Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-O Sucre, 22 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 23018-2018-47-AAC Departamento: La Paz
El recurso de queja por incumplimiento de la , emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Yolanda Murillo Medrano contra Fausto Juan Lanchipa Ponce y Jorge Adalberto Quino Espejo, ex y actual Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 564 a 569 vta., Gladys Yolanda Murillo Medrano formuló queja ante el incumplimiento de la parte demandada a lo establecido en la , señalando que los Vocales que integran la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su afán de cumplir el citado fallo constitucional, dictaron nuevo Auto de Vista A-162/2019 de 15 de abril, y su Auto complementario de 12 de junio de 2019 por el cual confirmó la Resolución 576/2016 de 30 de agosto, repitiendo nuevamente los errores de apreciación del contenido y finalidad de su recurso de apelación, por cuanto no lo hicieron conforme los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al primer agravio, el Auto de Vista A-162/2019 ni su complementario fundamentaron su decisión en una norma procesal o jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto sostener que la renuncia a la adjudicación efectuada por el demandante en el segundo remate, es una vulneración del art. 543 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), además ninguna ley faculta al juzgador ponderar la renuncia y decidir no aplicar una norma procesal que es de cumplimiento obligatorio, siendo que el referido Auto de Vista no advirtió lo que en realidad aconteció en la tramitación del proceso.
Según el acta de segundo remate el 3 de noviembre de 2015 el acreedor y demandante se adjudicó el inmueble "...en el 80% de la última base con la facultad que le confería el art. 19 de la Ley 2297..." (sic), por lo que se convirtió en adjudicatario obligado a pagar ese 80% (Bs724 316.- [setecientos veinticuatro mil trecientos dieciséis bolivianos]) en el plazo previsto en el art. 528.I del CPCabrg; empero, el mismo fue incumplido por segunda vez, en el nuevo plazo de tres días "graciosamente" concedido por la Resolución 152/2016 de 11 de marzo, el cual es contradictorio cuando por un lado niega la obligación de declarar la resolución de la adjudicación argumentando la inexistencia de Auto de adjudicación a la parte coactivante y por otro concede al acreedor-demandante un nuevo plazo para ese pago lo cual implica un reconocimiento implícito de que no hubo una adjudicación, por lo que según las reglas del debido proceso correspondía dictar resolución de adjudicación por falta de pago del mencionado 80% en el plazo concedido por los arts. 528 y 543 del CPCabrg, computable a partir del 3 de noviembre de 2015 -fecha de adjudicación-.
Por consiguiente, el Auto de Vista al no pronunciarse sobre la vulneración del art. 543 del CPCabrg que señaló como agravio en el recurso de apelación, se incumplió la , que precisamente observó la falta de fundamentación legal y jurisprudencial en el argumento referente a la "inconducencia" de la apelante por haberse resuelto el tema en la Resolución 152/2016 según el anulado Auto de Vista.
Sobre el segundo agravio, el fallo constitucional declaró que habría existido en el Auto de Vista anulado una sucinta o escasa motivación y fundamentación aspecto que obligaba a realizar un mejor análisis y consideración del agravio en sentido que la apelación fue cuestionada por la falta de predisposición del juzgador para viabilizar el pago de la deuda siendo que la Resolución 152/2016, le concedió un plazo de tres días para el pago de $us20 654,40.- (veinte mil seiscientos cincuenta y cuatro 40/100 dólares estadounidenses) mas Bs1 170.- (mil ciento setenta bolivianos) no estaba ejecutoriada a la fecha de la aprobación del tercer remate por haber sido apelada por "mi persona", ni existía una liquidación de capital e intereses actualizada antes de la aprobación del tercer remate, instancia a la cual tenía el derecho al sobreseimiento del juicio. Al respecto, el razonamiento del Auto de Vista A-162/2019 y su complementario seria inatendible sino hubiera impugnado la Resolución 152/2016 ni reclamado la liquidación actualizada de capital e intereses para pagar todo lo adeudado siendo que la Resolución de segundo grado sin revisar esos antecedentes observó que no pagó todo lo requerido por la mencionada Resolución que no le era exigible por estar apelada en efecto devolutivo, por lo demás se pagó todo lo ordenado en dicha Resolución cuando la misma adquirió la ejecutoria con el Auto de Vista de A-355/2016 y la Juzgadora decretó se cumpla el mismo, por lo que la fundamentación del nuevo Auto de Vista no es verdadera y además carece de motivación y fundamentación.
Respecto al tercer agravio, el fallo constitucional señaló "...En relación al tercer reclamo, referido a la imposibilidad de cancelar el resto del saldo, debido a la observación a la liquidación por parte del coactivante -que según el accionante- estaría dispuesta a cancelar toda la deuda (...) el Tribunal de alzada, si bien hizo notar que el dinero depositado de $us12.000.-, sería inferior a la liquidación devengada y aprobada (...); empero, no se advierte una respuesta puntual y fundamentada sobre el argumento de la deudora, en sentido de que no hubiera podido cancelar el resto del saldo, por la observación a la liquidación ni sobre su disposición de cancelar la deuda..." (sic); al respecto, el nuevo Auto de Vista, tampoco efectuó una puntual fundamentación que también hizo se incumpla la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la nueva Resolución se remitió al argumento de que no se advirtió desconocimiento o infracción en la aplicación de la ley, asimismo el Auto complementario de 12 de junio de 2019 de igual forma no se pronunció sobre la solicitud de aclaración y complementación que solicitó por considerarla una petición de fondo.
Sobre el cuarto agravio, no obstante, de que el referido fallo constitucional había encontrado una escasa motivación y falta de pronunciamiento sobre la inexistencia de la resolución de adjudicación producida en el segundo remate el nuevo Auto de Vista, al resolver el cuarto agravio incurrió en una escasa motivación y fundamentación por cuanto eludió pronunciarse respecto a la inaplicación del art. 543.I y II del CPCabrg y sobre la incorrecta aplicación del art. 19 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera -Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001- aspecto que se constituye en incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
Agregó que según el principio iura novit curia, la parte accionante solo debe proporcionar los hechos porque el Juez conoce el derecho, por lo que al haberse equivocado en la cita del art. 543.I y II del CPCabrg, que fue debidamente rectificado correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el cuarto agravio identificado por el fallo constitucional; es decir, sobre la vulneración de dicha norma por falta de declaratoria de resolución de la adjudicación debido al no pago del precio del 80% de la base del segundo remate, al no actuarse en ese sentido se incumplió con la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, porque la motivación conforme al art. 19 del Código Iberoamericano de Ética Judicial supone expresar de manera ordenada y clara razones jurídicas validas aptas para justificar una decisión, por cuanto el Auto de Vista A-162/2019 y su complementario no son claros en su redacción ni tienen orden en su razonamiento, además de carecer de un amparo legal o jurisprudencia en su decisión.
I.1. Petitorio
Solicita se emita resolución que establezca el incumplimiento en la ejecución de la , por no haberse fundado en la ley o jurisprudencia aplicable al caso debiéndose disponer se dicte nuevo Auto de Vista resolviendo los puntos impugnados en el recurso de apelación.
I.2. Informe de las autoridades demandadas
Eddy Arequipa Cubillas y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante a fs. 574 y vta., manifestaron que:
- a)Es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la determinó dejar sin efecto el Auto de Vista A-239/2017 de 2 de junio ordenándose que la aludida Sala dicte una nueva resolución conforme los fundamentos del referido fallo constitucional; y,
- b)En dicho merito la indicada Sala el 15 de abril de 2019 cumplió al dictar nuevo Auto de Vista signado como A-162/2019 conforme se adjunta al informe.
I.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, por Auto de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 574 vta., a 576 vta. rechazó la queja de incumplimiento y declaró por cumplida la con los siguientes fundamentos:
- 1)De lo resuelto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y los puntos reclamados por la parte accionante en sentido de que las autoridades demandadas no habrían dado cumplimiento a dicho fallo constitucional, debe tomarse en cuenta que el Juez de garantías no puede interpretar más allá de lo establecido sino dar cabal cumplimiento a la misma;
- 2)El Juez o Tribunal de garantías no puede realizar actos invasivos a la jurisdicción ordinaria, ya que conforme al informe presentado por las autoridades demandadas adjunto en copias legalizadas se puede establecer que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la habiendo emitido el Auto de Vista A-162/2019; y,
- 3)Por todo lo mencionado, ante la denuncia de incumplimiento presentada por la parte impetrante de tutela y conforme al informe y documentación adjunta se establece que se cumplió con el fallo constitucional por parte de las autoridades demandadas.
I.4. Del memorial de impugnación
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