Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2023-CA Sucre, 27 de enero de 2023
Expediente: 44960-2022-90-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Tarija
VISTOS: Los antecedentes del presente expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 19 vta., Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, todos Jueces Naturales del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Nación Guaraní; y, Eduardo García Mejía, Coordinador Departamental de Jueces Naturales de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), con Casa de Justicia en la Comunidad San Antonio de Padua del municipio de Villa Montes, Tercera Sección de la provincia autónoma de Gran Chaco del departamento de Tarija, plantearon ante este Tribunal conflicto de competencias jurisdiccionales solicitando sean declarados competentes y se ordene al Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del mismo departamento, apartarse del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Etelvina Robles Roca contra Claudia Virginia Torrez Galean, por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnias con Número de Registro Judicial (NUREJ 6V080978); y en consecuencia, la remisión del expediente a la citada JIOC. Por otro lado, como medida preventiva impetran la suspensión inmediata del referido proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se advierte que, por memoriales de 6 de diciembre de 2021 y 5 de enero de 2022, cursantes de fs. 3 a 4 vta.; y, 5 a 6 vta., las mencionadas autoridades indígenas originario campesinas, solicitaron al Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, se inhiba de conocer el mencionado proceso penal, debiendo consignarse "...a los Jueces Naturales de GRAN CHACO por pertenecer a la misma Comunidad (...) para que el proceso se lleve en la JURISDICCION INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA" (sic), observando así la , que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y las normas y procedimientos propios de la JIOC.
En respuesta a la solicitud de declinatoria de competencias formulada por las nombradas autoridades de la JIOC, el Juez de Sentencia Penal Segundo (en suplencia legal de su similar Primero) de Villa Montes del departamento de Tarija, mediante el Auto Interlocutorio Motivado 005/2022 de 6 de enero, rechazó la misma, por considerar que, conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la JIOC no tiene competencia para atender ese tipo de proceso, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 51 a 55).
Que mediante , la Comisión de Admisión de este Tribunal, considerando que si bien las referidas autoridades indígenas originario campesinas se identificaron como Jueces Naturales del Tribunal de JIOC de la Nación Guaraní; y, como Coordinador Departamental de Jueces Naturales de la JIOC, con Casa de Justicia en la Comunidad San Antonio de Padua del municipio de Villa Montes, Tercera Sección de la provincia autónoma de Gran Chaco del departamento de Tarija; empero, no adjuntaron ninguna documentación que acredite su condición de autoridades de la indicada JIOC; por lo que, se dispuso que procedan a subsanar las observaciones efectuadas en el plazo de cinco días a partir de su notificación, habiéndose notificado dicho Auto Constitucional el 21 de diciembre de 2022.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones para conocer y resolver los conflictos sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental".
Por su parte el art. 100 del citado Código, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".
En ese orden, el art. 101 del CPCo, determina que procederá el conflicto de competencias entre las jurisdicciones indígena originario campesino, la ordinaria y la agroambiental, de acuerdo a lo siguiente:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas nos corresponden).
El art. 102 del CPCo, sobre el conflicto de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria, establece el siguiente procedimiento previo:
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