Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2023-RCA Sucre, 6 de marzo de 2023
Expediente: 53461-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Orestes Nauls Reyes y Jonathan Breton Gonzales en representación legal de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) contra Danny Roberto Kanaudt Villaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 62 a 69 vta., los accionantes señalan que dentro de las funciones de DIRCABI se encuentran los de supervisión y administración de bienes incautados, confiscados dentro de procesos penales, en ese entendido el Juez cautelar dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Antonio Cirilo Mancachi Alejo, por la presunta comisión del delito de "...tráfico de sustancias controladas..." (sic), emitió el Auto de 15 de octubre de 2021, disponiendo la: "LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA VOLVO CON PLACA DE CIRCULACIÓN 3775 KTF, COLOR AZUL TIPO TRACTO CAMION TRAILER, CONTAINER COLOR VERDE A FAVOR DEL ESTADO A NOMBRE DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CONALTID, ENTREGA INMEDIATA A DIRCABI" (sic); y contra dicha determinación ninguna de las partes procesales interpuso recurso ordinario alguno, quedando esa Resolución con valor de cosa juzgada al amparo de lo previsto por el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el citado Juez de la causa incumplió con la obligación de notificar a DIRCABI conforme prevé el art. 48 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017, dejándolos en indefensión.
Alegan que posteriormente fueron sorprendidos con la emisión del Auto de 11 de mayo de 2022, a través del cual y al amparo de lo dispuesto por el art. 324 del CPP, se determinó dejar sin efecto la confiscación y se ordenó la devolución del motorizado al procesado, a sabiendas que dicha medida se encontraba con valor de cosa juzgada y sin tener en cuenta que la medida de confiscación es definitiva y no provisional; ante esa anomalía jurídica solicitaron corrección procesal, por cuanto la señalada resolución no se encuentra configurada en ninguna de las causales de apelación previstas en el art. 403 del citado Código; sin embargo, la referida notificación fue rechazada por Auto de 20 de julio de igual año, y ante la solicitud de enmienda y complementación, fue respondida por Auto de 28 de idéntico mes y año; que determinó mantener firme y subsistente la Resolución cuestionada.
Finalmente argumentan que, al no existir recurso ulterior contra las Resoluciones de 11 de mayo y 20 de julio, ambas del 2022, conforme se encuentra regulado en el art. 403 del CPP, corresponde acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan la lesión de los derechos de la entidad a la que representan a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de ejecución de fallos ejecutoriados, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se admita y conceda la tutela, por lo que se "...ANULE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO A INSTNACIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA; ANTONIO CIRILO MANCACHI, CÓDIGO NUREJ: 301102052100186, disponiendo emitan uno nuevo manteniendo firme y subsistente la confiscación definitiva con valor de cosa juzgada" (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 71 a 72 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:
- a)En el caso de análisis los impetrantes de tutela en su petitorio identifican a la Resolución de 11 de mayo de 2022, como vulneradora de los derechos de DIRCABI, razón por la cual en su petitorio piden su nulidad; Resolución que fue notificada el 30 de ese mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 30; y,
- b)Por consiguiente, desde su legal notificación con la citada Resolución, la parte accionante dejó transcurrir siete meses y veintiún días para interponer la presente acción de defensa, encontrándose fuera del plazo establecido por la norma legal y las líneas jurisprudenciales, dejando precluir superabundantemente el plazo para acudir al ámbito constitucional.
Con dicha Resolución, los impetrantes de tutela fueron notificados el 25 de enero de 2023 (fs. 73), presentando memorial de impugnación el 27 de igual mes y año (fs. 78 a 80), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiestan que:
- 1)La Resolución que impugnan determina como causal de improcedencia el vencimiento de plazo para la interposición de esta acción tutelar; y,
- 2)De acuerdo a los actuados procesales se tiene el Auto de 11 de mayo, memorial de 6 de junio, de corrección procesal intentada por DIRCABI; y, Auto de 20 de julio, todos del 2022, que rechazó la solicitud antes mencionada; memorial de enmienda y complementación, resuelto por Auto de 28 de julio del mismo año, siendo ese el último actuado judicial, que inicia el cómputo del plazo para la interposición de esta acción de amparo constitucional; empero, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba omitió dolosamente lo instituido por el art. 55.II del CPCo; por lo que, se encuentra dentro del plazo de los seis meses.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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