Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022-S3 Sucre, 25 de febrero de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 35987-2020-72-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 18 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Unzueta Mercado en representación sin mandato de William Gott Koury contra Adán Willy Arias Aguilar, entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) -y otros-, por la presunta comisión de delitos financieros -legitimación de ganancias ilícitas y otros-, después de tres años de estar detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro; por Resolución 171/2020 -de 1 de agosto-, le otorgaron las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en fianza económica de Bs.5 000 (cinco mil bolivianos), no acercarse a la entidad víctima, y detención domiciliaria, al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019, modificado a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, considerándose además que solo tiene -vigente- un riesgo procesal; por lo que, hace dos semanas aproximadamente, se encuentra con detención domiciliaria. Refiere que, la contraparte apeló la Resolución supra citada, llevándose a cabo el correspondiente acto procesal el 17 de septiembre de 2020, en el cual la parte impugnante fundamentó sin mayores solicitudes; sin embargo, Adán Willy Arias Aguilar, -entonces- Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, si bien ratificó la determinación recurrida, por Auto de Vista "409/2020", de oficio y de forma ultra petita agravó su situación jurídica y apartándose de las peticiones de los apelantes, mencionando el art. 250 del CPP, modificó la fianza económica de Bs.5 000 a Bs.100 000 (cien mil bolivianos) cuando nadie pidió ello y de forma desproporcionada a sabiendas que no existe riesgo de fuga, por lo que al cambiar el monto de la misma, cometió una aberración jurídica, poniéndose en el papel de Juez de la causa, además de imponerle un custodio policial para su detención domiciliaria, pese a que es de conocimiento de todos los operadores de justicia, que no hay policías para esta medida ultra petita, también que firme en el biométrico, lo cual es excesivo y desproporcional por ser persona de la tercera edad ya que cuenta con sesenta y tres años, y se encuentra enfermo. Sostiene que, con la decisión asumida, se le sentenció a volver a la cárcel, y cuando se solicitó enmienda -y complementación-, la autoridad no respondió, encontrándose su libertad personal nuevamente en riesgo debido a que no cuenta con la suma impuesta por el indicado Vocal, ni con los recursos económicos para mantener a los funcionarios policiales que se le asignen. Finalmente manifiesta, que su vida está en peligro al padecer una enfermedad extremadamente grave como es la Epilepsia con muerte súbita, convulsiones de aparición lenta, trastornos el sueño, síndrome constructivo bronquial crónico, síndrome ansioso depresivo y trastorno mental orgánico, que requiere un tratamiento específico, considerando que el 3 y 4 de marzo de 2020 se "volvió" a desmayar por lo que estuvo internado veinte días en el Hospital Corazón de Jesús, donde la especialista en enfermedad de epilepsia y otros, "Isabelita Ortiz", no le dio de alta pero tuvo que abandonar dicho nosocomio porque no cuenta con dinero, teniendo un estado de salud físico y mental delicado, sumado a que es una persona de la tercera edad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la vida -también invocados como riesgo-, y en audiencia alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia -ultra petita- y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 7, 8.I, 15.I, 22, 23.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, arts. 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se revoque la Resolución emitida por el Vocal accionado y quede subsistente la Resolución "170"/2020 -lo correcto es 171- que se encuentra debidamente fundamentada y motivada. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 17; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19); presentes en enlace, la parte peticionante de tutela, el abogado patrocinante y el Vocal accionado; y la representación del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato y su abogado, respectivamente, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que:
- a)En el proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar-, se incumplieron los plazos procesales y se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia;
- b)Se encontraba detenido preventivamente solo por el art. 235.1 y 2 del CPP;
- c)La contraparte observó y pretendió confundir, como si el Juez de la causa hubiese otorgado la cesación de la detención preventiva en base al art. 239. 1 y 5 de la referida norma penal, cuando la misma se dispuso sobre el numeral 2) del citado precepto legal, y como no sabían que iban a responder, el Banco Unión S.A. indicó que la fianza impuesta de Bs.5 000, era poca, lo que no es evidente siendo que dicho monto es desproporcional, porque no tenía ningún riesgo procesal;
- d)Cuando fundamentó el Banco Unión S.A., el Ministerio de Transparencia de adhirió; empero, nadie hizo mención a que la fianza impuesta sea incrementada a Bs.100 000, y el Vocal accionado, fue más allá de lo expuesto por la contraparte que es el Ministerio Público y el referido Banco, siendo que los demás solo son coadyuvantes;
- e)El representante Fiscal no indicó porque apelaron y el motivo por el que quieren que una persona de la tercera edad siga detenido preventivamente, cuando hasta el momento no logró individualizar qué fue lo que hizo;
- f)El Vocal accionado de manera subjetiva sin fundamentar ni explicar el motivo, decidió el incremento de la fianza económica, y estableció medidas más allá de lo coherente y razonable; y,
- g)Invoca al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia. I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada Adán Willy Arias Aguilar, -entonces- Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe oral en audiencia, sostuvo que:
- 1)La presente acción de defensa debiera declararse inadmisible y rechazarse in limine, porque el peticionante de tutela se encuentra con detención domiciliaria y su autoridad no revocó la decisión del Juez inferior, que concedió la cesación de la detención preventiva, en este sentido, siendo la naturaleza de la acción de libertad la protección de los derechos a la vida y a la libertad, en el presente caso no existe una relación de causalidad que demuestre de qué manera los mismos fueron lesionados y tampoco se cumplieron con los presupuestos establecidos en la , para que proceda dicha acción tutelar cuando se refiere al debido proceso; así también, la "......" (sic), establece que el planteamiento de este mecanismo constitucional debe estar relacionado necesariamente con la vida y libertad de locomoción, por lo que si el debido proceso no está vinculado a estos debe interponerse la acción de amparo constitucional;
- 2)En la Resolución 171/2020, el Juez a quo, rechazó los numerales 1 y 5 del art. 239 del CPP -modificado por la Ley 1173-, el último relacionado con la salud, pero en esta audiencia se indicó que estuviera afectada la misma, situación que respecto a los riesgos procesales fue rechazada por dicha autoridad judicial inferior, porque no presentó ningún elemento de prueba;
- 3)En cuanto al art. 239.2 del citado Código, el accionante no indicó qué componente probatorio presentó ante el Juez inferior para demostrar que se venció el término de la detención preventiva, siendo que cuando se solicita la cesación de dicha medida, la carga de la prueba le corresponde a la parte peticionante;
- 4)Se discutió ampliamente cuándo fenece el término de la detención preventiva;
- 5)El Juez de apelación también es de garantías por extensión, por lo que si en instancia inferior no se valora ni fundamenta, conforme el art. 170 -del CPP- y la sana crítica, el Tribunal de alzada está habilitado para establecer el razonamiento correspondiente frente a lo requerido, que en el caso era el cese de la medida extrema por su duración;
- 6)El Ministerio Público solicitó se revoque la Resolución -apelada- porque pidió la ampliación de la medida de ultima ratio la cual se basó en la pandemia, conociéndose que desde el "23" de marzo -de 2020 hasta el 1 de junio -de igual año- se estableció la cuarentena rígida, donde las entidades públicas y privadas no estuvieron funcionado, la cual se reclamó pero no fue resuelta por el Juez a quo, y que no existe un razonamiento ni aclaración de dicha autoridad judicial de cuándo feneció el referido plazo;
- 7)En grado de apelación se revisó la Resolución impugnada, considerando el límite de la competencia previsto en el art. 398 del CPP; así, el Ministerio Público solicitó se revoque la detención domiciliaria manteniendo la detención preventiva; el Banco Unión S.A. de igual manera pidió la revocatoria de la misma o de la suma exigua de Bs.5 000 -fijada como fianza-, frente al monto desfalcado a dicho Banco, por cuanto no está equilibrada la situación "...y si bien no es el daño civil va a asegurar que el imputado no se va a escapar..." (sic);
- 8)No actuó de forma ultra petita ni oficiosamente, porque respondió a las solicitudes tanto del Ministerio Público como del Banco Unión S.A., es más conforme establece el art. 250 del CPP, una medida cautelar sea de imposición, modificación o revocatoria es revisable aun de oficio;
- 9)Se indicó que la suma de Bs.100 000.- sería excesiva, pero a la finalización de emitir la determinación en alzada, el abogado del impetrante de tutela indicó que podría hipotecar un bien inmueble y que se acepte la misma, y ahora en esta acción de defensa no dice nada, y a contrario se señala que no podrá cumplirla, pero para ello está la modificación de las medidas cautelares, eso debe demostrar ante el Juez a quo;
- 10)En relación a que se le impuso escoltas y que se conoce que en situación de pandemia los policías están atendiendo otras cosas y no hay custodios, se debe considerar que se está saliendo de la tercera etapa de la referida pandemia y del confinamiento, entonces, será Régimen Penitenciario y la Policía Boliviana, que mediante los oficios correspondientes establezca esta situación, y en su caso determinar el Juez de la causa su modificación, considerando además que en instancia inferior se dispuso la detención domiciliaria sin derecho a salidas laborales, por lo que no se está afectando los derechos a la vida ni a la locomoción, ni ningún otro derecho o garantía;
- 11)En relación a la lesión de la presunción de inocencia, su autoridad no es Juez de Sentencia ni conforma un Tribunal de Sentencia, además no se trató la probabilidad de autoría, no determinándose nada, por lo que dicho derecho se mantiene incólume hasta que exista sentencia pasada en calidad de cosa juzgada;
- 12)Se indicó que el accionante se encuentra enfermo, que es de la tercera edad y que no podrá pagar la fianza impuesta, que la igualdad procesal no existe, se señaló que constan certificados médicos y que corre peligro su vida; al respecto, conoció el caso por primera vez el 17 de septiembre -de 2020- y no puso en riesgo la vida del mencionado, lo único que hizo fue tomar una decisión equilibrada, efectuando la valoración correspondiente, determinado confirmar la Resolución -apelada- y solo por la instrumentalidad de la medida cautelar y para que no se evada a la justicia hasta la averiguación de la verdad material de los hechos, se estableció la fianza económica de Bs.100 000.-, para garantizar la presencia del peticionante de tutela ante una posible fuga, realizándose un test de ponderación bajo el principio de proporcionalidad entre el derecho del Ministerio Público y del Banco Unión S.A. con el derecho a la libertad del accionante; y,
- 13)Los fundamentos expuestos en la presente acción de libertad no son evidentes, por lo que solicitó se deniegue la tutela, cuando además dicha acción tutelar está siendo utilizada como un medio de casación y de revisión.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, ante la notificación dispuesta en el Auto de señalamiento de audiencia de esta acción de libertad, no concurrió a la audiencia virtual ni remitió escrito alguno pese a la citación procesal realizada a fs. 8. I.2.4. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 18 a 24, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Auto de Vista 409/2020 -hoy impugnado- en ningún momento revocó la Resolución 171/2020 en la que se dispuso cesar la detención preventiva del accionante y aplicó medidas cautelares de carácter personal, siendo apelada, modificándose en alzada el monto de la fianza económica y el custodio;
- ii)El Vocal -hoy accionado- obró conforme a Ley y no lesionó los derechos a la vida, a la libertad de locomoción ni al debido proceso del impetrante de tutela;
- iii)El componente de la fundamentación comprende que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la determinación está regida por los principios y valores supremo rectores que mandan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad;
- iv)A la presente acción de defensa no se adjuntó prueba que pueda sustentar la fundamentación de que se encuentra con una enfermedad terminal y que es una persona de la tercera edad y sin recursos -entiéndase económicos-, tampoco del legajo de apelación incidental remitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se establece que hubiesen sido adjuntadas las mismas;
- v)Ante la solicitud de explicación y complementación realizada por la parte accionante, al amparo del art. 125 del CPP, el Vocal accionado, resolvió la misma; y,
- vi)Se debe tomar en cuenta que la cesación de la detención preventiva no causa estado. Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte accionante, el Tribunal de garantías por "Auto" determinó no ha lugar a la misma, al considerar que no amparó al procedimiento constitucional, que además se le escuchó detalladamente y que no señaló en que basa dicha solicitud, para que se pueda establecer en qué se debe complementar o enmendar la Resolución dictada, por cuanto hizo una nueva fundamentación con hechos que se desconocen, haciendo mención a otras acciones de libertad y que se adjuntó prueba pertinente lo que no es evidente, así mismo en el cuaderno de apelación -incidental- que fue remitido a su conocimiento no cursa lo manifestado, al no advertirse prueba en relación a la enfermedad grave que tendría conforme se aseveró. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 10 de septiembre de 2021, se suspendió el cómputo del plazo a efecto de recabar documentación complementaria; asimismo, por Decreto Constitucional de 11 de febrero de 2022, se procedió a la reanudación el plazo; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro el término establecido por el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A y otros, contra William Gott Koury -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, por Resolución 171/2020 de 1 de agosto, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, entonces Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el cese de la detención preventiva del prenombrado, aplicando medidas cautelares personales, como la detención domiciliaria, fianza económica de Bs.5 000.-, arraigo, prohibición de acercarse al referido Banco Unión S.A. y de acercarse y comunicarse a los testigos, personas investigadas como imputados dentro de la indicada causa penal; determinación que fue apelada por la representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la Procuraduría General del Estado, el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia y el Banco Unión S.A. (fs. 62 a 65). II.2. A través de Resolución -Auto de Vista- 409/2020 de 17 de septiembre, Adán Willy Arias Aguilar, -entonces- Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, determinó complementar que la detención domiciliaria -dispuesta por el Juez inferior- sea con custodios, debiendo la Policía Boliviana o Régimen Penitenciario proporcionar dos efectivos policiales que garanticen la misma; y, modificar el monto de la fianza económica de Bs.5 000.- a Bs.100 000.-, a ser empozados en el departamento financiero del Consejo de la Magistratura; manteniendo el arraigo, la prohibición de acercarse al Banco Unión -S.A.- y la prohibición de acercarse o comunicarse con testigos y personas investigadas; también agregó la presentación ante el Ministerio Público a fin del Registro Biométrico, a efectuarse cada quince días en horarios laborales de 9:00 a 12:00 (fs. 43 a 45 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El peticionante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y a la vida -también invocados como riesgo-, así como al debido proceso en sus elementos de congruencia -ultra petita motivación y fundamentación; y, a la presunción de inocencia; por cuanto, el Vocal accionado, si bien ratificó la Resolución 171/2020 -apelada- que dispuso el cese de su detención preventiva, de oficio ultra petita apartándose de las peticiones de la contraparte que es el Ministerio Público y el Banco Unión S.A., porque los demás son coadyuvantes, agravó su situación jurídica y mencionando el art. 250 del CPP modificó la fianza económica de Bs.5 000 a Bs.100 000, cuando nadie pidió ello y de forma desproporcionada a sabiendas que no existe riesgo de fuga, cometiendo con dicha actuación una aberración jurídica, poniéndose en el papel de Juez de la causa, además de imponer otras medidas correspondientes a un custodio para su detención domiciliaria, pese a que es de conocimiento de todos los operadores de justicia que no hay funcionarios policiales para ello, y que firme en el biométrico, lo cual también es excesivo y desproporcional por la edad de sesenta y tres años con la que cuenta, encontrándose enfermo; conllevando esta decisión subjetiva y carente de explicación como de fundamentación en cuanto a establecer medidas incoherentes e irrazonables, a que vuelva a la cárcel al no tener los recursos económicos para la fianza impuesta y para mantener a los policías que se le asignen; y, pese a solicitar se enmiende y complemente dicha decisión no respondió a la misma. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP, en relación al instituto de las medidas cautelares de carácter personal y, la actuación de los Tribunales de alzada en el marco de la garantía de debido proceso.
Sobre el particular, la citando a la , sostuvo que: ""...la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución '" De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad".
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: "3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables".
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP". (las negrillas nos corresponden)
III.2. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la , citando a la , sostuvo que: ""El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la , determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP"" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Con relación a este presupuesto de activación de la acción de libertad, la , asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece: "Al respecto, la , citando a la , concluyó que: '"...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción"'.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada."
III.4. Análisis del caso concreto
Delimitado el objeto procesal a fin de la contextualización de la problemática planteada, corresponde previamente conocer los antecedentes procesales como jurisdiccionales relacionados con el proceso penal del cual emerge esta acción tutelar.
Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A y otros contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, por Resolución 171/2020 de 1 de agosto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el cese de la detención preventiva del prenombrado, aplicando medidas cautelares personales, como: la detención domiciliaria, fianza económica de Bs.5 000.-, arraigo, prohibición de acercarse al referido Banco Unión S.A. y de acercarse y comunicarse con los testigos, personas investigadas dentro de la indicada causa penal; determinación que fue apelada por la representación de la ASFI, la Procuraduría General del Estado, el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia y el Banco Unión S.A. (Conclusión II.1.); ante lo cual por Resolución -Auto de Vista- 409/2020 de 17 de septiembre, el -entonces- Vocal hoy accionado, determinó complementar que la detención domiciliaria -dispuesta por el Juez inferior- sea con custodios, debiendo la Policía Boliviana o el Régimen Penitenciario dar dos efectivos policiales que garanticen la misma; y, modificar el monto de la fianza económica, de Bs.5 000.- a Bs.100 000.-, a ser empozados en el departamento financiero del Consejo de la Magistratura; manteniendo el arraigo, la prohibición de acercarse al Banco Unión -S.A.- y la prohibición de acercarse o comunicarse con testigos y personas investigadas; también agregó la presentación al Ministerio Público ante el Registro Biométrico, la misma a efectuarse cada quince días en horarios laborales 9:00 a 12:00 (Conclusión II.2.).
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