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TCP

0032/2020-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de septiembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Auto Const. P. 0032/2020-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-O Sucre, 2 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 21828-2017-44-AAC Departamento: La Paz

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Florencio Cáceres Mamani contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde y Marco Antonio Fuentes Verastegui, Director del Servicio de Transporte Municipal (SETRAM) ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 469 a 471 vta.; y, 493 a 494 vta. Florencio Cáceres Mamani, presentó "queja", alegando que, dándose por notificado con la Resolución 208/2019 de 16 de mayo, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías (resolución que rechazó el recurso de reposición contra el decreto de 15 de abril de igual año, dentro de la solicitud del accionante de asumir medidas necesarias ante el incumplimiento de la ), adujo que conforme a la Norma Suprema, los jueces constituidos en tribunales de garantías así como las partes deben cumplir y ejecutar de forma estricta las resoluciones constitucionales de forma inmediata sin observación, considerando que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; empero, tanto la parte demandada como la autoridad jurisdiccional de manera dilatoria le denegaron el derecho a su reincorporación y al trabajo.

Refirió que, la decisión asumida en la Resolución 208/2019, se encuentra totalmente equivocada; toda vez que, no fue reincorporado a su fuente laboral, no existe en obrados un memorándum de reincorporación emitido por la parte demandada; sin embargo, suscribió un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo, sin perjuicio a su derecho a la reincorporación de forma indefinida, pues, el fallo constitucional ordenó expresamente la tutela a la reincorporación y no efectuar una recontratación y/o suscribir un nuevo contrato, figuras jurídicas totalmente distintas entre sí, aclarando que, ante el incumplimiento de la por parte del demandado que en ese momento el impetrante de tutela no contaba con un ítem para cumplir dicho fallo constitucional provisionalmente solo podían acceder a la firma de un contrato a plazo fijo, el cual cumplió con el plazo estipulado; sin embargo, el Juez de garantías afirmó de forma incorrecta que habría sido retirado; precisando que si bien suscribió un nuevo contrato a plazo fijo lo hizo en forma provisional y para paliar su situación económica en la manutención de su familia, pero que de ninguna manera la aceptación de dicho contrato a plazo fijo significa su renuncia a su reincorporación a su fuente de trabajo de forma definitiva dispuesta por un fallo constitucional.

La Resolución 208/2019 en principio admitió que la , no consigna como un requisito la presentación de la libreta de servicio militar y luego se contradice al señalar que lo es, conforme prevé el art. 108.12 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al no haber adjuntado dicho documento ante el demandado, dio lugar a su retiro; aclarando que no fue retirado sino simplemente se dio cumplimiento al plazo del último contrato a plazo fijo suscrito en forma provisional, asimismo, dicha Resolución no obedeció los arts. 15, 16, 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 129.V y 203 de la CPE que disponen que las resoluciones y sentencias constitucionales deben ser cumplidas en forma inmediata, sin observación alguna y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público.

I.2. Petitorio

Solicitó se declare concedida la presente queja y se remitan antecedentes al Ministerio Público a objeto que se inicie un proceso penal por desobediencia a resoluciones de acciones de amparo constitucional contra los demandados.

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