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0032/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto 0032/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2022-O Sucre, 9 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38959-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En la impugnación del Auto Interlocutorio 05/22 de 3 de marzo de 2022, emitido dentro de la denuncia de incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Pérez Muñoz, Marcelo Peredo Cáceres, Ángel Hurtado Valverde, Víctor Hugo Ayala Tatu, José Luís Pérez Justiniano, Mario Llanos Cervantes, Domingo Ipi Peña, Hebert Ceferino Siye Vaca, Carlos Evaldo Banegas Bailaba, Juan Luís Tatu, Miguel Supepi Taseo, José Aramayo Ortuño, Gumercindo Bailaba Supayabe, Víctor Alfonso Molina Molina, Rita Guzmán Rivero, Alex Vargas Cayuba y Joel David Bazán Gutiérrez, contra Luis Alberto Auzza Carrasco, representante legal de la empresa Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada (CERSACRUZ Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan la impugnación

La parte accionante, a través de memorial de 31 de enero de 2022, cursante a fs. 402 y vta., denunció ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conforme acreditaba el Memorando de Verificación emitido por el Jefe Departamental de Trabajo y el Informe Emitido por Inspector de Trabajo, ambos del departamento de Santa Cruz, la empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical-Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, en los términos dispuestos en la misma, no habiendo reincorporado a los trabajadores del Sindicato de Trabajadores Fabriles "Cerámica Santa Cruz", demostrando resistencia al cumplimiento de los dispuesto mediante , correspondiendo en consecuencia, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

I.1.1. Petitorio

La parte impetrante de tutela solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal.

I.1.2. Providencia previa a la Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de enero de 2022, cursante a fs. 403 y vta., ordenó la notificación a la empresa demandada, a efectos de que informe respecto al cumplimiento del fallo constitucional señalado, otorgándole el plazo de tres días al efecto.

I.1.3. Respuesta de la parte demandada en la acción de amparo constitucional

Víctor Manuel Peñafiel Velasco, en su condición de representante legal de CERSACRUZ Ltda., por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 627 a 631 vta., informó sobre el cumplimiento de la , manifestando que:

  1. a)Con respecto a Hebert Ceferino Siye Vaca y Carlos Evaldo Banegas Bailaba, conforme a los informes de cumplimiento del fallo constitucional presentados por los antes señalados que anexan finiquito, carta de renuncia voluntaria, recibo de pago de beneficios y recibo de pago de salarios devengados, la sentencia citada, se tiene por cumplida;
  2. b)En cuanto a José Aramayo Ortuño, el 21 de septiembre de 2021, éste cobro su finiquito, adjuntándose a efectos de verificación, finiquito y recibo de pago de beneficios sociales, suscritos por el aludido, teniéndose en consecuencia, con referencia al mismo, por acatada la decisión constitucional;
  3. c)La jurisdicción constitucional, perdió competencia respecto a la ejecución de la ; toda vez que, los catorce (14) ex trabajadores, al ver frustrada la acción de amparo constitucional, el 11 de febrero de 2021, instauraron una demandada de pago de beneficios sociales ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, que fue admitida en todo cuanto correspondiese, corriéndose traslado a CERSACRUZ Ltda. y trabándose por consiguiente la relación procesal bajo los siguientes puntos a probar:
  4. 1)Relación laboral y tiempo de servicios;
  5. 2)Sueldo promedio indemnizable;
  6. 3)Motivo de la extinción de la relación laboral; y,
  7. 4)Beneficios sociales y otros derechos fundamentales que pudieren corresponder a los demandantes;
  8. d)Con dicho acto, los entonces accionantes, al acudir a la justicia ordinaria, han sometido la resolución de sus pretensiones a dicha jurisdicción, dejando de un lado y sin competencia a la justicia constitucional respecto a la ejecución de la , que tiene carácter provisional y cuya emisión es posterior a la presentación de la demanda laboral incoada por los catorce ex trabajadores que no fue puesta en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional;
  9. e)La interposición de la indicada demanda de beneficios sociales, demuestra que estos optaron por obtener dicho pago y no proseguir con la reincorporación, conforme dispone el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo, así como los entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del inciso 1.i) del apartado V.1 de la Resolución de Unificación de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; evidenciándose en consecuencia, que la jurisdicción constitucional, no cuenta con competencia para la ejecución del reclamado fallo constitucional; siendo que la misma, la ostenta ahora el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, por una acto propio de los ex trabajadores, resultando por ende que, el hecho de la Sala Constitucional Segunda del mismo departamento, prosiga con la ejecución de la tantas mencionadas decisiones constitucionales, constituye una interferencia en la justicia ordinaria, correspondiendo por tanto, que dicha instancia declare su incompetencia;
  10. f)La , resulta de imposible cumplimiento, debido a que, CERSACRUZ Ltda., paralizó sus actividades en diciembre de 2019, hasta la fecha, lo que conlleva el cese de acciones productivas y administrativas que significó la paralización del funcionamiento de las dos plantas industriales de producción, constando únicamente en la planilla laboral, el nombre del representante legal de la citada empresa; situación que fue informada al Registro de Comercio de Bolivia de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), a través de Acta de declaración voluntaria notarial, cuya copia legalizada se adjunta y su correspondiente anotación en el Registro de Comercio de Bolivia, que demuestran la paralización de actividades de la planta industrial de Cotoca del departamento de Santa Cruz;
  11. g)Siendo que, no se produce ni se está operando empresarialmente, es lógico concluir que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical-Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020, es de imposible cumplimiento, siendo imposible restituir a un trabajador a un cargo laboral que en la realidad no existe; toda vez que, con el cese de actividades industriales de la referida empresa, se ocasionó la prescindencia de servicios del trabajador por la paralización de movimiento empresarial, siendo además que CERSACRUZ Ltda., no se halla en condiciones de pagar sueldos devengados; pues, no está en funcionamiento y no produce los recursos necesarios para dicho pago; menos aún, cuando el mismo es reclamado por los entonces impetrantes de tutela mediante el proceso laboral que radica en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz; en tal sentido, ignorar la paralización de actividades, que hace de imposible cumplimiento la conminatoria de reincorporación, omitiría el principio de verdad material, resultando tan absurdo como obligar a un médico revivir a un óbito o sacar a un paciente de un coma médico, cuando dichos sucesos no dependen de la voluntad del galeno;
  12. h)La imperatividad de la , no se encuentra en discusión, lo que se cuestiona en la ejecutabilidad de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical-Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020, que no valoró la realidad sobre la inexistencia de una fuente laboral para reincorporar a los accionantes, así como la cesación de actividades productivas que permitan el pago de salarios devengados. Con base en dichos argumentos, solicitó se tenga por cumplido el fallo constitucional, debiendo la jurisdicción constitucional declararse incompetente para disponer la ejecución de la , así como su inejecutabilidad.
I.1.4. Contestación de la parte accionante al informe del demandado

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 635 a 636, Miguel Ángel Pérez Muñoz, Ángel Hurtado Valverde, Victor Hugo Aya Tatu, Joel David Bazán Gutiérrez, Miguel Supepi Taseó, Gumercindo Bailaba Supayabe, Domingo Ipi Peña, Alex Vargas Cayuba, Mario Llanos Cervantes, Marcelino Peredo Cáceres, Rita Guzmán Rivero, José Luis Pérez Justiniano, Juan Luis Tatu y Víctor Alfonso Molina Molina, desvirtuando el informe presentado por la parte demandada, señalaron que:

  1. i)La , dispuso el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical-Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020, ordenando la inmediata reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral con reposición de salarios devengados desde octubre de 2020 hasta la fecha de su reinserción, dejó automáticamente sin efecto la Resolución Ministerial (RM) 480/2020; por tanto, no se rescindió contrato de trabajo con los trabajadores, resultado una acción muy diferente a la demanda instaurada en la jurisdicción ordinaria, en la que no se solicita en ningún momento el pago de indemnización ni desahucio, sino el pago de ocho (8) meses de sueldos devengados, hora extras, primas anuales correspondientes de 2014 a 2019, subsidios, quinquenio, aguinaldos y otros, conforme consta en el memorial adjuntado por la parte demandada en calidad de prueba en su misma contra;
  2. ii)En el referido proceso laboral, no se pide la reincorporación de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores Fabriles "Cerámica Santa Cruz" y sus afiliados, conforme fue planteado en esa acción de defensa cuya Sentencia Constitucional Plurinacional se pide sea cumplida; demostrándose en consecuencia, que la jurisdicción constitucional mantiene su competencia;
  3. iii)El desistimiento de José Aramayo Ortuño, que no fue admitido; así como de Carlos Evaldo Benegas Bailaba y Hebert Ceferino Siye Vaca, corresponden a cuenta de la liquidación presentada por la parte demandada, tomando en cuenta los derechos fundamentales y beneficios sociales irrenunciables de dichos trabajadores, en el marco de lo previsto por el art. 48.III de la CPE;
  4. iv)La paralización de la empresa es provocada para evitar su reincorporación; y,
  5. v)De conformidad a lo previsto por el art. 127.I de la Ley Fundamental, las autoridades o particulares que se resistan al cumplimiento de decisiones judiciales emergentes de acciones de amparo constitucional, serán remitidas ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. Con base en dichos argumentos, a fin de que se cumpla la , se dicte resolución disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal.

I.2. Resolución de la queja

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 05/22 de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 638 a 639 vta., declaró ha lugar parcialmente el recurso de queja planteado por los accionantes por incumplimiento de la , disponiendo que la empresa demandada, dé cumplimiento al señalado fallo constitucional, bajo apercibimiento de que, en caso de continuar la renuencia al acatamiento de dicha determinación, se dispondrá la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y/u otras medidas que en derecho correspondan; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto al pago de salarios devengados, de la valoración de los antecedentes procesales, lo informado por las partes y lo cursante en el expediente constitucional, resulta cierto y evidente que el pago de salarios ha sido demandado alternativamente en la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, dado el carácter provisional de la tutela concedida a través de la , mal podría la Sala Constitucional pronunciarse sobre un aspecto que se encuentra dentro de la competencia ordinaria por voluntad propia de los impetrantes de tutela;
  2. b)Sobre la reincorporación laboral, resulta evidente que no se dio cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional, no siendo atendible la excusa de incumplimiento de la resolución constitucional, al ser las decisiones emitidas por el Tribunal Constitución Plurinacional, de cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata e inobservable, conforme prevé el art. 8 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 15 del CPCo, en relación al art. 129.V de la CPE, correspondiendo en consecuencia, el acatamiento inmediata e integral de lo dispuesto en la ;
  3. c)Respecto a Hebert Ceferino Siye Vaca y Carlos Banegas Bailaba, la empresa demandada, cumplió sobre la petición realizado por estos, no ameritando mayor consideración; y,
  4. d)Con referencia a José Aramayo Ortuño, se evidencia que, este presentó desistimiento ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, dicho acto no alcanza a la presente acción tutelar al tratarse de jurisdicciones diferentes, debiendo el desistimiento ser expreso y presentado ante la Sala Constitucional a efectos de que se emita un pronunciamiento conforme al procedimiento de la materia.

Ante solicitud de aclaración y enmienda formulada por los accionantes, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2022, la Sala Constitucional, por Auto de igual data, declaró no ha lugar a la pretensión, al haber sido formulada la misma fuera del plazo de veinticuatro horas previsto al efecto.

I.3. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional

Víctor Manuel Peñafiel Velasco, en su condición de representante legal de CERSACRUZ Ltda., por memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 649 a 653 vta., bajo el rótulo de "INTERPONE RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO No. 05/22 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2022" (sic), señaló lo siguiente:

  1. 1)CERSACRUZ Ltda., no cuestiona ni refuta el carácter de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales ni tampoco observa el contenido de las mismas o la inmediatez de su ejecución; siendo que, la referida empresa demandada probó que la jurisdicción constitucional perdió competencia para ejecutar la y que la misma es de imposible cumplimiento;
  2. 2)La pérdida de competencia de la jurisdicción constitucional, se origina en que a la fecha, se tiene radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por los catorce (14) ex trabajadores; proceso que fue admitido y cuenta con auto de relación procesal, demostrándose que los entonces impetrantes de tutela, por voluntad propia aperturaron la jurisdicción laboral y optaron por proseguir con el pago de benéficos sociales, descartando la reincorporación laboral; y,
  3. 3)Se ha probado que, el fallo constitucional cuyo cumplimiento se reclama, resulta de imposible cumplimiento, debido a la inexistencia de una fuente laboral a la cual reincorporar a los trabajadores y a la cesación de actividades productivas de la empresa provocada por la paralización de actividades empresariales desde diciembre de 2019, conforme se demostró mediante Actas Notariales de verificación de las plantas industriales y declaración de cese de actividades empresariales inscritas en el Registro de Comercio. En el marco de tales argumentos solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio 05/22 de 3 de marzo de 2022, impetrando además, que la Sala Constitucional se declare incompetente para disponer la ejecución de la , así como su inejecutabilidad.

I.4. Providencia de la Sala Constitucional respecto a la impugnación

Por Decreto de 14 de marzo de 2022, cursante a fs. 654, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo los principios de objetividad, celeridad y economía procesal, otorgó al "recurso de queja" contra el Auto que resolvió la queja de incumplimiento de la , el tratamiento de impugnación establecido en el Considerando III.1 del , disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial presentado el 26 de enero de 2021, Miguel Ángel Pérez Muñoz, Marcelo Peredo Cáceres, Ángel Hurtado Valverde, Víctor Hugo Ayala Tatu, José Luís Pérez Justiniano, Mario Llanos Cervantes, Domingo Ipi Peña, Hebert Ceferino Siye Vaca, Carlos Evaldo Banegas Bailaba, Juan Luís Tatu, Miguel Supepi Taseo, José Aramayo Ortuño, Gumercindo Bailaba Supayabe, Víctor Alfonso Molina Molina, Rita Guzmán Rivero, Alex Vargas Cayuba y Joel David Bazán Gutiérrez, plantearon acción de amparo constitucional contra Luis Alberto Auzza Carrasco, representante legal de la empresa Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada (CERSACRUZ Ltda.), solicitando se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución de los derechos fundamentales lesionados, ordenándose a la empresa demandada, dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, restituyéndolos de forma inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaban en los puestos de operador de máquinas, cargador, operador de montacargas y quemador de horno túnel, con el mismo sueldo más el pago de salarios devengados, así como el goce de su seguro social; la reposición de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), por los sueldos devengados y otros derechos fundamentales sociales que el Estado les reconozca. Sea con imposición de costas y multas; acción tutelar que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Resolución de 2 de febrero de 2021, denegó la tutela solicitada. Asimismo, mediante Oficio 26/2021-R de 2 de febrero, se dispuso la remisión de obrados en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 117 a 122, 359 vta. a 363 vta. y 364).

II.2. Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, el Sindicato de Trabajadores "Cerámica Santa Cruz", interpuso contra la empresa Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada, demanda el pago de sueldos devengados, horas extras, primas anuales, subsidios, quinquenios, aguinaldos y otros, ante el Juzgado de Partido de Turno del Trabajo y Seguridad Social tercero del departamento de Santa Cruz, solicitando el pago por dichos concepto en favor de Miguel Ángel Pérez Muñoz, Marcelo Peredo Cáceres, Ángel Hurtado Valverde, Víctor Hugo Ayala Tatu, José Luís Pérez Justiniano, Mario Llanos Cervantes, Domingo Ipi Peña, Hebert Ceferino Siye Vaca, Carlos Evaldo Banegas Bailaba, Juan Luís Tatu, Miguel Supepi Taseo, José Aramayo Ortuño, Gumercindo Bailaba Supayabe, Víctor Alfonso Molina Molina, Rita Guzmán Rivero, Alex Vargas Cayuba y Joel David Bazán Gutierrez, de acuerdo a detalle expresado en dicho escrito; demanda que habiendo sido observada, fue ratificada y dada por bien hecha por los antes señalados a través de escrito de 29 de marzo de 2021, emitiéndose el Auto de 6 de abril del mismo año; por el que, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, admitió la demanda por "PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES" (sic), interpuesta por los accionantes antes señalados; proceso y decisión judicial que fueron notificados a la parte mediante cédula el 2 de agosto del indicado año; misma que, por escrito presentado el 10 de igual mes y año, contestó a la señalada demanda, manifestando que los demandantes, habían intentado el mismo propósito en la vía constitucional donde su pretensión de reincorporación en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical-Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se vio frustrada ante la denegatoria de tutela dispuesta por Resolución 12/21 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz; siendo además que, la relación laboral había quedado extinguida en mérito a la rescisión de contratos operada con base en la RM 470/2020 que declaró la ilegalidad de la huelga o paro asumido por los trabajadores; por lo que, solicitó se declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por los ex trabajadores de CERSACRUZ Ltda. (fs. 540 a 547 vta.; 551 a 554; y, 605 a 612).

II.3. El 27 de abril de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, notificó a Miguel Ángel Pérez Muñoz -accionante-, con la Resolución Ministerial 356/21 de 9 de igual mes y año, mediante la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo el recurso jerárquico formulado por CERSACRUZ Ltda., contra la Resolución Administrativa JTSC/JCCHS/R.R. 012/21 de 5 de febrero, confirmó totalmente el fallo impugnado así como la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre; documento presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 16 de junio de igual año, previo sorteo y resolución de la causa, en calidad de prueba de reciente obtención (fs. 365 a 370 vta.).

II.4. Se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la , revocando la Resolución de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 359 vta. a 363 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y concediendo la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical-Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, en los términos dispuestos en la misma, debiendo CERSARUZ Ltda., proceder a la restitución inmediata de los trabajadores miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles "Cerámica Santa Cruz", Miguel Ángel Pérez Muñoz, Secretario General; Víctor Hugo Ayala Tatu, Secretario de Relaciones; Ángel Hurtado Valverde, Secretario de Hacienda; Mario Llanos Cervantes, Secretario de Organización; José Luís Pérez Justiniano, Secretario de Seguridad Industrial y Marcelo Peredo Cáceres, Vocal II, por gozar estos de fuero sindical; así como, la reincorporación de los trabajadores de base afiliados al indicado sindicato Hebert Ceferino Siye Vaca, Carlos Evaldo Banegas Bailaba, Juan Luís Tatu, Miguel Supepi Taseo, José Aramayo Ortuño, Gumercindo Bailaba Supayabe, Victor Alfonso Molina Molina, Domingo Ipi Peña, Joel David Bazán Gutiérrez, Rita Guzmán Rivero y Alex Vargas Gayuba, en resguardo de su estabilidad laboral, debiendo la empresa ahora demandada, restituirlos a su fuente de trabajo, reponiendo los sueldos devengados desde la suspensión denunciada, manteniendo su antigüedad y demás derechos fundamentales que correspondan por ley; decisión asumida con el argumento de que la citada empresa hoy demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical-Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Santa Cruz, efectivamente ha vulnerado los derechos fundamentales de los solicitantes de tutela a la inamovilidad laboral por fuero sindical y a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida e integridad física, a la salud, a la organización sindical y al trabajo; toda vez que, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento; la misma que, no obstante, de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada, demandada; resultando en consecuencia, que la acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; salvando los resultados de fondo que pudieran emerge de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada; determinación que fue notificada a los sujetos procesales el 29 de igual mes y año, mediante cédulas fijadas en la oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional. Posteriormente, mediante nota CITE OF ON-MADT 1586/2021 de 30 de noviembre, se procedió a la devolución del legajo procesal al lugar de origen; misiva que, siendo recibida en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereció providencia de 2 de diciembre del indicado año, por la que se dispuso cúmplase (fs. 376 a 394).

II.5. Por memoriales presentados el 1 de febrero de 2022, Hebert Ceferino Siye Vaca y Carlos Evaldo Banegas Bailaba, informaron a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cumplimiento de la , efectivizada a través del pago de salarios devengados más aguinaldos del 1 de marzo de 2020 al 30 de noviembre de 2021, así como pago de finiquito por enuncia voluntaria que despliega la desvinculación laboral de aquellos en la empresa CERSACRUZ Ltda., adjuntando a dicho efecto, copia original del finiquito, carta de renuncia voluntaria y recibo de pago de salarios devengados y aguinaldos (fs. 404 a 414 vta.). II.6. De acuerdo a Finiquito por rescisión de contrato, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 22 de septiembre de 2021, José Aramayo Ortuño, recibió a su entera satisfacción la liquidación de beneficios sociales; asimismo, por escrito de 7 de marzo de 2022, desistió de la acción de amparo constitucional (fs. 428 y vta.; y, 641 y vta.).

II.7. A través de Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB 182/2021 de 15 de diciembre, el Inspector de Trabajo, puso en conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que CERSACRUZ Ltda., no había dado cumplimiento a la , que ordenó a dicha empresa a reincorporar inmediatamente a los trabajadores Miguel Ángel Pérez Muñoz, Marcelo Peredo Cáceres, Ángel Hurtado Valverde, Víctor Hugo Ayala Tatu, José Luís Pérez Justiniano, Mario Llanos Cervantes, Domingo Ipi Peña, Hebert Ceferino Siye Vaca, Carlos Evaldo Banegas Bailaba, Juan Luís Tatu, Miguel Supepi Taseo, José Aramayo Ortuño, Gumercindo Bailaba Supayabe, Víctor Alfonso Molina Molina, Rita Guzmán Rivero, Alex Vargas Cayuba y Joel David Bazán Gutierrez (fs. 401 y vta.).

II.8. Según Acta de Notoriedad 523/2021 de 21 de diciembre y Acta Notarial de Verificación de Instalaciones de la empresa Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz, Limitada 92/2021 de 24 del señalado mes y año, los Notarios de Fe Pública 104 y 4 de Santa Cruz, respectivamente, establecieron que, habiéndose constituido en predios de la citada empresa, se verificó que en el inmueble donde existía una casa en la que funcionaban las oficinas administrativas y de ventas de dicha sociedad, no existía ninguna persona trabajando, encontrándose con paralización administrativa y venta, observando además que en la planta o fábrica antes señalada, no existía ningún trabajador, las máquinas estaban apagadas, denotándose por el estado de los señalados equipos y del mismo inmueble, las actividades se hallaban paralizadas por mucho tiempo (fs. 433 a 456).

II.9. Mediante memorial de 31 de enero de 2022, la parte accionante denunció ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conforme acreditaba el Memorando de Verificación emitido por el Jefe Departamental de Trabajo y el Informe Emitido por Inspector de Trabajo, ambos del citado departamento, la empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical-Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, en los términos dispuestos en la misma, no habiendo reincorporado a los trabajadores del Sindicato de Trabajadores Fabriles "Cerámica Santa Cruz", demostrando resistencia al cumplimiento de los dispuesto mediante , correspondiendo en consecuencia, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales (fs. 402 y vta.).

II.10. Por escrito presentado el 15 de marzo de 2022, CERSACRUZ Ldta., informó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cumplimiento de la , manifestando haber procedido a la reincorporación de Miguel Ángel Pérez Muñoz, Ángel Hurtado Valverde, Marcelo Peredo Cáceres, Joel David Bazán Gutiérrez, Miguel Supepi Taseo, Gumercindo Bailaba Supayabé, Domingo Ipi Peña, Alex Vargas Cayuba, Mario Llanos Cervantes, Víctor Hugo Ayala Tatú, Rita Guzmán Rivero, José Luis Pérez Justiniano, Juan Luis Tatu y Víctor Alfonso Molina Molina, adjunta a objeto de acreditar la reinserción laboral de los antes señalados Acta de Notoriedad 48/2022 de 10 de noviembre, en la que consta la entrega de los Memorandos de reincorporación de los mismos y copia del libro de asistencia correspondientes al 11 y 12 de marzo de 2022 (fs. 655 a 691 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El impugnante manifiesta que:

  1. i)La jurisdicción constitucional perdió competencia para ejecutar la ; toda vez que, la parte accionante formularon una demanda de pago de beneficios ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, que fue admitido y cuenta con auto de relación procesal, demostrándose que los entonces impetrantes de tutela, por voluntad propia, aperturaron la jurisdicción laboral y optaron por proseguir con el pago de benéficos sociales, descartando la reincorporación laboral; y,
  2. ii)El señalado fallo constitucional es de imposible cumplimiento, debido a la inexistencia de una fuente laboral a la cual reincorporar a los trabajadores y a la cesación de actividades productivas de la empresa, conforme se demostró mediante Actas Notariales de verificación de las plantas industriales y declaración de cese de actividades empresariales inscritas en el Registro de Comercio.

III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción

El art. 15.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, disciplina que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.

Por su parte, el art. 16.1 del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso aplicable también a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares.

Conforme a la normativa que antecede, las quejas de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben además observar la jurisprudencia constitucional de orden procesal que establece que: "... el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional", entendimiento jurisprudencial contenido en el , debiendo toda actuación relativa al tema, ajustarse a este procedimiento.

Es pertinente establecer que la interpretación del art. 16 del CPCo desarrollada previamente, responde a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad; por tanto, el procedimiento de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.

Ahora bien, armonizando y complementado los preceptos adjetivo-constitucionales glosados anteriormente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger".

En este contexto y en virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; autoridades que conforme el art. 40.II del mismo Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública; imponer de multas progresivas, e incluso asumir cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la sentencia constitucional; sin embargo, cuando sean las autoridades tutelares quienes no cumplan su deber de adoptar todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el cumplimiento efectivo del fallo, el mismo art. 16.II del CPCo, establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; coligiéndose entonces que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia, comprendido por la , señala que: como "...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado-contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que se desprende la naturaleza jurídica intrínseca de las acciones tutelares y en general todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales que se rigen por principios que persiguen la maximización de su contenido sustantivo; así, se asume de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, que establece entre otros el principios de eficacia en la función de impartir justicia para cubrir toda sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos fundamentales de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela solicitada, mantiene latente la situación lesiva a los derechos fundamentales vulnerados; esto porque, el derecho lesionado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo.

Es importante subrayar que, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias, autos y declaraciones de carácter constitucional, directamente no constituyen acciones tutelares o mecanismos de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, ya que para ése propósito se encuentran las acciones de defensa establecidas en la Ley Fundamental; sin embargo, son instrumentos útiles para la efectiva materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional; toda vez que, si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional.

III.2. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa

A respecto el , estableció lo siguiente: "La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: "La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción".

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de junio de 20220032/2022-OFuente oficial