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TCP

0031/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0031/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrado: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 44391-2022-89-CCJ Departamento: Potosí

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado tiene a bien expresar su disidencia de la , toda vez que, considera que no se debieron declarar competentes a las autoridades indígenas originarios campesinos (IOC) del Ayllu Aymara, Marka Chayanta, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, para conocer y resolver los hechos que derivaron en el proceso penal seguido por José Madrid Reynaga contra José Luis Castro Chambi, Cirila Guarayo Copa, Juan Canaviri y Alfredo Castro Choque por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias; ante el incumplimiento del ámbito de vigencia territorial; puesto que, el hecho se suscitó en área urbana fuera del territorio a reconocerse mediante saneamiento para el colectivo IOC.

II. FUNDAMENTOS DE LA

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial, resuelto a través de la , declaró competente a las autoridades IOC del Ayllu Aymara, Marka Chayanta, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, para conocer y resolver los hechos que derivaron en el proceso penal seguido por José Madrid Reynaga contra José Luis Castro Chambi, Cirila Guarayo Copa, Juan Canaviri y Alfredo Castro Choque por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias, en razón de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; puesto que, el denunciante se sometió expresamente a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Ayllu Aymara y los denunciados si bien serían miembros de diferentes comunidades, las mismas pertenecen a la jurisdicción territorial del ayllu indicado; los tipos penales mencionados no se encuentran excluidos expresamente por el art. 10.II inc. b) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- y las autoridades IOC conocieron histórica y tradicionalmente bajo sus normas y procedimientos propios las calumnias e injurias; y, si bien los hechos del supuesto avasallamiento que motivó las calumnias e injurias denunciadas, se dieron en el sector donde la urbanización Illimani estaría sobreponiéndose a los predios rurales de los comunarios; debe tenerse en cuenta que, la Ley de delimitación o ampliación del área urbana así esté homologada, no extingue la personería de la comunidad ni anula la competencia de las autoridades de la JIOC sobre su territorio ancestral dentro del cual se encuentran ubicadas las áreas urbanas de los municipios rurales.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes de la causa y los fundamentos establecidos en el Análisis del caso concreto, se evidencia el incumplimiento del ámbito de vigencia territorial; puesto que, el hecho se suscitó en área urbana, es decir, fuera del territorio a reconocerse mediante saneamiento para el colectivo IOC.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

La , estableció: "El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

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