Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2022-S1 Sucre, 7 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38074-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Iban Jiménez Callisaya contra Franz Laura Berrios, Director Departamental del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 7, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El impetrante de tutela se reservó fundamentar la acción de libertad de hecho y derecho en audiencia tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de locomoción; a la libertad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 14.III, 22, 23.I, 125 y 126.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El demandante de tutela -en audiencia- solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada:
- a)Autorice su traslado a los ambientes correspondientes del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz;
- b)La reparación de daños y perjuicios; y,
- c)El procesamiento disciplinario de la autoridad penitenciaria demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 20 de enero de 2021, según consta el acta cursante de fs. 11 a 13, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa técnica, amplió su demanda tutelar manifestando:
- 1)Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto interlocutorio 013/2021 de 12 de enero le otorgó medidas cautelares personales de detención domiciliaria, arraigo, presentación de garante personal, entre otros; así por mandamiento de detención domiciliaria de 14 de enero de 2021 emitido por la referida autoridad jurisdiccional se ordenó al "Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz" (sic) ejecute de forma inmediata dicha orden judicial a efectivizarse en su domicilio ubicado en calle 2 de febrero número 28 de la zona Pasankeri;
- 2)A tal efecto, expidió el Oficio TDJ/JAV5/OFI 14/2021 de 15 de enero dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, para que proceda a trasladarlo de dicho Centro Penitenciario al despacho judicial ubicado en la calle Bolívar 772 entre Sucre e Indaburo, actuado procesal que fue notificado en la misma fecha; y,
- 3)No obstante, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener su detención domiciliaria, hasta la presente fecha -20 de enero de 2021- ni siquiera fue enviado el indicado mandamiento al Centro Penitenciario por parte de la autoridad ahora demandada, vulnerándose el principio de celeridad vinculado a sus similares de probidad, honestidad, legalidad, eficiencia e inmediatez.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franz Laura Berrios, Director Departamental del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante informe oral en audiencia señaló que en el caso resulta aplicable el principio de subsidiariedad al no haberse emitido ninguna conminatoria de cumplimiento de la orden judicial reclamada a su autoridad; máxime si en el mandamiento de detención domiciliaria se verifican contradicciones que ponen en duda su veracidad, tomando en cuenta la habitual falsificación de este tipo de documentos, como la falta de consignación del código único, debiendo considerarse que el mandamiento manda y ordena al "Director del Recinto Penitenciario de Chonchocoro" para que ponga en inmediata detención domiciliaria al imputado; y, más luego, indica que la conducción y traslado así como la efectivización de la orden judicial fue encomendada al Secretario abogado del despacho judicial.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, el impetrante de tutela no acudió a los mecanismos de protección específicos y establecidos por ley procesal vigente idóneos, eficientes y oportunos a fin de obtener la restitución de sus derechos afectados; toda vez que, no reclamó ante la autoridad jurisdiccional competente a efecto que se emita la conminatoria correspondiente de cumplimiento, menos se acreditó la posibilidad de aplicación de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad al no encontrarse el ahora accionante dentro de un grupo vulnerable de la sociedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto interlocutorio 013/2021 de 12 de enero, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por el cual se dispuso la detención domiciliaria del ahora accionante -entre otras medidas- (fs. 1 a 3).
II.2. Mediante Mandamiento de Detención Domiciliaria de 14 de enero de 2021, emitido por la citada autoridad jurisdiccional, por el cual mandó y ordenó al "Director del Recinto Penitenciario de Chonchocoro" (sic), ejecute de forma inmediata dicha orden judicial a efectivizarse en su domicilio ubicado en calle 2 de febrero número 28 de la zona Pasankeri (fs. 5).
II.3. Por Oficio TDJ/JAV/OFI 14/2021 de 15 de enero, suscrito por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dirigido al ahora demandado para que proceda al traslado del ahora solicitante de tutela al despacho judicial ubicado en la calle Bolívar 772 entre Sucre e Indaburo; actuado procesal que, fue notificado a la autoridad penitenciaria en la misma fecha (fs.4 y 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de locomoción; a la libertad; y al debido proceso; toda vez que, el Director Departamental del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz incumplió la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria de 14 de enero de 2021 y la orden judicial de conducción y traslado a los ambientes del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a efecto que se efectivice la citada medida cautelar de orden personal dispuesta en su favor mediante Auto interlocutorio de 013/2021. Por ello, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada:
- i)Autorice su traslado a los ambientes correspondientes del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento;
- ii)La reparación de daños y perjuicios; y,
- iii)El procesamiento disciplinario de la autoridad penitenciaria demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria;
- b)La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-
...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último:
...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la 2 incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual, podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En este entendido, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares.
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal; la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas; pues, no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Aunque, ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; puesto que, la detención domiciliaria es una medida alternativa de la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos, en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
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