Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2022-RCA Sucre, 24 de febrero de 2022
Expediente: 44996-2022-90-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Roberto Sánchez Alcoba, Secretario de Gobierno del Sindicato Capital del Transporte Interprovincial del departamento de Chuquisaca contra Alfredo Fuentes Mariscal, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta, Cleto Moreira Espinosa, Nicolasa Rojas Herrera y Epifanio Barrientos, todos miembros del Comité Cívico del citado municipio.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 22/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 47 a 48, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- a)En el presente caso como en el anterior, el titular del derecho cuya lesión se denuncia sería la Empresa de "Trans Expreso Zudáñez", considerando que los actos denunciados hubiesen consistido en el cierre de sus oficinas y domicilio en la localidad de Huacareta, siendo que dicha demanda correspondía ser conocida por el Juez de garantías de la mencionada localidad;
- b)Si bien las reglas de la competencia no son absolutas; empero, su flexibilización excepcional debe fundarse en elementos razonables, por cuanto en la acción principal no fue justificada por el impetrante de tutela;
- c)Toda vez que, mediante resolución se dispuso la declinatoria de la competencia territorial respecto a la primera acción de defensa, la que no puede ser revertida con la sola presentación de una nueva acción tutelar con el fundamento de que la primera demanda no fue resuelta solo declinada y retirada; y,
- d)Lo manifestado no se constituye en fundamento valedero para que la precitada Sala Constitucional pueda revertir lo dispuesto en la Resolución 005/2022 de 4 de enero, que provocaría una disfunción en la jurisdicción constitucional, que implicaría que una anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, pueda ser revertida con la sola presentación de otra.
Resolución que fue notificada al accionante vía whatsApp el 8 de febrero de 2022 (fs. 49); y, quien formuló impugnación en la misma fecha (fs. 52 a 53) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); manifestando que al no existir causa pendiente que pueda resolverse en virtud a la Resolución 005/2022 de 4 de enero, la que sólo dispuso la declinatoria por competencia de territorio y no así el fondo de la problemática planteada; y, mediante Resolución 01/2022 de 5 de enero, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca, aceptó el retiro de dicha acción tutelar.
CONSIDERANDO: Que, el , señaló que: "...el , reguló que el Tribunal Constitucional: '...para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (...) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada , luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de Improcedencia de los recursos de amparo constitucional'" (las negrillas son nuestras).
CONSIDERANDO: La , estableció que: "...resulta pertinente recordar que los pronunciamientos del Órgano de control de constitucionalidad, han sido uniformes al establecer que ante la interposición de una garantía jurisdiccional en la que se advierta la existencia de defectos formales y/o de contenido que dieren lugar a su rechazo o sucediere que con posterioridad a su admisión se observare la existencia de una causal que impida su análisis de fondo y se denegare la tutela invocada, no existe impedimento para que la acción pueda ser planteada nuevamente en razón a no haberse efectuado un pronunciamiento de fondo sobre la misma.
En el caso de examen, el accionante planteó una acción de cumplimiento previo a la interposición de la presente garantía jurisdiccional; empero, ello no constituye obstáculo para activar nuevamente esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, dado que en la primera acción, el Juez de garantías no ingresó al análisis de fondo de la problemática y en esta instancia se produjo el retiro de la misma, aclarándose que no se emitió pronunciamiento alguno" (las negrillas son agregadas).
CONSIDERANDO: Que, de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión es la encargada de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo de las acciones de amparo constitucional, como en el caso en examen, que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, resolvió mediante Resolución 005/2022 de 4 de enero, la declinatoria de una primera acción tutelar por competencia de territorio; en la cual, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo que la misma fue retirada por factores de salud; por lo tanto, al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la problemática demandada, menos se cumplió con el trámite procesal constitucional en etapa de admisibilidad; por lo que, es pasible la interposición de esa acción de defensa por segunda vez al no existir impedimento para ser planteada nuevamente, en razón a no haberse efectuado un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, atañe precisar que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar mediante Resolución 22/2022 de 3 de febrero, no obró correctamente, si bien señaló la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, la misma pudo ser planteada nuevamente al no ser resuelto el fondo de la problemática; y si bien declinó competencia territorial conforme a la Ley y jurisprudencia constitucional, correspondía a dicha Sala Constitucional remitir antecedentes ante la autoridad que consideraba competente para conocer la presente acción de defensa; por lo que, al no haber obrado de esa manera ocasionó una dilación indebida a la parte impetrante de tutela.
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