En función a ello, el art. 29 de la Ley 1178, establece que la autoridad o tribunal sumariante, podrá imponer la sanción de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución del cargo; sanciones que difieren notablemente de las previstas en el parágrafo II del art. 49 del proyecto de norma básica institucional; afectando de ese modo el ejercicio competencial, ya que se pretende establecer una disposición distinta a la prevista en la legislación nacional y vigente que regula la materia" (el resaltado nos corresponde).

Ahora bien corresponde a este Tribunal efectuar el test de constitucionalidad a la disposición reformulada por la ETA; en ese marco, el ahora art. 48 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, establece la regulación sobre la separación temporal de las autoridades legislativas como emergencia de la sustanciación de un proceso ante la Comisión de Ética, decisión que será tomada por el pleno del Órgano Legislativo Municipal, conforme al informe final de dicha comisión y, la separación temporal no podrá superar los treinta días, sin goce de haberes.

Cabe señalar que el art. 270 de la CPE, establece los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas, entre la cuales señala el autogobierno y voluntariedad, por su parte la Norma Suprema en su art. 272 señala que "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones" (el resaltado fue añadido).

Al respecto, este Tribunal en un análisis similar al proyecto de Carta Orgánica Municipal de Villa Gualberto Villarroel, refirió lo siguiente: "Del análisis de los preceptos constitucionales citados; se tiene que, la autonomía implica, por un lado, el reconocimiento de potestades a la ciudadanía, entendida como autogobierno -sistema político que permite a una colectividad decidir sobre los asuntos de su interés-; y por otro, el ejercicio de las facultades de gobierno mediante los órganos institucionalizados. Respecto al primero, el legislador nacional en el art. 5.6 de la LMAD entendió que, en virtud al principio de autogobierno "...la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado"

En ese sentido, el señalado principio permite a los gobiernos autónomos:

  1. a)Definir la estructura de su institucionalidad de acuerdo a su realidad y características propias, previendo también todo mecanismo para satisfacer de mejor manera sus necesidades;
  2. b)Elegir, evaluar y revocar a sus autoridades;
  3. c)Establecer mecanismos de autorregulación para el mejor desempeño de sus servidores públicos y procedimientos correctivos o sancionatorios por infracción de su norma interna -respetando siempre los derechos fundamentales-; y,
  4. d)Intervenir en la decisión sobre el destino de sus recursos económicos, la priorización de sus necesidades y el control en el manejo y administración de los mismos, ejerciendo su ámbito facultativo en el marco de sus competencias y su jurisdicción". (negrillas agregadas [0020/2021 de 17 de mayo])

Conforme a los preceptos constitucionales y jurisprudencia constitucional citada ut supra, se establece que el texto reformulado por la ETA, en el marco del principio de autogobierno, asume previsiones para que una Comisión del Concejo Municipal, pueda disponer en calidad de medidas correctivas, la suspensión temporal de sus miembros; la cual, debe entenderse aplicable, respetando los derechos fundamentales tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; ello implica que:

  1. 1)Solamente pueden ser objeto de sanción a una falta al régimen interno de ética, aquellas conductas expresa y taxativamente previstas con anticipación en una norma; y
  2. 2)La resolución que disponga la aplicación de una sanción prevista en la norma, debe observar el debido proceso en todos sus componentes.

En ese sentido, la aplicación de la "suspensión temporal", como sanción a una falta ética, no podrá ser discrecional, sino que deberá responder a una comprobación previa en debido proceso, que el servidor público incurrió en alguna de las faltas o infracciones a la ética expresa y establecida en una normativa interna con anterioridad al hecho. Pues las sanciones arbitrarias afectarían el ejercicio del derecho político que tienen las autoridades electas para ejercer la función pública de representación para la que fueron electas en procesos democráticos.

Consiguientemente, bajo los fundamentos desarrollados, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 48 del proyecto en estudio, con la Norma Suprema.

III.2.20. Sobre el antes artículo 51.I, ahora artículo 50.I

Disposición anterior

"ARTÍCULO 51.- Convocatoria a suplentes.

I. Aprobada la suspensión permanente o temporal y/o autorizada la licencia extraordinaria o especial, el Pleno convocará al suplente respectivo de forma personal o por intermedio de la organización política a la que pertenece para efectos de la habilitación respectiva, según el Reglamento General del Concejo Municipal.

(...)".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 50.- Convocatoria a suplentes.

I. Aprobada la suspensión temporal y/o autorizada la licencia extraordinaria o especial, el Pleno convocará al suplente respectivo de forma personal o por intermedio de la organización política a la que pertenece para efectos de la habilitación respectiva, según el Reglamento General del Concejo Municipal.

(...)".

Control previo de constitucionalidad

El fallo primigenio declaró la incompatibilidad de la frase "...permanente o..." inserta en el parágrafo I del entonces art. 51, entendiendo lo siguiente: "La disposición señalada, establece la convocatoria del concejal suplente ante la suspensión temporal del titular; sin embargo, debido a una imprecisión en la redacción, se hace referencia a la suspensión permanente, figura que no es posible gramaticalmente, debido a que la suspensión siempre es temporal, porque dicho alejamiento es por un determinado tiempo; en cambio, cuando el alejamiento es definitivo, se trata de pérdida o cesación de mandato; tal confusión en la redacción, hace que la norma sea confusa, afectando de ese modo el principio de seguridad jurídica..."

Ahora bien de la revisión del texto reformulado propuesto por la ETA consultante, se advierte que el texto observado fue expulsado de su contenido, cumpliendo de tal manera el estatuyente lo dispuesto en la .

Cabe señalar, que a partir de la Tercera Parte de la Norma Suprema, se establece la Estructura y Organización Territorial del Estado, incluyendo así los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas u autónomas, entre las cuales incluye el de autogobierno, entendida esta como la facultad de dotarse su propia institucionalidad gubernativa y elección directa de sus autoridades, entre otros aspectos.

Por lo señalado, se advierte que ese principio permite que las ETA, puedan incorporar dentro su norma institucional básica y/o disposiciones normativas internas, aspectos relacionados a satisfacer sus necesidades institucionales, como en el caso de autos, correspondiendo que a fin de no generar vacío de poder y de gestión. Resulta pertinente que la ETA prevea acciones en caso de ausencia temporal de sus autoridades legislativas.

Conforme a lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, con la Norma Suprema.

III.2.21. Sobre el antes artículo 53 incs. b), g), h) e i), ahora artículo 52

Disposición anterior "ARTÍCULO 53.- Requisitos.

Las candidatas o candidatos para el cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional deben cumplir con los siguientes requisitos:

(...)

  1. b)Tener veinte y uno (21) años cumplidos al día de la elección;

(...) g) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral en el Municipio;

  1. h)Hablar al menos dos idiomas oficiales del País o del Municipio de San Andrés de Machaca.
  1. i)Haberse registrado en el censo de población y vivienda en el municipio".

Disposición reformulada

ARTÍCULO 52.- Requisitos.

Las candidatas o candidatos para el cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional deben cumplir con los siguientes requisitos:

(...)

  1. b)Tener veinte y uno (21) años cumplidos.

(...)

  1. g)Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral
  1. h)Hablar al menos dos idiomas oficiales del País
  1. i)Haberse registrado en el censo de población y vivienda".

Control previo de constitucionalidad

La , declaró la incompatibilidad los incisos b) la frase: "...al día de la elección";

  1. g)la frase: "...en el Municipio";
  2. h)la frase: "...o del Municipio de San Andrés de Machaca", e i), todos del entonces art. 53 del presente proyecto, entendiendo lo siguiente: "El art. 53 del proyecto en estudio, establece los requisitos para ser candidata o candidato a alcaldesa o alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, y entre estos establece otros que no se encuentran contemplados en el texto constitucional o que se encuentran distorsionados; en el análisis del art. 46 de este proyecto, se estableció sobre la imposibilidad de incorporar en la Carta Orgánica requisitos que no estén comprendidos en la Norma Suprema. En el presente caso, se distorsiona la exigencia de la edad, la inscripción al padrón electoral y la obligatoriedad de hablar dos idiomas oficiales y se incluyó un nuevo requisito relacionado al registro en el censo poblacional".

Efectuada la revisión de los incisos observados, se evidencia que la ETA, procedió a cumplir con lo establecido en el fallo primigenio; de modo que, el estatuyente dio fiel cumplimiento el mandato previsto en el art 203 de la CPE, respecto al cumplimiento obligatorio de las decisiones pronunciadas por esta instancia constitucional. Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad de los incisos b), g), h), e i), todos de ahora art. art. 52 del proyecto San Andrés de Machaca.

III.2.22. Sobre el antes artículo 54.I, ahora artículo 53.I

Disposición anterior

"ARTÍCULO 54.- Juramento y posesión.

I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal tomará juramento ante la máxima autoridad originaria del Municipio de San Andrés de Machaca. Quién deberá jurar el cumplimiento de la Carta Orgánica como requisito indispensable para el desempeño del cargo conferido, previamente a la asunción del mismo.

(...)".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 53.- Juramento y posesión.

I. La alcaldesa o alcalde electos tomarán juramento y posesión ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en el municipio o ante la autoridad ordinaria más cercana del municipio.

(...)".

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de noviembre de 20220031/2022-DCPFuente oficial