Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023 Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 44391-2022-89-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ángel Mamani Muruchi, Tata Segunda Mayor del Ayllu Aymaya del territorio ancestral Marka Chayanta, del Suyu Charka Qhara Qhara afiliado a la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP), provincia Rafael Bustillo y el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía, ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 12 a 18, Ángel Mamani Muruchi, Tata Segunda Mayor del Ayllu Aymaya del territorio ancestral Marka Chayanta afiliado a la FAOI-NP, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del citado departamento conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando se aparte del conocimiento del caso y remita los antecedentes ante su autoridad, manifestando que tuvo conocimiento de que Cirila Guarayo Copa comunaria de la comunidad de Taruta, José Luis Castro Chambi comunario de Oruruma, Juan Canaviri, comunario de Jachojo y Alfredo Castro Choque comunario de la comunidad de Oruruma, todos miembros del referido Ayllu Aymaya, habrían sido denunciados por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias a instancia de José Madrid Reynaga, quien los acusó de que estarían tratando de aprovecharse y avasallar sus terrenos agrícolas, pretendiendo ingresar a los mismos de forma violenta, lo cual sería falso, por cuanto los mencionados comunarios serían legítimos propietarios ancestrales de las diferentes "mantas" de las parcelas de terreno en el territorio del Ayllu Aymaya, realizando los respectivos usufructos dentro de sus parcelas que colindan con la propiedad del denunciante -José Madrid Reynaga-, trabajo que realizan todos los años desde sus antepasados y en los últimos años aparecieron terceros ajenos al citado Ayllu, quienes de manera ilegal e indebida se aprovecharon de terrenos agrícolas sin respetar a las autoridades originarias, por ello, para hacer respetar el territorio del Ayllu Aymaya en la actualidad estarían en pleno proceso de saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitaria de Origen (TCO); por lo que de acuerdo a normativa, ninguna autoridad tendría competencia para conocer asuntos referidos a conflictos de terrenos agrícolas dentro del área de saneamiento ni el propio juzgado agroambiental; por ello, cuando el denunciante señaló que cuenta con títulos o documentos de propiedad registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) les causó mucha extrañeza de cómo obtuvo los mismos durante el proceso de saneamiento, además de que estaría firmado por el Juez en lo civil sin que ese territorio indígena sea urbano, aparte de que el citado Juez no tendría ninguna competencia dentro del territorio indígena del Ayllu Aymaya, siendo la única autoridad competente el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), razón por la cual desconocieron esos documentos, lo que ofendió al denunciante, quien estaría lucrando con terrenos originarios vendiendo por metro cuadrado sin ninguna consulta a las máximas autoridades del referido Ayllu; además, de no cumplir con las obligaciones sociales del citado Ayllu; en ese marco, cómo obtendría dichos documentos sin la conformidad de los comunarios colindantes que ahora son denunciados, quienes a la fecha reclaman el respeto a sus terrenos agrícolas avasallados más bien por el denunciante, además de llamarlos indios a los propietarios colindantes víctimas de avasallamiento y de sobreposición de sus terrenos.
Asimismo, señaló que los terrenos agrícolas no se encuentran dentro de la mancha urbana del municipio de Uncía del departamento de Potosí, tampoco están contemplados en el nuevo proyecto de la mancha urbana dentro de la Comisión de Trabajo conformada bajo un acta de acuerdo firmado con las máximas autoridades del Gobierno Nacional, por lo que causa extrañeza que el juez ordinario estuviera tramitando un proceso penal usurpando su competencia como autoridad dentro de la jurisdicción territorial del Ayllu Aymaya, ya que de acuerdo al art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Deslinde Jurisdiccional tendría plena competencia sobre el caso, más aun cuando los denunciados pertenecen al citado Ayllu Aymaya, debido a que son miembros de las comunidades de Oruruma, Taruta y Jachojo, en el que sería la máxima autoridad originaria consagrada legítimamente por el cabildo ordinario y ratificado por la máxima autoridad, el Tata Kuraj Mallku de la FAOI-NP del Suyu Charka Qhara Qhara, teniendo por ello la facultad jurisdiccional para impartir justicia de conformidad a sus normas y procedimientos propios dentro del territorio del Ayllu Aymaya.
En cuanto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia, manifestó que con relación al ámbito de vigencia personal, los denunciados Cirila Guarayo Copa, José Luis Castro Chambi, Juan Canaviri y Alfredo Castro Choque son miembros legítimos del Ayllu Aymaya. Con relación al denunciante José Madrid Reynaga, manifestó que cuando se infringe una norma o conducta por miembros de la comunidad o el autor sea externo, el efecto de sus actos se produzca dentro de un pueblo indígena originario campesino, en el caso en análisis el nombrado infringió normas y costumbres de la comunidad, cometió actos discriminatorios de orden racista dentro del territorio del Ayllu Aymaya contra los comunarios sin respetar incluso a las mujeres, llamándolos indios campesinos aprovechadores, se sometió a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC). En cuanto al ámbito de vigencia material, señaló que las peleas, riñas y ofensas entre comunarios son de plena competencia de las autoridades de la JIOC, ya que fueron resueltos tradicional e históricamente bajo sus sistemas jurídicos, y en cuanto al ámbito de vigencia territorial, manifestó que los hechos ocurrieron dentro del territorio ancestral Marka Chayanta, que se compone de nueve ayllus entre ellos el Ayllu Aymaya, perteneciente al Suyu Charka Qhara Qhara afiliado a la FAOl-NP.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, mediante Auto de 4 de enero de 2022, cursante a fs. 3 y vta., declaró infundado el incidente de declinatoria de competencia por carencia de fundamentación y prueba, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El proceso en cuestión fue iniciado por acusación particular de José Madrid Reynaga contra Cirila Guarayo Copa, José Luis Castro Chambi, Juan Canaviri y Alfredo Castro Choque por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP);
- b)José Madrid Reynaga no sería miembro del Ayllu Aymaya, de la propia acusación particular se infiere que tendría constituido su domicilio real en la calle 25 de junio 10, zona 2, del municipio de Uncía del departamento de Potosí; por otra parte, las calumnias e injurias son delitos contra el honor de una persona, que deben ser demostrados en el momento procesal oportuno en el juicio oral, público y contradictorio; por lo que la autoridad que promovió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales no tiene competencia para determinar la situación de los hechos controvertidos, debido a presuntas irregularidades en el derecho propietario, aspecto que deberá resolverse por la autoridad competente y previa investigación; y,
- c)El art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), precisó los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, los cuales deben concurrir simultáneamente, aspecto que no se cumple a cabalidad en esta solicitud; además los denunciados asumieron defensa en la presente causa e incluso presentaron sus pruebas de descargo.
I.3. Admisión y notificación
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 20 a 25, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ángel Mamani Muruchi, Tata Segunda Mayor del Ayllu Aymaya del territorio ancestral Marka Chayanta, provincia Rafael Bustillo y el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía, ambos del departamento de Potosí; siendo notificadas las partes el 13 de junio de 2022, conforme constan en las diligencias de notificación, cursantes de fs. 36 a 37, corroborado por el informe TCP-UCD-PT. 100/2022 de 14 de junio, emitido por el Operador de Notificaciones de la Regional Potosí del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 41).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio y emitir un fallo correcto e imparcial, la Comisión de Admisión a petición del Magistrado Relator mediante decreto constitucional de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 47 a 48, solicitó a la Unidad de Descolonización dependiente de Secretaría Técnica de este Tribunal, la realización de un informe técnico de campo especializado, disponiendo para tal efecto la suspensión del plazo hasta que el informe sea efectivamente remitido, en cuya virtud, recibido el informe solicitado, se dispuso la reanudación del plazo mediante decreto constitucional de 4 de mayo de 2023, cursante a fs. 95, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, dirigido al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; por el cual José Madrid Reynaga formuló acusación particular contra Cirila Guarayo Copa, José Luis Castro Chambi, Juan Canaviri y Alfredo Castro Choque por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias, indicando que sería propietario de dos inmuebles urbanizados, el primero ubicado en Pista Pampa, zona 7, urbanización Illimani, con una superficie de 22 500 m2, dentro del municipio de Uncía del citado departamento, registrado en Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.02.1.01.0000127 y el segundo inmueble también estaría ubicado en el mismo lugar registrado bajo la matrícula computarizada 5.02.1.01.0000128 con una superficie de 18 014.09 m2. Los cuales estarían debidamente saneados a su nombre, contando con plano general y de fraccionamiento; empero, personas inescrupulosas pretenderían avasallar sus terrenos con acciones de hecho aprovechando su calidad de dirigentes; además, los acusados empezaron una campaña de desprestigio contra su persona, sindicando que se apropió de terrenos del Ayllu Aymaya y de vender a diferentes personas, lo cual sería una grave acusación, ya que se endilga el de cometer el delito de estelionato y tráfico de tierras que constituyen calumnias e injurias en su contra, ya que esas aseveraciones serían recurrentes en diferentes ocasiones de manera pública y tendenciosa, cuando tiene la documentación de propiedad en orden (fs. 8 a 11 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2022, ante el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; Ángel Mamani Muruchi, Tata Segunda Mayor del Ayllu Aymaya del territorio ancestral Marka Chayanta, del Suyu Charka Qhara Qhara afiliado a la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del citado departamento, planteó conflicto de competencias, solicitando se decline competencia respecto del conocimiento del proceso penal seguido por José Madrid Reynaga contra Cirila Guarayo Copa, José Luis Castro Chambi, Juan Canaviri y Alfredo Castro Choque por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias, disponiendo la remisión del expediente a las máximas autoridades del Ayllu Aymaya, manifestando que los terrenos agrícolas no se encuentran dentro de la mancha urbana actual del municipio de Uncía del mencionado departamento ni en el proyecto de la nueva mancha urbana que viene socializando la Comisión de Trabajo conformada por el Gobierno Nacional; además de que los delitos de despojo, perturbación, avasallamiento y las calumnias e injurias siempre fueron conocidos histórica y tradicionalmente por las autoridades de la JIOC bajo su sistema jurídico (fs. 4 a 6).
II.3. Consta Auto de 4 de enero de 2022, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, declarando infundado el incidente de declinatoria de competencia formulado por las autoridades originarias del Ayllu Aymaya (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias suscitado entre Ángel Mamani Muruchi, Tata Segunda Mayor del Ayllu Aymaya del territorio ancestral Marka Chayanta, del Suyu Charka Qhara Qhara afiliado a la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo y el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía, ambos del departamento de Potosí, respecto del proceso penal seguido por José Madrid Reynaga contra Cirila Guarayo Copa, José Luis Castro Chambi, Juan Canaviri y Alfredo Castro Choque por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto.
III.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
El art. 202.11 de la Norma Suprema establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. Según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la demanda será planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina cuando estime que una controversia jurídica está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se le solicitara apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. A la inversa, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias ante las autoridades indígenas originario campesinas (IOC).
El conflicto de competencias, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de este mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco puede plantearse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. El art. 190.I. de la CPE, determina que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios", entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígena originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.
Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, entre ellas, civil, comercial, penal, familiar, agraria y otras, lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad sin clasificar los conflicto por materias.
La jurisprudencia constitucional a través de la , precisó que: "...el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una 'demanda'; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto" (las negrillas son nuestras).
III.2. La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originario campesinas
El art. 190.I de la CPE, establece que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". En forma concordante con la citada norma constitucional, el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), determina que la JIOC: "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del estado y la presente Ley".
Asimismo, el art. 191.II de la Norma Suprema, señala que: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial", en ese mismo sentido el art. 8 de la LDJ, prescribe que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".
La , con relación a los ámbitos de vigencia, estableció que: "De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.
El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada:
- 1)El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y,
- 2)El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial': En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.
(...)
...están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NPIOC, involucrados en un problema, conflicto o controversia que afecte la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo".
Respecto al ámbito de vigencia personal, el art. 191 de la CPE, establece que: "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (...). 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sean que actúen como actores o demandados, denunciante o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos". En ese mismo sentido dispone el art. 9 de la LDJ. Con relación a este ámbito, la , definió que: "...desde la perspectiva extensiva, se comprende que:
- i)Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.
Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la , ha determinado que: '...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción...'".
Respecto al ámbito de vigencia material, las autoridades IOC de acuerdo al art. 191.II.2 de la CPE, conocen: "...los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", el art. 10.I de la LDJ, señala: "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación" (las negrillas son nuestras); sin embargo, también estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: "...todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
(...).
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009".
Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la , respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), precisando que: "En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos".
En la misma línea, la , complementó: "A las agresiones físicas que son el nuwasiña, se debe agregar el tuqisiña que son las agresiones psicológicas o verbales incluidas las amenazas, ambas agresiones generan el usuchjaña que significa causar dolor o sufrimiento físico, psicológico o espiritual a la víctima, también origina el llakiña que se entiende como la preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad, ya que para toda la estructura orgánica de sus autoridades el deber de askichaña, es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada o el jaljaña o t'aqaña entendido como separar a las partes trenzadas en el conflicto y el juchañchaña que significa imponer o aplicar sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, por lo que la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que el nuwasiña y tuqisiña que causa el usuchajaña entre personas que fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades de las comunidades aymaras, quechuas y guaraníes en el marco del respeto al principio ancestral del suma qamaña o vivir bien". Al respecto, es preciso agregar que las falsas acusaciones traducidas en las calumnias e injurias devienen de las agresiones verbales que lastiman el sentimiento y la dignidad de las personas.
Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3, prescribe: "Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino", texto al que el art. 11 de la LDJ, la complementa al señalar: "...siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley".
Sobre el particular, la , precisó que: "...por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: "... o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino". Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa "Andrés Ibáñez", pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: "...al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de 'la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía...'" ".
En coherencia con la línea descrita, la adoptó el siguiente entendimiento: "...es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella".
III.3. La competencia de las autoridades IOC en contextos urbanos con relación a los ámbitos de vigencia personal y territorial
Sobre el tema, surge la interrogante si las autoridades IOC pueden extender sus competencias a contextos o áreas urbanas de las ciudades capitales de los municipios rurales, sobre todo, en cuanto concierne al ámbito de vigencia personal y territorial, ya que de alguna manera para demostrar la concurrencia del ámbito de vigencia personal no solamente es necesario demostrar la condición de afiliado o miembro de una comunidad sino también determinar el lugar donde viven y desarrollan sus actividades y en lo que corresponde al ámbito de vigencia territorial se debe acreditar el lugar donde se producen los actos o hechos que generan conflictos o problemas o el lugar donde repercuten sus efectos. De esa forma que, ese lugar puede estar comprendido dentro del área urbana o rural.
Para determinar aquello, es necesario revisar la normativa constitucional y legal existente al respecto. Así, el art. 2 de la CPE, señala: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconcomiendo de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley" (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el art. 9.1 de la Ley Fundamental, determina que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: "1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 30.I de la Norma Suprema, establece: "Es nación o pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española" (las negrillas nos corresponden).
Mientras que, el art. 270 de la CPE, estipula que: "Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, son: (...) y preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución" (las negrillas son nuestras).
De la normativa constitucional trascrita, se puede resaltar que el constituyente utiliza dos palabras para reconocer y definir a las NPIOC, las cuales son la precolonialidad y la preexistencia a la invasión colonial española; en segundo lugar reconoce el dominio ancestral sobre sus territorios y finalmente la consolidación de sus entidades territoriales. Por el primero, las dos palabras, precolonialidad y de prexistencia, expresan la misma cualidad de las NPIOC, en tanto que tienen una existencia anterior a la invasión colonial española y preexisten a los actuales Estados republicanos; y, como una segunda característica definitoria de las NPIOC, se reconoce el dominio ancestral sobre sus territorios con la pretensión de consolidación de sus entidades territoriales, si bien esos territorios fueron fragmentados y retaceados durante la colonia, dicha política persistió durante la república; sobreponiendo a los territorios ancestrales los departamentos, provincias, secciones y cantones; posteriormente, el Estado Plurinacional definió su organización territorial en departamentos, provincias, municipios y territorio indígena originario campesinos, a pesar de ello, las NPIOC por reconocimiento constitucional mantienen su dominio ancestral sobre sus territorios y sus autoridades conservan las facultades jurisdiccionales en esos ámbitos territoriales aplicando su propio sistema jurídico, tomando en cuenta que el concepto de dominio ancestral sobre sus territorios es más amplio que denota no solamente una relación jurídica de propiedad colectiva sino político, social, económico, histórico, cultural y lingüístico, de modo que no es necesario que las NPIOC acrediten el derecho de propiedad colectiva sobre el territorio ancestral para habilitar su competencia, basta con que se advierta que ese territorio pertenecía ancestralmente a una nación o pueblo indígena originario campesino para que sus autoridades estén habilitados para impartir justicia.
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