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TCP

0032/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0032/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 23840-2018-48-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 22 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Prieto Velásquez en representación sin mandato de Arminda Chura Mosquera y Jhonny Richard Soliz Orellana contra José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 2 a 6 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julia Ramírez Corani en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado en el art. 252 del Código Penal (CP), el Juez de la causa dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Sebastián de Mujeres y Varones, respectivamente, de la ciudad de Cochabamba.

En varias ocasiones solicitaron la cesación de su detención preventiva al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, logrando desvirtuar algunos riesgos procesales, quedando subsistentes los previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, reiteraron su solicitud y en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, adjuntaron prueba suficiente acreditando la actividad lícita de uno de ellos; asimismo, acompañaron la a efectos de desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.1 del indicado Código, respecto a ambos imputados; sin embargo, el citado Juez, a través del Auto de 17 de abril de 2018, determinó que estas eran insuficientes y dio por no desvirtuados ambos riesgos procesales con fundamentos incorrectos y una valoración irrazonable de la prueba ofrecida. Contra el Auto de 17 de abril de 2018, plantearon recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera -hoy demandados- del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, confirmando la decisión asumida por el Juez de primera instancia, manifestando que:

  1. a)Sobre la actividad lícita respecto a Jhonny Richard Soliz Orellana -ahora coaccionante- no se advertían documentos que demuestren el derecho propietario del automóvil con el que trabajaría en calidad de chofer; tampoco su licencia de conducir, la personería jurídica ni los estatutos y reglamentos de la Asociación Mixta de Taxis 16 de Septiembre, los cuales son necesarios para acreditar y demostrar la actividad pretendida; y,
  2. b)Al existir una ampliación de imputación formal contra otras personas, resultaba idóneo mantener la detención preventiva, subsistiendo el riesgo de obstaculización de la averiguación del proceso, presumiendo que podrían suprimir, modificar o extinguir algún elemento de prueba.

Los Vocales demandados no individualizaron los nuevos elementos que aportaron, no fundamentaron ni motivaron debidamente el Auto de Vista de 7 de mayo de 2018, tampoco efectuaron una valoración razonable y objetiva de la prueba ofrecida bajo las reglas de la sana crítica.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable, objetiva e integral de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 nums. 1, 3, 4 y 5; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de marzo de 20200032/2020-S3Fuente oficial