Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022-O Sucre, 11 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23931-48-AAC Departamento: Chuquisaca
En conocimiento de la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Francisco Torres Oros en representación legal de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera contra Elva Terceros Cuéllar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; e, Iván Gantier Lemoine, David Omar Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la denuncia
Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 473 a 482 vta., la accionante a través de su representante legal, interpone queja por incumplimiento de la y , en base a los siguientes hechos:
- a)Antecedentes
El 1 de julio de 2011, planteó acción de amparo constitucional contra Iván Gantier Lemoine, David Omar Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional, alegando que la Sentencia Agraria Nacional S1a 060/2010 de 24 de noviembre; vulneraba sus derechos al debido proceso en su elemento congruencia; a la defensa; y, a la propiedad privada; además, inobservaba el principio de seguridad jurídica; por lo que, solicitó la anulación de dicha Sentencia Agraria Nacional; así, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 07/2013 de 5 de febrero, concedió la tutela impetrada y como consecuencia anuló la aludida Sentencia Agraria Nacional.
En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional profirió la , confirmando la Resolución 07/2013-L; sin embargo, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 21/2013 de 23 de julio, y el Auto Complementario de 7 de agosto de 2013, sin cumplir con lo resuelto en la jurisdicción constitucional, siendo por ese motivo que formuló queja por incumplimiento de la , pidiendo se deje sin efecto la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional y su Auto Complementario; y, ordenen que el Tribunal Agroambiental vuelva a dictar una nueva sentencia resolviendo el proceso contencioso administrativo ciñéndose estrictamente a los Fundamentos Jurídicos expresados en la ; así, en mérito a la queja por incumplimiento, por Resolución 411/2014 de 4 de septiembre, se declaró no ha lugar a la denuncia de incumplimiento, y habiendo impugnado la aludida Resolución, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció el , que resolvió declarar ha lugar la denuncia formulada, anulando todos los actuados posteriores a la , disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita nueva sentencia dando estricto cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional de conformidad a los argumentos expuestos en el fallo dictado.
Ante la renuencia de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental de emitir una nueva sentencia, presentó una nueva queja por incumplimiento del y por ende de la , y luego de reconducirse el proceso al que debe sujetarse la queja por incumplimiento, el Tribunal de garantías pidió al Tribunal Agroambiental informe sobre el cumplimiento del ; así, ante ese requerimiento, el Tribunal Agroambiental pronunció la nueva Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2016 de 8 de julio, motivo por el cual el Tribunal de garantías profirió el Auto de 29 de Agosto de 2017 expresando que las autoridades demandadas al dictar dicha Sentencia Agroambiental Nacional, cumplieron lo determinado en el , ya que se pronunciaron respecto de las temáticas extrañadas en los fallos constitucionales; empero, notificada con la indicada Sentencia Agroambiental Nacional, su persona ratificó la queja por incumplimiento del y , puesto que la Sentencia Agroambiental Nacional referida fue pronunciada en cumplimiento de los fundamentos jurídicos de la , que corresponde a otro proceso.
En ese mérito, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la queja por incumplimiento de la , emitió el , resolviendo declarar ha lugar la denuncia formulada y en consecuencia revocó el Auto 150 de 29 de agosto de 2017, pronunciado por el Tribunal de garantías y anuló nuevamente todos los actuados procesales posteriores a la , dejando subsistente el , disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva sentencia agroambiental, en cumplimiento de la y el , de conformidad con los argumentos esgrimidos en ambas resoluciones constitucionales ordenando al Tribunal de garantías, asegure la ejecución del Auto Constitucional Plurinacional bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Público conforme prevé el art. 18 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en caso de inobservancia.
- b)Objeto de la denuncia de incumplimiento
El 12 de abril de 2019, su persona tuvo conocimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019 de 3 de abril, pronunciada por Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en la cual, se falla declarando improbada su demanda contenciosa administrativa, en desobediencia del y vulneración del debido proceso, puesto que, se apartaron del cumplimiento de la y del ; toda vez que, en el proceso contencioso administrativo denunció la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada por efecto de la transgresión de los arts. 170, 171 y 172 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a tiempo de la ejecución del saneamiento.
En relación a la transgresión del art 171 del DS 25673 (que norma el procedimiento relativo al relevamiento de información en gabinete). Las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019, vulneraron el derecho al debido proceso, debido a que, se apartaron del cumplimiento de los fundamentos jurídicos de la jurisprudencia citada en la , por cuanto, de los diferentes informes referidos a pericias de campo, complementaciones de pericias de campo, informe legal de complementación a la evaluación técnica jurídica e informe en conclusiones, concluyeron que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante el Informe de 27 de junio de 2003, identificó y valoró los Títulos Ejecutoriales 5700 del expediente agrario 367, y 482106 del expediente agrario 17213; empero, claramente se evidencia que el procedimiento adoptado lesionó el debido proceso legal al transgredir el último párrafo del art. 171 del DS 25763; entonces, al omitir la ejecución de esa etapa del saneamiento hasta antes de las pericias de campo, no se identificaron todos los antecedentes agrarios y en consecuencia tampoco a todas las personas que tenían interés legal sobre ese predio, que fue titulado y consolidado a Benjamín Anaya como "La Tamborada" y no como "Sindicato Agrario Tamborada A", ocasionando con ello errores en la emisión de la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 de 7 de agosto de 2002, el edicto, aviso y campaña pública, y por ende causando incertidumbre, indefensión y obviamente vulneración al derecho al debido proceso.
En relación a la vulneración del derecho a la defensa por transgresión de los arts. 170 y 172 del DS 25763. La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019, incurrió en evidente vulneración del derecho al debido proceso y en arbitrario y frontal desconocimiento de la jurisprudencia citada en la , que en el análisis concreto del caso, hizo referencia a que en el proceso de saneamiento cursa la Resolución Instructoria R.I. 0094/02, edicto y aviso público que fueron publicados mediante lectura en Radio San Rafael y prensa escrita en Diario "Opinión", concluyendo en que se constata que el INRA enmarcó sus actuaciones respetando las disposiciones establecidas en el DS 25763, en específico la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 que fue publicada cumpliendo lo establecido por el art. 44 del citado Decreto Supremo. Así, al emitir ese razonamiento las Magistradas no tuvieron presente que el INRA tuvo conocimiento del derecho propietario a título sucesorio que le asiste a su representada sobre "La Tamborada" a través de la Matrícula 3.01.1.01.8826 de Derechos Reales (DD.RR.), declaratoria de herederos y Sentencia Agraria Nacional S1° 002/2001, que precisamente constaban en el proceso siete meses antes de la emisión de la Resolución Instructoria R.I. 0094/02, y que por ello, al desconocer su domicilio y a los efecto de que pueda asumir su defensa, se debió citar su nombre en la mencionada Resolución Instructoria en la publicación del edicto y aviso público; toda vez que, las citaciones, de manera general se realizan solo cuando se desconoce la existencia de personas con interés legal en el proceso conforme prevé el art 47 del DS 25763.
Asimismo y en consideración a que la campaña pública prevista en el art 172 del DS 215763, se realizó con el aviso, la lectura de la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 y del edicto público, también se vulneró su derecho a la defensa; toda vez que, en la mencionada campaña pública tampoco se citó su nombre a los efectos de su conocimiento y consiguiente apersonamiento al proceso.
Además, las Magistradas incurrieron en vulneración del debido proceso, al no realizar una debida fundamentación legal ni citar las normas que sustentan sus razonamientos, y solo en la pretensión de mantener la vulneración de su derecho a la defensa, hacen referencia a dos memoriales presentados por sus hermanas durante la ejecución de las pericias de campo, siendo ese razonamiento erróneo y carente de fundamentación legal; y, se conculcó el debido proceso constituyéndose en un frontal y arbitrario desconocimiento de los fundamentos jurídicos de la que pretende mantener la vulneración del derecho a la defensa, desconociendo el deber inexcusable que tenía el INRA de notificarla legalmente con el inicio del proceso de saneamiento a través de la Resolución Instructoria R.I. 0094/02, debidamente publicada por edicto conforme a ley.
Por otra parte, según consta en la Certificación emitida por el INRA que cursa en el proceso contencioso administrativo, su persona no tuvo conocimiento del proceso de saneamiento ni acceso al mismo, sino solo hasta después de su conclusión; por ello, no pudo haber dado por bien hecho ninguna actuación o declaración, sean ciertas o no, de terceras personas que hubieren podido dar información sobre sus derechos; es decir, que la falta de notificación, citándola en el edicto público, vulneró indudablemente su derecho a la defensa.
En relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019, se citó de manera parcial e indebida la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- (que se encontraba vigente a tiempo de la ejecución del saneamiento); además, por el principio de irretroactividad de la ley, la citada Disposición no es aplicable al proceso de saneamiento objeto del contencioso administrativo.
"De la interpretación correcta de la norma se establece que el proceso agrario de afectación y consolidación de 'La Tamborada', Resolución Suprema 77322 y Título Ejecutorial 57000, en resguardo del derecho al debido proceso y en aplicación del principio de irretroactividad y de especificidad, debió ser revisado en base a la norma que le dio origen, como es el DL 3464 de 2 de Agosto de 1953 y su Reglamento, conforme establece la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 1715 y no en base al DS 25763" (sic).
Por otra parte, conforme a la Sentencia Agraria Nacional S1° 002/2001, se llega al convencimiento que el expediente agrario del proceso de afectación y consolidación de "La Tamborada" fue debidamente revisado y valorado por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, y que por carecer de toda nulidad, sea absoluta o relativa, mereció un pronunciamiento en el fondo sobre la Resolución Suprema 77322 de 11 de junio de 1958 y Título Ejecutorial 57000 de 4 de abril de 1960, constituyendo una verdad jurídica comprobada, definitiva e irrevisable; no obstante, las afirmaciones de las Magistradas del Tribunal Agroambiental, al pretender desconocer la ratio decidendi de sus propias decisiones, vulneran la garantía constitucional del debido proceso, del principio de seguridad jurídica, de "non bis in idem" y por ende de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
Con relación al apersonamiento de Edith Anaya de Schulmeyer. Las Magistradas del Tribunal Agroambiental en franco desconocimiento de la jurisprudencia y sin citar norma alguna ni aclarar el por qué no se la nombró en el edicto publicado, ni el motivo por el que se citó al saneamiento de la propiedad "Sindicato Agrario Tamborada A" ubicado en una provincia inexistente, todo ello en flagrante incumplimiento de su deber de emitir razonamientos objetivos con fundamentación legal, solo hacen referencia a un memorial presentado en las pericias de campo por sus sobrinas "Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera y sus hermanas", y refiriendo a continuación que la jurisprudencia citada en su apersonamiento, en relación al deber que tienen los jueces de realizar una revisión de oficio de los procesos a efecto de establecer las nulidades, solo es aplicable en los recursos de casación y no en los procesos contenciosos administrativos, mantuvieron la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las actuaciones y declaraciones de terceras personas, no reemplazan a la obligación que tenía el INRA de citarla con el inicio del proceso a objeto de que ella pueda asumir su defensa.
Consecuentemente, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019, no cumplieron con su obligación de realizar el control de legalidad del proceso de saneamiento a fin de evitar actos arbitrarios del INRA; y además, ignoraron de manera frontal y arbitraria que la así como el fueron emitidos en resguardo de la plena vigencia de sus derechos, y que constituyen fallos que tienen autoridad de cosa juzgada constitucional y por tanto no admiten nuevas argumentaciones del Tribunal Agroambiental.
I.2. Petitorio
Solicitó:
- 1)La anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019 pronunciada por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental;
- 2)Se ordene a las Magistradas referidas, emitir una nueva sentencia y restituir sus derechos a la defensa y al debido proceso; además del principio de seguridad jurídica, anulando la Resolución Suprema 228641 de 2 de abril de 2008 y todos los actuados del proceso de saneamiento simple de oficio denominado "Sindicato Agrario Tamborada A" hasta el vicio más antiguo y/o hasta el cumplimiento o ejecución de la etapa de relevamiento de información en gabinete y en consecuencia proceder conforme a ley a su legal notificación y de toda persona que según documentación cursante en el INRA tenga acreditado su interés legal, con el inicio del indicado proceso de saneamiento simple de oficio; y,
- 3)En caso de resistencia al cumplimiento de lo ordenado, en aplicación del art 18 del CPCo, disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público al efecto de seguir las acciones penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, así como de otros delitos que, con la irregular tramitación del proceso de saneamiento simple de oficio pretenden ser consumados.
I.3. Informe de las autoridades demandadas
Elva Terceros Cuéllar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 489 a 491 vta., señalaron lo siguiente:
- i)La parte recurrente de queja no motivó en relación a los derechos que afirma serían lesionados; sino, se limitó a realizar copias textuales de partes de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019, y únicamente refirió que los derechos al debido proceso y a la defensa son conculcados; extremo que, denota la carencia de razones sustentadas en derecho para la presentación del "Recurso de Queja";
- ii)La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019 en el CONSIDERANDO VI realiza una relación de antecedentes de la acción tutelar interpuesta, de la cual, se evidencia que tanto el , la y fueron considerados al momento de emitir dicha Sentencia; y,
- iii)En relación a que el proceso de saneamiento estuviera viciado de nulidad por la falta de notificación con la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 y correspondiente emplazamiento mediante edicto se manifestó de forma textual: "'de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que de fs. 20 a 21, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSSPP-0092/01 de 9 de julio de 2001, de fs. 147 a 148, cursa la Resolución Instructoria R.l. N° 0094/02 de 07 de agosto de 2002, de fs. 149 a 150 cursa Edicto y Aviso Público (...)'" (sic) de donde se evidenció que se intimó y/o emplazó de manera general a todas las personas que tenían un interés en el proceso de saneamiento, a fin de que las mismas se apersonen y presenten toda documentación que acredite su derecho propietario o posesión legal ante los funcionarios de la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento, dentro de los plazos establecidos.
I.4.Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante , cursante de fs. 494 a 502 vta., declaró "improbada" la queja por incumplimiento, con los siguientes fundamentos:
- a)Respecto de los puntos traídos como queja, con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica por transgresión de los arts. 170, 171 y 172 del DS 25763; confluyen en único punto, que tiene su génesis, en relación al saneamiento que estuviera viciado de nulidad por la falta de notificación o emplazamiento con la Resolución Instructoria R.I. 0094/02;
- b)La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019, es coherente con lo ordenado en la y el puesto que existe pronunciamiento respecto a la recusación formulada contra Luis Alberto Arratia Jiménez, Vocal del Tribunal Agrario Nacional, y cumple con la fundamentación y motivación sobre el apersonamiento de Edith Anaya de Schulmeyer;
- c)En la última parte del petitorio de la queja por incumplimiento de la , se solicitó se ordene anular la Resolución Suprema 228641, al respecto, se debe tener presente que, conforme establece el procedimiento constitucional, el Tribunal de garantías se constituye en el delegado constitucional para hacer cumplir todas las resoluciones constitucionales, de las cuales en primera instancia como tribunal de garantías fue de su competencia al momento de conocer la acción de amparo constitucional; y, al requerir el sobrecumplimiento de una situación jurídica, o tutela judicial que no fue ordenada no corresponde acoger tal solicitud excesiva al momento de hacer cumplir los mismos; y,
- d)En el fondo, la denuncia de incumplimiento en realidad busca anular la Resolución Suprema 228641, que en ninguna de las resoluciones emitidas, fue ordenada para su cumplimiento; y, como Tribunal de garantías debe circunscribirse a velar el cumplimiento de las resoluciones constitucionales que sean atingentes al proceso y lo reglado como tutela efectiva de derechos fundamentales ordenados de manera precisa por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no corresponde dar lugar a la solicitud de queja por incumplimiento de la ; y, los y ; toda vez que, de la revisión integral de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 18/2019, se observó el cumplimiento del mismo, de modo que la queja de incumplimiento deducida por la accionante, no tiene asidero legal ni fáctico, correspondiendo su rechazo.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 534, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de julio de igual año (fs. 565); por lo que, el presente fallo es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la denuncia, la documentación remitida y el dossier con que cuenta este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que:
II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Donald Soruco Paniagua en representación de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; e, Iván Gantier Lemoine, David Omar Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental- en revisión de la Resolución 07/2013 de 5 de febrero, se emitió la (fs. 60 a 70) que resolvió:
1° CONFIRMAR la Resolución 07/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 171 a 176 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca-; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Se anula la Sentencia Agraria Nacional 060/2010 de 24 de noviembre, disponiendo que el Tribunal Agroambiental, emita una nueva sentencia.
Bajo el siguiente razonamiento:
...las autoridades demandadas en la Sentencia Agraria Nacional 060/2010, no se manifestaron sobre el memorial de apersonamiento de Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer, como tampoco resolvieron sobre la recusación planteada contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, solo hicieron mención respecto a dicha recusación sin emitir criterio alguno, más al contrario dejaron de lado dichos memoriales y pronunciaron una resolución en la cual no se plasma lo observado por los litigantes, dejando a las partes en una incertidumbre sobre dichos puntos, porque de la revisión del mismo en ninguna parte fundamentan dichos extremos.
Entonces se llega a la conclusión que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Agraria Nacional impugnada, no lo hicieron con la debida fundamentación en relación a la recusación planteada contra uno de los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, porque de resolverse dicha recusación declarándola probada, la indicada Sentencia estaría viciada de nulidad, vulnerándose el derecho al debido proceso.
II.2. Por Nota CITE OF. ONTCP 02578/2013 de 17 de junio, dirigida a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Tribunal Constitucional Plurinacional devuelve el expediente de la acción de amparo constitucional, con la , cuya copia legalizada en dos ejemplares se adjuntó a efecto de ponerse en conocimiento de las partes (fs. 73).
II.3. Cursa denuncia de incumplimiento de la , presentada el 8 de agosto de 2014 (fs. 87 a 92), resuelta por Resolución 411/2014 de 4 de septiembre (fs. 93 a 95); que en revisión, este Tribunal mediante (fs. 103 a 111), resuelve declarar:
...HA LUGAR a la denuncia formulada; y, en consecuencia; 1º REVOCAR el Auto SCCI 294/2014 de 25 de junio, pronunciada por el Tribunal de turno por vacación judicial del departamento de Chuquisaca, conformado por Rodrigo Miranda Flores y Sandra Molina Villarroel; 2º ANULAR todos los actuados procesales posteriores a la , que dispuso se emita nueva sentencia al Tribunal Agroambiental, pronunciando criterio específico respecto a la falta de fundamentación y motivación con referencia a la recusación formulada contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez; y, 3º Disponer que en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación con la presente Resolución Constitucional Plurinacional, los demandados Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Patty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a cargo del conocimiento del proceso litigioso, den estricto cumplimiento a la , de conformidad a los argumentos expuestos en el presente fallo, bajo conminatoria de aplicarse las sanciones establecidas en los arts. 17.III y 18 del Código Procesal Constitucional".
Determinación asumida, debido a que, de la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 21/2013 y el Auto Complementario de 7 de agosto de 2013 emitidos por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental (por los que se declara improbada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema 228641 de 12 de abril de 2008) se determina que:
Teniendo en cuenta que la tutela constitucional otorgada por el fallo constitucional citado supra, se sustentó en la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales respecto, en el caso específico, a la falta de pronunciamiento ante la recusación formulada por los recurrentes del contencioso administrativo contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, tenemos que, de la revisión exhaustiva y minuciosa de los argumentos expuestos en el nuevo fallo emitido por los ahora demandados, no se hace mención alguna en referencia a este extremo, es decir que, ni en la argumentación vertida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 21/2013, ni en el Auto complementario, se ha absuelto el reclamo formulado mediante acción de amparo constitucional respecto a la falta de resolución al incidente de recusación planteada, lo que evidencia el incumplimiento de la , que expresamente concluyó que: '...las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Agraria Nacional impugnada, no lo hicieron con la debida fundamentación en relación a la recusación planteada contra uno de los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, porque, de resolverse dicha recusación declarándola probada, la indicada Sentencia, estaría viciada de nulidad, vulnerándose el derecho al debido proceso' (sic) (fs. 197 a 198), argumento que motivó al Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela solicitada, anulando la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 060/2010, disponiendo la emisión de una nueva sentencia.
II.4. Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, la accionante interpone nueva queja por incumplimiento del y la , ante Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 167 a 168 vta.). A este efecto, por decreto de 21 de octubre de 2015, emitido por el Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal, se pide informe al Tribunal de garantías (fs. 170). De acuerdo al informe elevado por Secretaría de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se conoce que en cumplimiento del , las autoridades judiciales demandadas fueron notificadas mediante cédula, con dicho fallo constitucional, y el decreto de "cúmplase" el 29 de enero de 2015, sin que a partir de ello se hubiera dado otra actuación; razón por la cual, el cuaderno procesal fue archivado (fs. 188). A este efecto el Tribunal de garantías emitió el decreto de 25 de enero de 2016 señalando que: "En merito a lo informado por Secretaría de Cámara, las autoridades demandadas remitan informe a este Tribunal de Garantías Constitucional sobre el cumplimiento del " (sic), decreto con el que el 28 de enero de 2016 se notifica a los Magistrados involucrados (fs. 191); quienes presentan Informe el 1 de febrero de 2016 (fs. 214 y vta.). Informe que fue impugnado por la peticionante de tutela, a través de memorial presentado el 19 de febrero de 2016 (fs. 218 a 221).
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