Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 34608-2020-70-CCJ Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Javier Cusi José, Kuraka del Ayllu Collana de la Marka de Sacaca, Nación Charcas Qhara Qhara y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Argumentos de la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC)
Mediante memorial de 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 41 a 43 vta., la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Collana de la Marka de Sacaca, se apersonó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí, solicitándole se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por María Elena Arana Rocabado de Terán contra Julián León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores de León, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en razón a que en dicha causa se está dilucidando la tenencia de la tierra y el respectivo cumplimiento de la Función Económica Social (FES).
Al respecto, manifiesta que concurren los tres ámbitos de vigencia de la JIOC, ya que respecto al ámbito de vigencia personal, ambas partes de la causa penal de referencia, son del municipio de Sacaca, que se encuentra al interior de la mencionada Marka de la Nación Charcas Qhara Qhara, reconstruido y reconstituido, el 10 de enero de 2015; asimismo, en relación al ámbito de vigencia material, el conflicto radica en la tenencia y posterior cumplimiento de la FES de predios rurales dedicados a la actividad agrícola, donde se producen alimentos para proveer a la población, resultando por ello trascendental que sea tratado dentro del marco de la cosmovisión, usos y las costumbres del sector, más aún, si los predios entregados por el gobierno con la Reforma Agraria a las comunidades se rigen bajo el principio de la tierra es para quien la trabaja, consiguientemente -su jurisdicción-, es la competente para conocer y resolver la problemática dilucidada en el proceso penal mencionado, ya que, el predio "Padilla Pampa" se encuentra dentro de la Marka de Sacaca, por consiguiente le pertenece a ese pueblo ancestralmente como propiedad colectiva, por lo que también concurre el ámbito de vigencia territorial; con tales argumentos solicitó se le remita el citado proceso penal. I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, mediante Resolución de 9 de junio de 2020, cursante de fs. 75 a 76, determinó rechazar el conflicto de competencias, con base en los siguientes fundamentos:
- a)No se cumple el ámbito de vigencia personal, ya que no se determinó que los sujetos procesales de la causa penal sean miembros de la Marka de Sacaca o pertenezcan a ella, y el solo hecho de ser habitantes de la misma, no implica que sean parte de esa Marka;
- b)Conforme el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), la JIOC resuelve los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios y saberes; empero, en el caso se trata de una denuncia de acción pública por la presunta comisión del delito de avasallamiento, "...que no se encuentra limitado para el conocimiento de la jurisdicción IOC..." (sic), de donde se establece que no concurre el ámbito de vigencia material;
- c)Respecto a la vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinan que se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se suscitan o cuyo efecto se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia; en el caso concreto, el supuesto hecho se originó a momento de hacer la denuncia ante el Ministerio Público por el delito de avasallamiento ocurrido en terrenos denominados "Padilla Pampa"; sin embargo, no se aparejó probanza alguna que determine la jurisdicción y la calidad de las autoridades de la JIOC, para determinar la ubicación exacta del territorio en el que consideran tendrían jurisdicción, por ello no se tiene establecida la concurrencia del ámbito de vigencia territorial; y,
- d)La JIOC ejerce jurisdicción y resuelve un conflicto o controversia, cuando concurren los tres ámbitos de vigencia, situación que en la especie no se evidencia, por falta de vigencia del ámbito personal.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 0148/2020-CA de 28 de agosto, cursante de fs. 79 a 85, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Javier Cusi José, Kuraka del Ayllu Collana de la Marka de Sacaca, Nación Charcas Qhara Qhara y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 3 de agosto de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 99). A partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de junio de 2022, se reanudo dicho plazo (fs. 136); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificación de 25 de septiembre de 2013, emitida por Limbert Juaniquina, Responsable de Catastro Urbano del GAM de Sacaca del departamento de Potosí, respecto a que el lote de terreno denominado "Padilla Pampa", con riego, se encuentra situado dentro del radio urbano (fs. 22).
II.2. Se tiene el Testimonio emitido el 16 de junio de 2014, por Raúl Zarate Condori, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sacaca del departamento de Potosí, correspondiente al proceso voluntario de declaratoria de herederos iniciado por María Elena Arana Rocabado de Terán, dentro el cual por Auto Definitivo 157/2010 de 24 de julio, se declaró a la prenombrada, heredera legal forzosa ab intestato, de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de "Bacilides" Arana Vega y Julia Rocabado Caballero, salvando los derechos de terceros en la vía legal correspondiente (fs. 52 a 56 vta.).
II.3. Cursa Folio Real de 16 de diciembre de 2014, sobre lote de terreno denominado "Padilla Pampa", ubicado en la zona oeste del municipio de Sacaca del departamento de Potosí, con una superficie de 27 931.50 m2, "SUPERFICIE Y COLINDANCIAS POR LA LEY N° 247 Y PLANO APROBADO POR G.A.M. SACACA" (sic), registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía del citado departamento, bajo la Matrícula Computarizada 5.07.1.01.0000030 (fs. 58 a 59).
II.4. Se tiene Certificación G.A.M.S./R.C./013/2019 de 24 de enero, emitida por Limbert Juaniquina, Responsable de Catastro del GAM de Sacaca del departamento de Potosí, a través de la cual, estableció que el proceso de homologación de área urbana de la mencionada municipalidad, se encuentra en trámite ante el Ministerio de Autonomías, perteneciente al Ministerio de Presidencia, ya que la homologación de áreas urbanas conlleva procesos y procedimientos correspondientes (fs. 23).
II.5. Cursa Cite GAMS.- A.L./MAE.- 043/2019 de 10 de octubre, emitido por Nelson Gabriel Chambi, Alcalde del GAM de Sacaca del departamento de Potosí, mismo que refiere que en atención a la petición de documentación concerniente a la delimitación de Área Urbana del citado municipio, concretamente de las Ordenanzas Municipales "...014/2013, 052/2013..." (sic), dio cuenta que "a la fecha", se cuenta con Informe de Suficiencia Técnica MPR//VA/DGA/UAUM IST 037/2019 y el Informe Técnico emitido por el Responsable de Catastro de dicha municipalidad, los cuales con el respectivo informe legal fueron remitidos al Concejo Municipal del GAM de Sacaca, razón por la que, se encuentra imposibilitado de extender alguna documentación, en tanto no se emita la correspondiente Ley -se entiende Municipal- (fs. 24).
II.6. Mediante memorial de 6 de diciembre de 2019, María Elena Arana Rocabado de Terán, presentó denuncia contra Julián León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores de León, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP); al efecto, mediante memorial presentado el 2 de enero de 2020, Everson Gonzales Poquechoque, Fiscal de Materia informó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Sacaca del departamento de Potosí, el inicio de investigaciones (fs. 1 a 3 vta.).
II.7. Se tiene Certificación sin fecha, emitida por "Tata" Javier Cusi José, "Kuraka de Marka Sacaca" y David Gonzales Lisidro, Segunda Mayor del Ayllu Jilavi - Jilaticani, estableciendo que el predio denominado "Padilla Pampa", se encuentra sin saneamiento en trámite (fs. 38).
II.8. Cursa Informe de 12 de octubre de 2021, emitidos por Marcos León Serna, Profesional II Saneamiento y, Juan Carlos Angulo La Madrid, Profesional III Técnico GDB Topología, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Potosí, mediante el cual establecieron que, de la revisión de información (base de datos gráfica-alfanumérica) de la Dirección Departamental del INRA de Potosí, no se tiene registro alguno del predio denominado "Padilla Pampa" de Propiedad de María Elena Arana Rocabado de Terán (fs. 130).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Javier Cusi José, Kuraka del Ayllu Collana de la Marka de Sacaca, Nación Charcas Qhara Qhara y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento y resolución de los hechos que derivaron en el inicio del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Julián León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores de León, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.
En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los supuestos hechos que derivaron en la iniciación del proceso penal de referencia.
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
Al respecto, la , citando a la , precisó que: '"El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ?Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...' cuyas bases fundamentales son: ?...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...?; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(...)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público?.
(...)
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ?(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto', en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ?Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'.
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.
(...)
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción"' (las negrillas son nuestras).
III.2. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina. Alcance y aplicación de los ámbitos de vigencia
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