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TCP

0031/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022

Auto 0031/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2022-RCA Sucre, 21 de febrero de 2022

Expediente: 44883-2022-90-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 80 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Mauricio Aguirre Melgar en representación legal de Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 8 a 24; y, 44 a 58, el accionante a través de su representante legal manifiesta que, dentro del proceso penal que se sigue contra Mario Cronembold Aponte por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional, el 24 de marzo de igual año, fue notificado con la solicitud de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento FISC-SCZ191253100, emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, por considerar que no se tienen suficientes elementos de prueba que permitan fundamentar una acusación contra el nombrado, determinación contra la que planteó impugnación, dictándose en consecuencia la Resolución Fiscal Departamental 044/21 de 21 de abril de 2021, por la cual la autoridad demandada resolvió ratificar la citada Resolución Conclusiva, decisión que les fue notificada el 10 de mayo de igual año.

Añade que, el Fiscal Departamental demandado no indicó cuales son los elementos por los que considera que la denuncia es improcedente, deslindándose de la responsabilidad de investigar hechos penales, pues no explicó las razones por las que tomó esa decisión.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se revoque la Resolución Fiscal Departamental 044/21 de 21 de abril de 2021, ordenando a la autoridad demandada emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado, realizando una valoración adecuada de la prueba, conforme establece la jurisprudencia constitucional. I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 5 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó a la parte impetrante de tutela que, previo a la admisión de la demanda, bajo alternativa de tener por no presentada la acción tutelar en análisis, subsane los siguientes puntos:

  1. a)Indique cuál es el acto lesivo que reclama o impugna;
  2. b)Identifique claramente los derechos y garantías que considera vulnerados;
  3. c)Adjunte en calidad de prueba la documentación que acredite la última decisión alegada en esta acción de defensa, que demuestre el cumplimiento del principio de subsidiariedad;
  4. d)Acompañe documentación que evidencie la fecha de notificación con la resolución que cree que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, en observancia del principio de inmediatez;
  5. e)Señale a los terceros interesados, así como su domicilio o en su caso croquis referencial; y,
  6. f)Precise su petitorio.

La indicada Sala Constitucional por Resolución 80 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 59 a 60 vta., declaró por no presentada esta acción tutelar, indicando que las observaciones efectuadas por los puntos 4 y 5 de la Resolución de 5 de ese mes y año, no fueron subsanadas en su totalidad por la parte peticionante de tutela; ya que, no se adjuntó en calidad de prueba documentación que acredite la fecha de notificación con la Resolución que se considera vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales, haciendo imposible establecer si se dio cumplimiento al principio de inmediatez; por otro lado, si bien señaló al tercero interesado y su domicilio; sin embargo, no indicó en qué zona o barrio se encuentra el condomio que identificó, ni acompañó el respectivo croquis de referencia con el objeto que la oficial de diligencias pueda proceder a la notificación del mismo sin dificultad.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 26 de "noviembre" de 2021 (fs. 61); formulando impugnación el 1 de diciembre de ese año (fs. 77 a 78 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. 1)En cuanto a la documentación que acredite la fecha de notificación con la Resolución Fiscal Departamental 044/21, en el memorial de subsanación se solicitó que libre oficio para la remisión del expediente al Ministerio Público; por lo que, se inobservó esa petición; y,
  2. 2)Respecto al tercer interesado se señaló de manera específica y clara tanto su nombre como su domicilio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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