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TCP

0031/2022-ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de agosto de 2022SALA TERCERA

Auto 0031/2022-ECA

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022-ECA Sucre, 29 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 37986-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca

La solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la , presentada por Reynaldo Diego Huarachi Caro, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Gadiel Padilla Apaza contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido y síntesis del memorial

El solicitante en su condición de tercero interesado, por memorial presentado el 27 de junio de 2022, manifestó que fue notificado con la al correo electrónico que señaló y dentro de término hábil, y de conformidad al art. 13.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita aclaración, enmienda y complementación de dicho fallo constitucional.

Mediante memoriales presentados el 16 de junio de 2021 y 17 de noviembre de igual año al Tribunal Constitucional Plurinacional, comunicó que existía la interposición de una primera acción de amparo constitucional que se encontraba en revisión en el citado Tribunal, signada con el expediente 36864-2020-74-AAC, interpuesta con anterioridad a la presente acción tutelar con las mismas identidades de sujeto, objeto y causa, y que de acuerdo a las y , no se podía analizar esta segunda acción tutelar sin resolverse la primera; además, al momento de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional no tuvo conocimiento de la primera acción de defensa, ya que no fue notificado; por lo cual solicita se aclare, enmiende o complemente sobre esos extremos omitidos, lo contrario deviene en vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en cuanto a una debida fundamentación y a la seguridad jurídica.

Asimismo, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se fundamentó que después del Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020, se emitió el DS 4352 de 29 de septiembre de igual año que amplió el horario continuo hasta octubre de ese año, demostrando la existencia de normativa legal aplicable a las instituciones públicas que incluye al Ministerio Público, teniendo en cuenta la jerarquía normativa de un Decreto Supremo sobre un instructivo o comunicado, lo contrario deviene en vulneración al principio de legalidad; por lo que solicita se aclare, enmiende y complemente sobre ese extremo omitido en la y que fue argumentado de su parte.

Se aclare, enmiende y complemente el razonamiento que textualmente señala "... el accionante entendió que al emitirse otra disposición se retornaba al horario normal, generándose una confusión ..." (sic), el cual considera un concepto obscuro teniendo presente que el accionante se encontraba en el cargo público de Fiscal de Materia, se entendería que el accionante no se daba cuenta de su propio horario de trabajo y que después de las 16:00 horas del 8 de octubre de 2020, "...la Fiscalía General del Estado debió estar abierta?..." (sic).

Asimismo, se aclare, enmiende y complemente, sobre el pronunciamiento omitido con relación al principio de verdad material, por cuanto en el Ministerio Público se entendía que los horarios de trabajo eran únicamente hasta las 16:00 horas durante toda la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), pretendiéndose entender ese hecho como verdad formal por encima de la verdad material.

Finalmente, se determinó que '"se vulneró el derecho al debido proceso... relacionado a los principios pro homine y pro actione..."' en contrastación con el art. 11.II del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado mediante Resolución "FGE/JLP/DAJ No. 41/2020" que establece: '"Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán la última hora hábil de la jornada laboral, del día del término del plazo.'", contradicción que considera un concepto obscuro en dicha determinación, teniendo presente que modifica o vulnera al citado Reglamento; por lo que debe existir un pronunciamiento sobre la mencionada normativa por qué no se aplicaría en la especie.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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