Volver a sentencias
TCP

0031/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto 0031/2023-O

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-O Sucre, 10 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47759-2022-96-AAC Departamento: Beni

La queja por sobrecumplimiento de la SCP 1335/2022-S4 de 3 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Aliaga Alcaraz en representación legal de la Comunidad Campesina Río Negro contra María Tereza Garrón Yucra, Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 52 a 56 vta., la parte accionante denuncio que las autoridades del Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta que debía aplicar de modo preferente el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que en una interpretación contextualizada y sistemática del art. 310 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, sus normas de invalidez de la posesión, por no ser anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- o por los otros parámetros, cede ante la existencia de trabajo sobre la tierra, tal y como ha dispuesto la SCP 0797/2017-S1 de 27 de julio, convirtiéndose en línea jurisprudencial junto con la SCP 0379/2018-S4 de 25 de julio, a partir de las cuales se concluyó que, el art. 310 del DS 29215, debe ser aplicado respetando las posesiones que cumplen con el mandato del art. 397.I de la Norma Suprema; vale decir, no se pude afectar las posesiones de los que trabajan la tierra, a efectos de su dotación.

El argumento central de la resolución impugnada fue que los terrenos ocupados y solicitados en dotación por la Comunidad Campesina Rio Negro, estaban en posesión, ilegal, porque se encuentran sobrepuestos a los terrenos dotados a la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo" (sic); sin embargo, también afirmaron que tales terrenos fueran área fiscal, emergiendo de esas dos circunstancias una supuesta posesión ilegal, que direccionó el análisis para la resolución de la Sentencia Agroambiental, de modo equivocado; pues, lo que debió primar, eran las normas del art. 397.I de la Ley fundamental; habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, mediante una incorrecta aplicación del ordenamiento constitucional e infra constitucional y una arbitraria valoración probatoria; ya que se ignoró la prueba presentada por los accionantes en el proceso de dotación y en el proceso contencioso administrativo; existiendo una motivación y fundamentación arbitraria; en razón a que todo el argumento está basado en la supuesta ilegalidad de la posesión, cuando ésta es anterior a todas las resoluciones, y ninguna pudo modificar la realidad de que la Comunidad Campesina Río Negro tiene domicilio y trabaja los terrenos cuya dotación solicitó.

Así la SCP 1335/2022-S4, ha expuesto sus fundamentos jurídico constitucionales, señalando que las autoridades demandadas, a tiempo de fundamentar su resolución y motivarla, puesto que no se emitió un criterio propio sobre la aplicación preferente del art. 397 de la CPE, frente al del art 310 del DS 29215, siendo evidente que la resolución únicamente fue enriquecida con la transcripción de antecedentes del proceso de saneamiento y posterior dotación, sin que dicha actuación hubiera sido analizada desde y conforme la Constitución Política del Estado, en cuya normativa se encuentra regulado el factor de consideración inserto en el art. 397 de la Norma Suprema, que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; misma que es de aplicación preferente frente a los demás preceptos normativos que regulan la materia agroambiental; determinando que al no anteponer la cláusula constitucional del art. 397, junto a los preceptos de los arts. 393; y, 399 de la Ley Fundamental, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) enervó su función y el Tribunal Agroambiental resolvió de forma inconstitucional el caso concreto; ya que, tales normas obligan a respetar la posesión y el trabajo desarrollado sobre la tierra, principio constitucional respaldado y reclamado por la SCP 1335/2022-S4.

La argumentación de la SCP 1335/2022-S4, es insistente respecto a la posesión y cumplimiento de función social, lo que fue demostrado por sus personas situación que debió ser tomada en cuenta para concederse la demanda contenciosa administrativa; demostrándose una inequívoca ratio decidendi puntualizada en la validez constitucional de la posesión y el cumplimiento de la función social exigida por las normas constitucionales insertas en los arts. 393, 397; y, 399 de la CPE; como elemento legitimador de la propiedad agraria.

Sin embargo, de forma contraria, el Tribunal Agroambiental en observancia de la SCP 1335/2022-S4, emiten la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022 de 25 de octubre, declarando nuevamente improbada la demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta los razonamientos constitucionales descritos en la referida decisión constitucional, manifestando que tales argumentos no fueron reclamados en la demanda contenciosa administrativa, excusando su obligación de aplicar la Constitución Política del Estado, expresamente exigida por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional. Dicha omisión en la aplicación de los razonamientos de la SCP 1335/2022-S4, encuentra explicación en que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, fue elaborada y emitida antes de que las autoridades demandadas tomaran conocimiento del señalado fallo constitucional, por lo que también es innegable su incumplimiento.

No obstante, las autoridades demandadas, sí tomaron conocimiento de la Resolución 050/2022 de 12 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y pese a ello, tampoco asumieron y cumplieron la obligación de aplicar los razonamientos vertidos en el citado fallo, que como se ha explicado, son similares a los de la SCP 1335/2022-S4.

I.2. Petitorio

La parte accionante solicitó se declare el incumplimiento de la SCP 1335/2022-S4, quedando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, para que se dicte una nueva y que se cumpla el mandato constitucional.

I.3. Respuesta a la queja

María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, por memorial presentado el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 58 a 59 vta., señalaron que:

  1. a)Sus autoridades obraron conforme a normativa, en la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, dando cumplimiento a lo determinado en la Resolución 050/2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que concedió la tutela solicitada;
  2. b)Emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, misma fecha en la que es emplazada en tablero de la oficina de notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 1335/2022-S4, como cursa en las notificaciones que se adjunta a la presente; a la cual sus autoridades tuvieron acceso en copias legalizadas recién el 18 de enero de 2023, como consta de nota Cite: 15/2023 EX UDNYGJ-TA. De lo expuesto, sus autoridades no tenían conocimiento hasta la emisión de la Sentencia Agroambiental motivo de la presente denuncia, que este Tribunal en labor de revisión habría emitido la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime, si es evidente que el hecho precitado es también de conocimiento del activante de la presente denuncia, quien en su propio memorial hace mención a esos extremos;
  3. c)De lo que se advierte, que es el mismo activante el que reconoce expresamente que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, fue elaborada y emitida antes de que sus autoridades tomaran conocimiento de la mencionada Sentencia Constitucional; por lo que, equívocamente interpone la presente denuncia de incumplimiento;
  4. d)Por otra parte, de la revisión del memorial de 8 de noviembre de 2022, por el que Arturo Aliaga Alcaráz en representación legal de la Comunidad Campesina Río Negro, pide se tenga presente la SCP 1335/2022-S4, el actor únicamente se refirió a solicitar se tenga presente dicha resolución; sin embargo, en ningún momento adjuntó el fallo constitucional; y,
  5. e)De lo relacionado precedentemente se evidencia que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cumplió a cabalidad lo ordenado en la Resolución 050/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; misma que concedió la tutela impetrada invocada y cuenta con razonamientos análogos a la SCP 1335/2022-S4, y, si bien no tomaron conocimiento de la emisión de la última resolución constitucional, hasta después de dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022; sin embargo, la misma se refirió a todo lo expuesto en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional de manera motivada, fundamentada y congruente.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto Interlocutorio 038/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 61 a 65, declaró probada la denuncia de incumplimiento a la Resolución 050/2021 de 12 de mayo, y a la SCP 1335/2022-S4 de 3 de octubre, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022 de 25 de octubre, para que se dicte una nueva con base en lo dispuesto en dicho fallo constitucional y en el presente Auto Interlocutorio, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento a la presente determinación, se remitirán antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Es evidente que la SCP 1335/2022-S4, ha resuelto el problema concreto, consistente en la aplicación del art. 310 del DS 29215, para declarar la ilegalidad de la posesión de los accionantes, exponiendo de modo argumentado la obligación que tiene la justicia agroambiental de reconocer la validez de la posesión de la comunidad solicitante de tutela en aplicación de las normas de los arts. 397, 393; y, 399 de la CPE, que ponderan el trabajo y la posesión como la fuente de los derechos sobre la tierra, normas que debieron anteponer al art. 310 del DS 29215, para la validación de la posesión y el trabajo de la tierra; ello en virtud a la existencia de tradición en la posesión de las tierras que hoy se reclaman;
  2. 2)La SCP 1335/2022-S4, ha dictado órdenes y mandatos concretos, en cuanto a la existencia de trabajo y posesión por parte de la Comunidad Campesina Río Negro; así respecto a la falsedad de la verificación de función social por parte de la Comunidad Campesina Villa el Rodeo o la Comunidad Campesina Río Negro, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional ha determinado que la Comunidad Campesina Río Negro, desde el 2006 al 2011 y 2016, cumple función social mediante su posesión y trabajo; por lo que, debe ser respetado su derecho;
  3. 3)Una vez identificados los mandatos expresos existentes en torno al caso concreto en la SCP 1335/2022-34, corresponde analizar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, para verificar el cumplimiento y fiel acatamiento de tales mandatos vinculantes. En esa labor, se tiene que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, en el penúltimo párrafo se cuestiona y contradice de forma expresa lo resuelto y explicado por la SCP 1335/2022-S4, afirmando que las normas del art. 397; y, 399 de la Norma Suprema, aludidas al trabajo como fuente del derecho a la tierra y al respeto a los derechos de posesión, se refieren solo a la posesión legal y que la legalidad de la posesión depende de que la misma sea anterior a la Ley 1715, y que por ello la posesión de los accionantes es intrascendente;
  4. 4)De modo incompetente e inconstitucional, los demandados invalidan los razonamientos de la SCP 1335/2022-S4, manifestando que "no existió vulneración alguna por parte del ente administrativo respecto del debido proceso, pues se tiene demostrado de manera inequívoca que no existió una incorrecta aplicación del ordenamiento constitucional e infra constitucional..." (sic); cuando la acción de amparo constitucional ha sido concedido porque la justicia constitucional ha verificado que sí hubo lesión al debido proceso por inaplicación de las normas constitucionales preferentes a los Reglamentos; y,
  5. 5)En definitiva, cuando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, afirma que: "...la actividad antrópica identificada en el predio en las gestiones 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2016, se constituye en prueba intrascendente a efectos de determinar la legalidad de la posesión..." (sic), junto a todos los demás argumentos de dicha Sentencia, demuestro que no se ha cumplido la SCP 1335/2022-S4, ya que esa decisión ha razonado y concluido, con base en la aplicación de las normas constitucionales, que la posesión legal no depende de que ésta haya sido ejercida desde antes de la vigencia de la Ley 1715, si no que sea ejercida conforme a los arts. 397, 393; y, 399 de la Ley Fundamental, es decir, el trabajo determina la legalidad de la posesión; en ese sentido, la Comunidad Campesina Río Negro, demostró trabajo sobre el predio y el INRA en el proceso contencioso verificó, que desde el 2006, la posesión y trabajo que debe ser respetado conforme establece el art. 399 de la CPE.

De acuerdo a lo referido por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, se tiene que con el Auto Constitucional Plurinacional 038/2023 de 8 de marzo, dichas autoridades fueron notificados el 27 de marzo de 2023; no existiendo impugnación contra el referido Auto, advirtiéndose únicamente el memorial de 4 de abril de mismo año; por el que, las autoridades hoy denunciadas plantean queja formal por sobrecumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.5. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 66 a 69 vta., formulan queja por sobrecumplimiento exponiendo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el Auto Interlocutorio 038/2023 de 8 de marzo, señalaron que la parte accionante en su denuncia de incumplimiento denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma, en respuesta a la citada queja, las Magistradas demandadas mediante memorial de 3 de marzo de igual año, refirieron que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental de la que eran parte obró conforme a normativa, dando cumplimiento a lo determinado por Resolución 050/2022 de 12 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que concedió la tutela solicitada.

En ese sentido, dichas autoridades agroambientales dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022 de 25 de octubre, fecha en la que fue emplazada en tablero de notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 1335/2022-S4 de 3 de octubre, siendo de conocimiento el 18 de enero de 2023; en tal razón, hasta la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, no tenían conocimiento de la existencia de dicho fallo constitucional (SCP 1335/2022-S4), última que realiza un análisis de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021 de 1 de diciembre, que confirmó la resolución de garantías y concedió la tutela impetrada.

Si bien las autoridades demandadas no tomaron conocimiento de la emisión de la última resolución constitucional, hasta después de dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022; sin embargo, la misma se refirió a los argumentos expuestos en la resolución de garantías confirmados por el citado fallo constitucional; no existiendo disposición expresa por parte de la jurisdicción constitucional, para dejarse sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, emitida en cumplimiento a la Resolución 050/2022.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concluyó equivocadamente y de manera genérica que las autoridades demandadas, no cumplieron con la SCP 1335/2022-S4, señalando aspectos que no fueron parte de la resolución constitucional, lo que denota una exigencia de sobrecumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, por cuanto en la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, se establecieron elementos objetivos, realizando un discernimiento claro sobre lo pronunciado por la precitada Sala Constitucional Segunda; llegándose a la conclusión que lo resuelto en la vía constitucional, no fue cuestionado en la demanda contenciosa administrativa incoada por los demandantes -ahora denunciantes-.

En la nueva Sentencia Agroambiental, se realizó la necesaria distinción entre los institutos jurídicos de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y en ese sentido, se determinó que la actividad antrópica identificada en el predio en las gestiones 2006 al 2011 y 2016, se constituye en prueba intrascendente a efectos de determinar la posesión, pues para que ésta se constituya como tal, la actividad antrópica debe ser previa al 18 de octubre de 1996, es decir, anterior a la promulgación de la Ley 1715; en ese sentido, que la interpretación realizada por el INRA se encuentra acorde a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, precepto legal que resulta concordante con lo establecido por los arts. 399.I de la CPE y 310 del DS 29215; resultando un contrasentido la afirmación realizada por la referida Sala Constitucional en el entendido de que debió primar la aplicación del art. 397 de la Norma Suprema, ya que el instituto jurídico de la posesión legal, recogido en la Ley Fundamental, inserto en el art. 399.I parte in fine, y relacionarlo con el art. 397 de la CPE, es asociarlo a otro instituto jurídico del derecho con finalidades y particularidades propias.

El derecho de posesión, de acuerdo a Ley se encuentra establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, considerándose posesión legal a aquella previa a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; en ese mismo sentido, el art. 310 del DS 29215, correspondiente al régimen de poseedores, establece que tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en el Reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan con la Función Social (FS) o FES. Dicho precepto reglamentario resulta aún más preciso, en el que se establece como primer requisito de consideración de una posesión legal que haya sido previa a la promulgación de la Ley 1715; así el art. 393 de la CPE, contempla que Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una FS o una FES, según corresponda; por su parte la Ley especial que rige en la materia, clasifica la propiedad según la función que debieran cumplir, asignando al solar campesino, a la pequeña propiedad, a la propiedad comunitaria y a las tierras comunitarias de origen, una función social, en tanto su producción no está orientada hada el mercado agropecuario, sino a la satisfacción de las necesidades de la población y la reproducción cultural; a la mediana propiedad y a la empresa agrícola, en cambio, les asigna una FES en tanto producen para el mercado agropecuario o desarrollan actividades productivas asociadas a la investigación, ecoturismo y protección a la diversidad.

La posesión legal y la FES, constituyen institutos jurídicos del derecho diferentes, ya que cada uno de ellos tiene sus particularidades propias, consideraciones distintas tanto en la ley especial como en la Ley Fundamental; en razón de ello, las autoridades demandadas concluyeron en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2022, que no existió lesión alguna por parte del ente administrativo, pues se demostró de manera indiscutible que no hubo una incorrecta aplicación del ordenamiento constitucional e infra constitucional; lo que sí más bien resulta errado es la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el Auto Interlocutorio 038/2023, al entender que la posesión legal y el cumplimiento de la FS o FES representan lo mismo; no teniendo ningún sentido que el análisis del instituto jurídico de la posesión legal sea anterior a todas las resoluciones y menos que la comunidad accionante tenga domicilio y trabaje en los terrenos cuya dotación solicitó.

De acuerdo a la Ley 1715, el proceso de saneamiento en todo el territorio nacional, es transitorio y concluye en la regularización del derecho propietario en todos los predios ubicados en el área rural de acuerdo al art. 64 de la indicada Ley; en el cual, los beneficiarios en este caso titulados por el "Ex CNRA y Ex INC" (sic), los subadquirentes y poseedores, deben cumplir varios requisitos entre los más importantes; el cumplimiento de la FS o FES, según la clasificación de la propiedad y que la posesión sea anterior a la indicada ley, muy diferente al proceso administrativo de distribución de tierras fiscales disponibles, que serán dotadas comunitariamente por el INRA mediante trámite administrativo, con base a los planes de uso de suelo y la capacidad de uso mayor de la tierra, de manera gratuita en favor de comunidades indígena, campesina originaria sin tierra o aquellas que las posean insuficientemente y ese es el caso particular de la Comunidad Campesina "Villa Rodeo", que inició el trámite administrativo de distribución de tierras.

El pretender que se emita una resolución agroambiental, en un sentido específico de fondo, se está procurando obligar a las autoridades a cumplir aspectos más allá de los determinados en la SCP 1335/2022-S4; en tal sentido y al ser evidente lo mencionado, en la actualidad interponen queja por sobrecumplimiento de SCP 1335/2022-S4; ya que, por Auto Interlocutorio 038/2023, se pretende la resolución de fondo de lo que se acusa, bajo criterios que no fueron establecidos a tiempo de concederse la tutela solicitada, que representarían un precedente que iría en contra de todos los fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental; por lo que, al haber concluido que las autoridades demandadas han incumplido con lo dispuesto en la SCP 1335/2022-S4, se tomó una decisión que sobrepasa los límites de la determinación inicialmente asumida y por ende se está ante un sobrecumplimiento de la Resolución constitucional.

I.6. Respuesta a la queja

Arturo Aliaga Alcaraz en representación legal de la Comunidad Campesina Río Negro, por escrito presentado el 14 de abril de 2023, cursante a fs. 71 y vta., manifestó que:

  1. i)La denuncia de queja de incumplimiento o sobrecumplimiento de las sentencias constitucionales deben estar dirigidas contra los actos de cumplimiento o no, de las autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional, no contra los actos del Tribunal Constitucional Plurinacional o de las autoridades que emiten los fallos constitucionales; y,
  2. ii)La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ha dictado una resolución determinando el incumplimiento de la SCP 1335/2022-S4, por haberse verificado tal hecho en ejecución de dicho fallo constitucional, ese acto no es un acto de cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el de revisión de que los encargados de cumplirla lo hagan, y el hecho de haberse verificado que no actuaron de esa manera no significa un sobrecumplimiento.

I.7. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto Interlocutorio 071/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 72 a 74, declaró no ha lugar la queja por sobrecumplimiento, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Los ahora Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, exponen una acusación contra el razonamiento de aplicación preferente de los arts. 397, 393; y, 399 de la CPE, con preferencia a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, concordante con el art. 310 del DS 29215, realizada en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, esta Sala Constitucional, se ve obligada a repetir una vez más las normas del art. 203 de la Norma Suprema, que con precisión y superioridad respecto de cualquier otra norma o reclamo, disponen que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno;
  2. b)La normativa vigente estableció la previsión contenida en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que posibilita a las partes accionante, demandada y terceros interesados, a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; de ahí, que la línea jurisprudencial tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales;
  3. c)Se tiene la firme convicción constitucional, que lo dispuesto por la SCP 1335/2022-S4, de aplicación preferente de las normas de los arts. 397, 393; y, 399 de la Ley Fundamental, con referencia a las normas inferiores tanto de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, y las de tercer grado del art. 310 del DS 29215, realizada en la referida Sentencia Constitucional, es cosa juzgada constitucional, por tanto inmodificable no teniendo lugar los razonamientos contrarios de cualquier funcionario;
  4. d)Queda claro que los Magistrados Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, no fueron demandados en la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 1335/2022-S4 y que de forma posterior asumieron el ejercicio y representación de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; por ello, son los encargados de cumplir el referido fallo constitucional, como el Auto Interlocutorio 038/2023; con los límites y deberes ya explicados de sometimiento a las mismas y excusa acorde a la ley;
  5. e)Conforme ha sido explicado, la situación de los Magistrados que pretenden esta queja de sobrecumplimiento, es la de ser autoridades encargadas del cumplimiento de las resoluciones constitucionales que nos ocupan; por lo que, son las únicas que pueden cumplirlas, incumplirlas o sobrecumplirlas;
  6. f)La situación de las autoridades jurisdiccionales constitucionales difiere, pues no están obligados a cumplir la SCP 1335/2022-S4 ni el Auto Interlocutorio 038/2023, la obligación de la prenombrada Sala es la de hacer cumplir las sentencias conforme emana del art. 16.1 del CPCo;
  7. g)En el presente caso, se acusa de sobrecumplimiento de la SCP 1335/2022-S4, por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por medio del Auto Interlocutorio 038/2023, situación inadmisible pues como se explicó, las autoridades jurisdiccionales que conocen y se encargan de la ejecución de las acciones de amparo constitucional están exentas de mandatos referidos al cumplimiento de las sentencias constitucionales, pues no forman parte de la relación conflictiva tampoco de la vulneración de los derechos denunciados y probados en el fallo de esa acción tutelar; y,
  8. h)La autoridad encargada de la ejecución de una sentencia constitucional, dictando los actos y órdenes pertinentes para su cumplimiento, por parte del obligado a cumplirla, no puede ni debe ser acusado de sobrecumplimiento, porque no es el obligado a los actos de cumplimiento, sino solo el ejecutor, lo que no quiere decir que su resolución no tenga la opción de ser recurrida, para lo cual existe el recurso de impugnación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de julio de 20230031/2023-OFuente oficial