Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023 Sucre, 18 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Consulta de Autoridades Indígena Originaria Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 55357-2023-111-CAI Departamento: Chuquisaca
En la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Juanito Puma Maraza, Curaca Mayor de la Nación Qhara Qhara; Claudio Llanos Zegarra, Justina Colque Ramos, Juan Villca Puma, Cristina Flores Cruz, Gabino Puma García y Tomasa Martínez Porco, todos Autoridades Indigena Originaria Campesias (IOC) del Consejo de Caciques de los Cuatro Ayllus Jatun Quellaja, Llaqta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque "Marka Payaqullu - San Lucas" del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado a este Tribunal el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 279 a 284 vta., las citadas autoridades IOC, señalando representar a la Marka Payaqullu - San Lucas, señalaron que:
- a)La citada Marka, se encuentra titulada como Tierra Comunitaria de Origen, y su organización reconocida mediante Personalidad Jurídica como una organización territorial, regida por sus propias normas y procedimientos y dirigidas por sus autoridades elegidas democráticamente;
- b)Las Gestiones 2017 y 2018, los Caciques de la comunidad Japo, mediante Resoluciones y actas de compromiso, autorizaron que se ejecuten proyectos propuestados por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, para la dotación de agua potable a su organización territorial; empero, a la fecha las actuales autoridades, se niegan a que estos proyectos -con un avance del 70%- se concluyan argumentando que no se efectuó la consulta previa, libre e informada a su comunidad de Japo para que se ejecuten los citados proyectos;
- c)En ese contexto, el proyecto, construcción del sistema de agua potable Palacio Tambo, se encuentra en riesgo pues depende de la toma de agua en Llipichimayu, ubicado en la comunidad de Japo, cuyas autoridades exigen que se efectué en su comunidad la consulta previa, libre e informada antes de proseguir con el proyecto;
- d)Consecuentemente, interponen esta consulta, solicitando que mediante Declaración Constitucional Plurinacional se proceda a:
- 1)"Interpretar la Consulta Previa a la luz de la CPE, de los usos y costumbres, diferenciando con los mecanismos propios que tenemos nosotros, añadan lo que fuere de la ley y según sus razonamientos para que sean tomados en cuenta en casos análogos por nosotros" (sic); así como,
- 2)"Interpreten y nos orienten sobre lo siguiente: 4.1. La aplicabilidad de consulta previa entre comunidades, 4.2. la participación de las comunidades y pueblos indígenas en los proyectos de desarrollo y las 4.3. Las posibilidades de ejecución de nuestras resoluciones, habida cuenta de la vigencia del art. 12 de la Ley 073 y del principio de cooperación y de pluralismo jurídico existente" (sic); y,
- e)Concluyen señalando que, mantienen su disposición de escuchar y aprender sobre la temática planteada mediante una concertación y contacto continuo a través de los diálogos que fueran necesarios.
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 5 de junio de 2023, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 284 vta.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Acta de Consagración de Autoridades del Consejo de Caciques de la Marka Payaqullu, de 21 de junio de 2022, mediante la cual se elige a sus autoridades por las gestiones 2022 a 2024 conforme al siguiente detalle:
1. Claudio Llanos Zegarra, Kuraj Tata Camachij 2. Justina Cloque Ramos, Kuraj Mama Camachij 3. Juan Villca Puma, Comisión de Tierra y Territorio 4. Cristina Flores Cruz, Comisión de Tierra y Territorio 5. Gabino Puma García, Comisión Justicia Indígena Originaria Campesina 6. Tomasa Martínez Porco, Comisión Justicia Indígena Originaria Campesina (fs. 6 a 7).
II.2. Cursa credenciales, como Autoridades IOC de la Marka Pallaqullu, de las siguientes personas: Justina Cloque Ramos, Claudio Llanos Zegarra, Cristina Flores Cruz, Juan Villca Puma, Gabino Puma García y Tomasa Martínez Porco (fs. 8 a 13).
II.3. Estatuto de la Marka Payaqullu, que en su art. 17, señala como comunidades integrantes de esta organización IOC, a Palacio Tambo del Ayllu Llaqta Yucasa; y, Japo del Ayllu Jatun Qhillaja; y, en su art. 24, establece que, el Consejo de Caciques de la Marka Payaqullu San Lucas, es la instancia máxima y única de los Pueblos Comunitarios Indígena Originarios de la Marka Payaqullu - San Lucas (fs. 18 a 36).
II.4. Mediante nota escrita presentada al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) Regional Chuquisaca el 3 de agosto de 2022, firmado por Juan Janko Calderón, Corregidor Originario de la Comunidad Japo de la Marka Payaqullu - San Lucas, a nombre de su comunidad pidió a esta instancia gubernamental, el respeto a la vida y la suspensión del proyecto con código: FPS: 01-00005632 (fs. "232 a 234").
II.5. Cursa nota M.P.S.L.-N.Q. 01/2023 de 9 de marzo, dirigida a Luis Abad Peñaranda, Comandante dela Policía del Municipio de San Lucas, firmada por las autoridades consultantes y Autoridades IOC del Consejo de Caciques de los Cuatro Ayllus Jatun Quellaja, Llaqta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque del departamento de Chuquisaca, quienes solicitaron apoyo con resguardo policial, para la audiencia pública de 14 del mismo mes y año, a efectuarse entre las comunidades Japo y Palacio Tambo, quienes tienen un conflicto respecto a proyectos hídricos en la zona (fs. 278).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las Autoridades IOC del Consejo de Caciques de los Cuatro Ayllus Jatun Quellaja, LLaqta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque del departamento de Chuquisaca remiten a esta instancia solicitud de:
- i)Interpretación de la consulta previa, libre e informada, a la luz de la Constitución Política del Estado y en relación a los usos y costumbres de su organización y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, y cual la participación de las comunidades y pueblos indígenas en proyecto de desarrollo;
- ii)Interpretación sobre la aplicación de la consulta previa entre comunidades, la participación de las comunidades en proyectos de desarrollo; y;
- iii)La interpretación sobre la posibilidad de ejecución de sus Resoluciones en aplicación del art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-y el principio de cooperación en vigencia del pluralismo jurídico.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III. 1 Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria"; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado"
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), "Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad" ().
Bajo ese entendimiento, la , señaló que: "La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto" (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
En un razonamiento similar, la , señaló: "...el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio" (el resaltado y el subrayado nos pertenece).
En ese sentido, la sostuvo que, "...este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la , que indica: '...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión ?oral o escrita?, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Respeto a la diversidad cultural, y al ejercicio de los sistemas políticos, sociales, económicos y jurídicos de las NyPIOC
Conforme dispone el art. 30.II núm. 14 de la CPE; en relación a las NyPIOC; "En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución (...) gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión", normativa concordante con el art. 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT) el cual determina que, "Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural..." (el resaltado nos pertenece).
Al respecto, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUSDPI), haciendo referencia al derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación; señala que; "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural" (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, el art. 4 del mismo instrumento normativo, sostiene que, "Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas" (las negrillas son nuestras) resaltado nos pertenece); de lo que se tiene que, las NyPIOC, en la materialización de sus derechos a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden:
1. Constituir su propia organización, de acuerdo con su propia realidad y diversidad cultural;
2. Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos;
3. Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y,
4. La afiliación o asociación a otras organizaciones similar, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos y su organización.
En ese contexto; "La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales" (Caso Yatama Vs. Nicaragua Sentencia de 23 de junio de 2005) (el resaltado nos pertenece).
Respecto a la necesidad de garantizar la diversidad cultural, por ende, las organizaciones sociales, políticas y hasta jurídicas de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional colombiana, señaló que: "...el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antagónicas e incluso incompatibles con los presupuestos que él mismo ha elegido para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, prácticas y ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales con pretendida validez universal. Mientras que una mayoría los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisión no ven en ellos un presupuesto vinculante" (Sentencia No. T-523/97) (el resaltado nos pertenece).
En esa misma línea de reconocimiento de la diversidad cultural, la Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia 004-14-SCN-CC de 6 de agosto de 2014, haciendo alusión a la Sentencia T-496/96 de la Corte Constitucional colombiana, señaló que: "'El reconocimiento de la sociedad moderna como un mundo plural en donde no existe un perfil de pensamiento sino una confluencia de fragmentos socio culturales, que se aleja de la concepción unitaria de "naturaleza humana", ha dado lugar en occidente a la consagración del principio constitucional del respeto a la diversidad cultural. Los Estados entonces, han descubierto la necesidad de acoger la existencia de comunidades tradicionales diversas, como base importante del bienestar de sus miembros, permitiendo al individuo definir su identidad no como "ciudadano" en el concepto abstracto de pertenencia a una sociedad territorial definida y a un Estado gobernante. sino una identidad basada en valores étnicos y culturales concretos, (...) Este cambio de visión política ha tenido repercusiones en el derecho, (...) La función de la ley se concentraba en la relación entre el Estado y la ciudadanía, sin necesidad de preocuparse por la separación de identidades entre los grupos, (...) En los últimos años. y en el afán de adaptar el derecho a la realidad social. los grupos y tradiciones particulares empezaron a ser considerados como parte primordial del Estado y del Derecho. adoptándose la existencia de un pluralismo normativo como nota esencial y fundamental para el sistema en sí mismo'.
Es decir, en el marco de una sociedad democrática y pluralista caben distintas cosmovisiones, lo cual denota riqueza en la variedad de perspectivas, lo que nos exige una actitud de respeto y empatía de todos los que conforman la sociedad" (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Las Autoridades IOC del Consejo de Caciques de los Cuatro Ayllus Jatun Quellaja, Llaqta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque "Marka Payaqullu - San Lucas" del departamento de Chuquisaca, acreditando su representatividad sobre las comunidades, Palacio Tambo y Japo (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), remiten a este Tribunal un memorial solicitando, que, mediante en presente proceso constitucional se efectué la:
- i)Interpretación de la consulta previa, libre e informada, a la luz de la Constitución Política del Estado y en relación a los usos y costumbres de su organización y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, y cual la participación de las comunidades y pueblos indígenas en proyecto de desarrollo;
- ii)Interpretación sobre la aplicación de la consulta previa entre comunidades, la participación de las comunidades en proyectos de desarrollo; y;
- iii)La interpretación sobre la posibilidad de ejecución de sus Resoluciones en aplicación del art. 12 de la LDJ y el principio de cooperación en vigencia del pluralismo jurídico.
En ese contexto, conforme se tiene de las alegaciones plateadas por las Autoridades IOC consultantes, al interior de su organización territorial, que la componen, entre otras, las comunidades de Palacio Tambo y Japo, se hubiera producido una controversia referida a que la segunda comunidad citada, se opone a la construcción de un sistema de agua potable, que beneficiaría a otras comunidades de la Marka Payaqullu - San Lucas, que venía siendo ejecutada por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, bajo el argumento de que no se materializó en su comunidad -Japo-, la consulta previa, libre e informada (Conclusiones II.4 y II.5), por lo cual solicitan que este Tribunal interprete, el alcance de la de la consulta previa, libre e informada, y la participación de las comunidades indígenas en proyectos de desarrollo, ello conforme a sus propios usos y costumbres.
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