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TCP

0031/2022-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0031/2022-DCP

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 10259-2015-21-CEA Departamento: La Paz

Consultante: Edwin Cáceres Sanga, Margarita Alanoca Moya, Ilda Carmen Nina de Alcón, Lucha Severina Chipana Averanga y Rómulo Quispe Plata, Presidente, Vice Presidenta, Secretaria y Vocales respectivamente, todos concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES

En conocimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0031/2022 de 29 de noviembre, correlativa a la , sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

El suscrito Magistrado tiene a bien expresar su Aclaración de Voto con relación a la declaratoria de compatibilidad de los arts. 43, 47, 121 y 122 del proyecto de COM referido, así también respecto al punto II Conclusiones; todos inmersos en la ; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), con base en los siguientes argumentos jurídico-constitucionales, señala:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO

En el caso en análisis, se tiene que el proyecto COM del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, fue modificado por el estatuyente municipal en observancia a la primigenia , presentando a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de su respectivo control previo de constitucionalidad, labor que fue cumplida por este Tribunal a través de la , motivo de la presente Aclaración de Voto.

En ese sentido, al tratarse de un proyecto de COM que reingresa a este Tribunal, en mérito al art. 120 del CPCo, para un nuevo control previo de constitucionalidad, debido a incompatibilidades identificadas anteriormente; los fundamentos pronunciados en el primer fallo constitucional serán considerados a manera de antecedentes. II.1. Con relación al punto II conclusiones, contenido en la La precitada , en el apartado II. - del fallo constitucional- bajo la denominación de "Conclusiones", con base en los antecedentes que cursan en el expediente, insertó un listado de documentos considerados importantes, a criterio del despacho relator, para el análisis y resolución del caso; no obstante el suscrito Magistrado considera que en dicho acápite no se consignó documental de transcendental importancia que de igual manera cursa en expediente, y constituye requisito sine qua non para realizar el control previo de constitucionalidad; razón por la cual se presenta la Aclaración de Voto, conforme a fundamentos jurídico constitucionales que se expone a continuación: II.1.1. Análisis y Fundamentación

Previamente a abordar el objeto del voto aclaratorio, es importante señalar que respecto al proceso de elaboración y adecuación de un proyecto de Carta Orgánica Municipal, conforme al Art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), "cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (las negrillas nos corresponden).

El citado precepto constitucional establece cuatro requisitos procesales para la aprobación de un Estatuto Departamental o Carta Orgánica; de ese modo se identifican:

  1. a)La elaboración por mecanismos participativos del proyecto;
  2. b)Su aprobación por dos tercios de los miembros del órgano deliberativo respectivo;
  3. c)Remisión a control de constitucionalidad; y,
  4. d)Referendo aprobatorio.

Respecto al primer requisito, elaboración participativa, se infiere que la elaboración del proyecto de norma institucional básica, implica también las etapas de modificación y/o adecuación; existiendo el deber imprescindible de garantizar la participación activa de los sectores de la sociedad civil, para la construcción del documento autonómico, a través de un proceso social y político, debiendo el ente deliberante, como instancia responsable de la elaboración del proyecto de COM (art. 275 CPE) garantizar que se cumpla el proceso participativo, mismo que deberá ser comprobable a momento de realizar el control previo de constitucionalidad; en ese entendido la intervención del Órgano Legislativo Municipal en la elaboración y adecuación del proyecto de COM, debe garantizar la participación ciudadana, previo a activar el control previo de Constitucionalidad, socialización que además resulta de trascendental importancia puesto que posteriormente en ejercicio de la democracia participativa, mediante referendo será la población quien apruebe dicho instrumento, como Norma Institucional Básica, para su jurisdicción.

Dentro de ese marco normativo constitucional, el ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, a objeto de continuar con el proceso de control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de su municipio, procedió a subsanar las disposiciones identificadas como incompatibles con la Norma Suprema en la ; en ese sentido, cursa en expediente convocatoria a: "cabildo para la presentación y socialización de las Observaciones del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de San Andrés de Machaca realizadas dentro del control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional"(sic), emanada desde la "COMISIÓN DE AUTONOMÍAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL GAM DE SAN ANDRÉS DE MACHACA, EN COORDINACIÓN CON EL EJECUTIVO MUNICIPAL, JACHA MALLKUS DE AMBAS MARCAS (ARANSAYA- URINSAYA) Y PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE LA CARTA ORGANICA." (sic) destinada a distintas organizaciones de la sociedad civil y también instituciones con sede en la jurisdicción municipal (fs. 798 a adelante), de igual manera el consultante adjuntó memoria fotográfica de eventos de socialización y adecuación del proyecto de COM, correspondiente a cinco fechas distintas (fs. 802 a 811); y, un "INFORME DEL PROCESO DEL PROYECTO DE LA CARTA ORGÁNICA QUE VOLVIÓ CON OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE SUCRE Y QUE LA MISMA YA FUE CORREGIA Y SUBSANADA" elaborado por la comisión especial, contiene firmas y sellos documental cursante en el expediente (fs. 812 a 815).

Bajo ese entendido, el consultante a objeto de dar cumplimiento a la normativa constitucional prevista en el citado art. 275 de la CPE, en lo referente a la elaboración participativa; en el caso en particular en el proceso de adecuación del proyecto de COM, respondiendo de esta manera a la verdadera construcción de la norma institucional básica que vaya a regir en su jurisdicción territorial.

De igual manera, es importante destacar que el Constituyente ha dispuesto que la elaboración de los estatutos o cartas orgánicas, emerja de un procedimiento ampliamente participativo (art. 275 CPE) de manera que todos los sectores de la sociedad civil y los ciudadanos, se sientan incluidos entre sus postulados normativos, con base a los cuales se diseñarán las políticas públicas encaminadas a la prestación de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad, en el marco de la esencia social y cultural acorde a la propia identidad de la unidad territorial, aspecto donde radica la importancia de la participación de los ciudadanos y estantes de un determinado municipio.

En ese sentido, el suscrito Magistrado, considera que habiéndose procedido a la adecuación del proyecto de COM de manera socializada, participativa, como se tiene señalado, en respeto y cumplimiento del art. 275 de la CPE, requisito primario que hace a la existencia del instrumento normativo, presentado por el consultante ante esta instancia constitucional, la documental cursante en el expediente debió ser descrita en el punto II conclusiones del respectivo fallo constitucional. En consecuencia, el suscrito Magistrado manifiesta su Aclaración de Voto a la , puesto que en la misma se omitió consignar la documental presentada por el ente deliberante del municipio de San Andrés de Machaca, que hace parte del proceso de adecuación y socialización de su proyecto de COM, documentación que se encuentra cursante en el expediente correspondiente al control previo de constitucionalidad y no fue consignada en la referida DPC, a pesar que corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de la Norma Suprema, para el caso en estudio el acatamiento del art. 275 de la CPE, con carácter previo al control de constitucionalidad, lo contrario implicaría ingresar al análisis y estudio de un texto normativo que no cumple con un presupuesto previo.

II.2. Sobre la declaratoria de compatibilidad de los arts. 43. I. e) y 47 -epígrafe-

"ARTÍCULO 43.- Secretarias o Secretarios Municipales.

I. Las Secretarias o Secretarios Municipales son las servidoras o servidores públicos jerárquicos inmediatos a la Alcaldesa o Alcalde Municipal en el nivel funcional, y tienen como atribuciones:

(...)

  1. e)Coordinar con las autoridades INDIGINA originarias CAMPESINA la planificación y ejecución de las políticas del gobierno municipal.

(...)

ARTÍCULO 47.- Podrida de mandato. I. Las Concejalas o Concejales titulares y suplentes perderán su mandato cuando:

  1. a)sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
  2. b)renuncia expresa a su cargo en forma escrita y personal.
  3. c)revocatoria del mandato conformidad a la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral;
  4. d)por fallecimiento
  5. e)incapacidad permanente declarada por la autoridad jurisdiccional competente.
  6. f)por pliego del cargo ejecutoriado. (...)" (el subrayado nos corresponde).
II.2.1. Análisis y Fundamentación

En la objeto del presente Voto Aclaratorio, se declararon compatibles sin mayor observación las previsiones transcritas, habiéndose cumplido con lo dispuesto por las observaciones efectuadas en la Declaración que la antecedió, es decir en la primigenia; sin embargo, en la redacción presentada -supuestamente subsanada- es posible notar a simple vista que contiene errores ortográficos en términos específicos que inciden en la gramática presentada como parte de un instrumento normativo de importancia capital para la entidad autónoma; y si bien, aquellos términos equivocados no son objeto del control previo de constitucionalidad que realiza este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas, pues en sí no son contrarios a las previsiones de la Norma Suprema; no obstante, la justicia constitucional que ahora se representa tampoco puede pasar por alto su corrección, debiendo realizar un pronunciamiento únicamente en forma exhortativa, como se explicará más adelante.

Ante la situación de encontrarse errores de redacción en el texto de las normas institucionales básicas, este Tribunal ya emitió un entendimiento en reiteradas oportunidades, respecto de las características del control previo de Estatutos y Cartas Orgánicas, en el que se señaló: "En ese mismo entendido, no resulta pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar aspectos formales propios de la estructura del estatuto o Carta Orgánica Municipal, u otros que hacen a la técnica mediante las que fueron elaboradas, en el entendido de que no compete a este Tribunal efectuar un control de calidad de los proyectos de normas institucionales básicas, sino un control de constitucionalidad como tal, siendo responsabilidad del estatuyente cualquier error en el formato de su proyecto de estatuto o carta orgánica municipal; asimismo, en el test de control se adoptará una terminología más inclusiva -a la población- y menos exclusiva -en lo técnico jurídico- respetando la terminología empleada por el estatuyente en la elaboración de su COM" ( [las negrillas nos corresponden]). En ese sentido, si bien el suscrito Magistrado comparte aquella afirmación jurisprudencial, considera que en determinados casos -como en el presente- se hace necesario exponer aquellos errores formales al estatuyente y plantear su subsanación, Por otra parte, esta jurisdicción se encuentra sujeta a principios constitucionales1 como la imparcialidad, la seguridad jurídica, el no formalismo y la comprensión efectiva, que su conjunto nos guían hacia el cumplimiento de un deber en pos de buscar un ordenamiento jurídico claro y preciso. Entonces, bajo aquel entendimiento, mínimamente correspondía observar aquellos términos errados, exhortando al estatuyente municipal a su corrección, pues simplemente se trata de cuestiones formales evidentemente erradas.

En cuanto al art. 43.I inc. e), la observación establecía la consignación de la identidad integra de las Naciones y Pueblo Indígena Originario Campesinos (NPIOC), conforme la denominación establecida en el art. 30.I de la CPE; en ese sentido la , declaró la incompatibilidad de la previsión fundamentando su razonamiento en el hecho que la denominación de "autoridades originarias", no era la correcta, puesto que resultaba restrictiva para las NPIOC, específicamente señalo: "El uso del denominativo compuesto 'Indígena Originario Campesinos' desde la Constitución Política del Estado tiene una razón de ser y responde justamente a la composición plural del Estado, que se aplica a todas las NPIOC con existencia pre-colonial, quienes en forma colectiva gozan de los derechos consignados en el art. 30 de la CPE, y como se ve a lo largo de la Norma Suprema y legislación, es un término inseparable que se replica en expresiones como: 'Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos', 'Territorio Indígena Originario Campesino', 'Autonomía Indígena Originario Campesina', 'Jurisdicción Indígena Originario Campesina', 'Distritos Indígena Originario Campesinos', entre otros".

Por otra parte, en cuanto al art. 47 en su epígrafe que señala el término "PODRIDA" en lugar de "PÉRDIDA" del mandato, por el contenido del precepto en el cual se establecen diferentes causales concordantes con aquellas contenidas en el art. 157 de la CPE, respecto de pérdida de mandato, indubitablemente se entiende que el término correcto es el segundo, existiendo simplemente un lapsus cálami en la redacción presentada ante esta jurisdicción para su control, que debe ser subsanado sin mayor objeción.

Las correcciones propuestas forman parte de una adecuada "Técnica Legislativa", por la cual debe entenderse el conjunto de reglas que debe seguir el legislador de todo nivel de gobierno con aquella facultad, para la correcta elaboración, formulación, e interpretación de la ley. La construcción de normas, conforme a la importancia antedicha, se hace evidente por la calidad del instrumento que se está creando, criterio que también fue expuesto por diversos autores como Nehemías Vidal Serrano2 en su obra: "IMPORTANCIA Y APLICACIÓN DE LA TÉCNICA LEGISLATIVA", quien señala: "Otro punto que también debemos tomar en cuenta como parte de las técnicas legislativas en el ámbito 'interno o formal' son las reglas de ortografía y de gramática.

Por ello, es relevante establecer una nueva política de técnica legislativa, a través de la confección de una serie de reglas y recomendaciones para la redacción de disposiciones normativas, ya que una actividad tan delicada como legislar exige instrumentos idóneos para hacerlo con el máximo nivel de calidad. Estas reglas para la redacción de normas jurídicas constituyen 'pautas guía' que ayudan a brindar calidad al proyecto normativo, permitiendo al redactor legislativo, claridad y concisión en la construcción de normas jurídicas que reflejen fielmente la solución o decisión política que el legislador intenta alcanzar en cada caso".

Por otro lado, las autoras Beatriz Marina Grosso y María Alejandra Svetaz, en su libro "TECNICA LEGISLATIVA: MARCO TEORICO"3, realizan consideraciones acerca de la Técnica Legislativa y en ellas resaltan lo siguiente: "Por último, como situación muy especial y acotada, cabe señalar la intervención del técnico legislativo que sugiere una modificación o la derogación de un texto legal con el solo objeto de evitar incoherencias o falta de correspondencia entre las normas que se le han encomendado elaborar y las vigentes" (las negrillas fueron añadidas).

Conforme a los entendimientos antedichos, correspondía que la , efectúe no un control previo de constitucionalidad ni un control de calidad sobre los errores gramaticales en la norma propuesta, sino un entendimiento que permita exhortar al estatuyente municipal a detectar los errores formales identificados, para que sean subsanados y presentar una norma con la claridad y precisión a la que tiene derecho quienes están destinados a estar sujetos a ella.

Por lo expuesto, es que se presente el Voto Aclaratorio a la compatibilidad simple dispuesta.

II.3. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 121 y 122

(Texto correspondiente a la ):

"ARTÍCULO 121.- Educación.

(...)

III. El Gobierno Autónomo Municipal debe promover, canalizar, establecer y consolidar el currículo diversificado y regionalizado de la educación, para que en los planes de estudio de los establecimientos educativos se contemplen la cultura, historia, identidad, valores morales, medio ambiente, formación ciudadana, principios, derechos y deberes establecidos en la Carta Orgánica.

IV. El Directorio Municipal de Educación es la Máxima Instancia de Educación del Municipio, y se encuentra conformada por el Gobierno Autónomo Municipal, Padres y Madres de Familia, Plantel Docente, Consejo Educativo Comunitario Social y Administrativo".

(texto correspondiente a la ) Disposición suprimida

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de noviembre de 20220031/2022-DCPFuente oficial