Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de junio de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 34608-2020-70-CCJ Partes: El Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Javier Cusi José, Kuraka del Ayllu Collana de la Marka de Sacaca, Nación Charcas Qhara Qhara y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca ambos del departamento de Potosí.
Departamento: Potosí
La suscrita Magistrada en conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo legal establecido, expresa VOTO ACLARATORIO a la , que resolvió declarar: "COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Julián León Ayaviri y Rosmery Mamami Flores de León por la presunta comisión del delito de avasallamiento, disponiendo que el titular de dicho Juzgado continúe con la tramitación de la mencionada causa penal, que generó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales"
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La decisión a la que arribó la señalada , estableció la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional determine la competencia para conocer el caso penal en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Kuraka del Ayllu Collana de la Marka de Sacaca Nación Charcas Qhara Qhara del departamento de Potosí; siendo que la denunciante María Elena Arana Rocabado de Terán, la misma en su memorial de denuncia precisó que tiene constituido su domicilio en la calle Ingavi esquina calle Bolívar, de la población de Sacaca del departamento de Potosí y que no existe ningún documento que la aludida sea parte del Ayllu Collana perteneciente a la Marka de Sacaca o que tenga algún vínculo particular con el mismo.
Si bien se comparte la decisión; sin embargo, se considera que debió analizarse los dos ámbitos de vigencia como ser el material y territorial; por lo que, al haber omitido la los dos ámbitos citados, tengo a bien emitir el VOTO ACLARATORIO bajo los siguientes fundamentos de orden legal.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
En ese contexto, el presente voto aclaratorio, abordará dos puntos doctrinales como son:
- a)La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control competencial de constitucionalidad;
- b)El pluralismo jurídico igualitario con fuentes plurales de derecho y el estándar jurisprudencial más alto aplicable en los conflictos de competencias jurisdiccionales;
- c)Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del derecho a la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarias Campesinas; y,
- d)El análisis del caso concreto.
II.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
La , estableció que:
"El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un '...Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...' cuyas bases fundamentales son: "...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico"; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(...)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
(...)
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: '(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental".
(...)
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente; "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional".
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción" (las negrillas son nuestras).
II.2. El pluralismo jurídico igualitario con fuentes plurales de derecho y el estándar jurisprudencial más alto aplicable en los conflictos de competencias jurisdiccionales
En los conflictos de competencias jurisdiccionales, relacionados a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), se debe precautelar ante todo el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al disponer que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; lo que lleva a garantizar la libre determinación, en cuanto a ejercer sus modos y formas de asumir justicia (art. 2 y 30.II.1. 4 y 14 de la CPE), a fin de configurar efectivamente un Estado plurinacional; dicho de otro modo, el pluralismo jurídico, se materializa, cuando el intérprete constitucional hace efectiva las fuentes plurales del Derecho, así efectivizar el ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originaria campesina.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la igualdad jerárquica y los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , las cuales establecieron que; el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél, que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional, esto es aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Si bien, en los conflictos de competencias jurisdiccionales, se discuten las competencias de las diferentes jurisdicciones, lo que aparentemente desvincularía del análisis y contrastación con un derecho colectivo; lo cual no es tan evidente, debido a que dicho conflicto competencial, tratándose de las NPIOC, debe ante todo precautelar el principio de igualdad jerárquica, la fuentes plurales del derecho y el acceso a la justica plural, las que a través del conflicto de competencias, garanticen el derecho a la libre determinación de las NPIOC y a ejercer sus sistemas jurídicos contenido en el art. 2, 30.II.2. 4 y 14 de la CPE.
Consecuentemente, para la definición de qué jurisdicción es competente, se deben considerar los precedentes que contienen el estándar más alto, con relación a los derechos antes anotados; más aún, si se considera que las NPIOC, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico igualitario, sobre la base del derecho a la libre determinación, definen libremente sus sistemas jurídicos; es decir, sus normas, procedimientos, autoridades e instituciones; así como, la aplicación al caso concreto de sus normas; la cual, únicamente encuentra su límite en las normas del bloque de constitucionalidad, sobre derechos humanos, conforme a una interpretación intercultural.
De lo anotado, en esta disidencia se seguirán los precedentes que contienen el estándar jurisprudencial más alto, con relación al derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos, de acuerdo a lo previsto en el art. 191 de la CPE.
II.3. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del derecho a la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarias Campesinas
Al respecto, el art. 2 de la CPE, establece que:
"Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a sus cultura, la reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley".
Asimismo, el art. 191 de la CPE, dispone que:
"I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
Bajo el contexto Constitucional expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE), desplegó la siguiente jurisprudencia constitucional:
II.3.1. Ámbito de vigencia personal
Respecto a este ámbito, la , señala que; la JIOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:
"...1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo "particular" que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: "La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE".
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