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TCP

0032/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Declaración 0032/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 6 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 37084-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2020 de 21 de noviembre, cursante de fs. 44 vta. a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Mauricio Ojopi Masabi en representación sin mandato de Rodolfo Santiago Nogales Aguilera contra Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente desde el 11 de enero de 2020, cuyo plazo impuesto de la misma venció el 11 de mayo de igual año. Es así que, el Ministerio Público presentó la acusación formal en su contra si bien lleva la fecha de 27 de marzo del mismo año, fue presentada el 6 de julio de ese año; por lo que, al haber vencido el término de detención preventiva que le fue impuesta, solicitó la cesación de esa medida extrema al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto Interlocutorio 50 de 7 de octubre de 2020, bajo fundamentos escuetos, contradictorios y fuera de todo contexto legal determinado por la norma adjetiva penal, al señalar que, la etapa investigativa había concluido y al encontrarse la causa en la fase de los actos preparatorios para el juicio oral, la solicitud de cesación a la detención preventiva no correspondía, puesto que la misma debió haberla realizado en la etapa preparatoria o investigativa; además que, para considerar esa petición en esa instancia, tendría que haber cumplido con la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la citada Ley 1173, y por consiguiente al no tener un arraigo natural y no haber enervado los riesgos procesales establecidos en la audiencia cautelar conllevaba su rechazo.

Refirió que, contra ese Auto Interlocutorio 50, interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, en la audiencia pública virtual realizada el 3 de noviembre de 2020, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la rechazó por Auto de Vista 284 de 3 de noviembre de 2020 argumentando que el Tribunal inferior actuó conforme a derecho, puesto que la cesación a la detención preventiva por haberse vencido no opera automáticamente, porque no existe una conminatoria al Ministerio Público que es un requisito importante, en cuyo mérito confirmó el Auto Interlocutorio 50 apelado al no evidenciar -según su criterio- la vulneración de ningún derecho de la defensa, advirtiéndose de la escueta, contradictoria, incongruente, infundada e ilegal fundamentación que realizó la Vocal demandada, quien bajo los mismos argumentos del Tribunal inferior hizo referencia que supuestamente previamente se debe cumplir con la cláusula Décima Segunda de la Ley 1173, para conceder la cesación a la detención preventiva y que al haberla solicitado en la etapa de apertura del juicio oral ya precluyó, porque debió haberla peticionado ante el Juez de la causa que ejercía el control jurisdiccional, obviando que la fundamentación tiene un carácter superlativo por cuanto el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y derecho en que basa su convicción determinativa y en apelación circunscribir su resolución de acuerdo al art. 398 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115, 117.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 284 de 3 de noviembre de 2020, declarándolo nulo; y,
  2. b)La autoridad demandada, emita una nueva resolución, debidamente fundamentada, valorando los medios probatorios presentados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. 1)La Ley 1173 no prohíbe que se pueda solicitar la cesación a la detención preventiva en la etapa del juicio oral, puesto que para concederla se requieren dos requisitos: el cumplimiento y que el Fiscal de Materia no hubiere pedido la ampliación, como en su caso se dispuso su detención preventiva por cuatro meses, que se cumplieron el 11 de mayo de 2020; por lo que, correspondía la cesación a la misma conforme al art. 239.2 del CPP; y,
  2. 2)La Vocal -hoy demandada- emitió el Auto de Vista 284 impugnado, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, se basó en subjetividades; reiterando, se conceda la tutela peticionada y se disponga que emita una nueva resolución debidamente fundamentada con relación a la Ley 1226, que es la última y vigente y no de la 1173 porque ya no es aplicable.
I.2.2. Informe del demandado

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 21 de noviembre de 2020, cursante a fs. 41 y vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Confirmó el criterio del Tribunal de instancia, en sentido que el accionante tiene la vía expedita para solicitar la cesación a la detención preventiva por el art. 239.1 del CPP, y no por el numeral 2 de dicha disposición legal; toda vez que, este último está reatado a los actos de investigación o etapa preparatoria y en este caso ya concluyó; se presentó la acusación formal y la causa radica en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del referido departamento, por lo que no es viable pedir la cesación a la detención preventiva;
  2. ii)Por la naturaleza del hecho que está siendo procesado, es necesario que desvirtúe los riesgos procesales que generaron su detención preventiva, al ser un delito inmerso en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, transnacional y de lesa humanidad;
  3. iii)La finalidad y alcance de las medidas cautelares establecidas por el art. 221 del CPP, son la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en el caso concreto si la autoridad jurisdiccional determinó la medida extrema del demandante de tutela, no sería posible que por el solo transcurso del tiempo de detención preventiva dispuesto por la autoridad jurisdiccional cese la misma, a no ser que hubieren cambiado los motivos que la fundaron consistentes en los riesgos procesales; por lo que, deberá acreditar que las circunstancias cambiaron o que no obstaculizará la verdad de los hechos ni se fugará;
  4. iv)La exigencia de conminar al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la continuidad o no de la detención preventiva, surgió a raíz de los bienes jurídicos comprometidos en la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; por lo cual, como defensor del Estado y la sociedad tiene el deber de oponerse o aceptar el cese de la medida cautelar, siendo por ello importante notificar al ente acusador, el no hacerlo sería lesionarle el derecho a la igualdad; y,
  5. v)Lo argumentado por el solicitante de tutela, referente a que para acceder a la cesación a la detención preventiva, solo se debe vencer el plazo dispuesto respecto al cumplimiento del mismo, no es cierto, puesto que de ser así no sería necesaria la realización de la audiencia del cese o modificación de las medidas cautelares, ya que en ese caso el juez dispondría la fecha del cumplimiento de la privación de libertad, y concluido el término, inmediatamente emitiría el mandamiento de libertad; empero, contrariamente la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para considerar la cesación o no de la medida cautelar, lo que puede ser rechazado o admitido por el juez efectuando de acuerdo al art. 173 del CPP, una valoración integral de todos los antecedentes y elementos de prueba, entre ellos la etapa procesal en la que se encuentra.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 15/2020 de 21 de noviembre, cursante de fs. 44 vta. a 45 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, en la parte pertinente señala que "...el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación..." (sic), lo que es coherente con la disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, al establecer que al peticionarse la continuidad de la detención preventiva deberá determinarse el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizarse; es decir, se refiere a la etapa investigativa o preparatoria que termina con la presentación de la acusación formal que es remitida al Tribunal de Sentencia, donde se dicta la radicatoria de la causa iniciándose el juicio oral y en este caso la etapa investigativa ya concluyó; y,
  2. b)En la etapa de juicio no se puede pedir la cesación a la detención preventiva por el art. 239.2 del CPP, sino como lo señala la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, que deberá hacerlo de acuerdo al régimen de cesación de medidas cautelares personales, y en esta caso no existió vulneración de ningún derecho y garantía constitucional del impetrante de tutela, quien podrá solicitar la cesación de su detención preventiva cuando considere conveniente, al no ser las medidas cautelares definitivas.

En vía de la complementación y enmienda a través de su abogado solicita se pronuncie con relación "...a que no se puede pedir en etapa de juicio la cesación a la detención preventiva en su Art, 239 Un.2 y en que norma se ampara" (sic) a lo que el Tribunal de garantías declaró no ha lugar puesto que el pronunciamiento fue en forma clara y amplia.

I.3. Trámite

Por decreto de 30 de noviembre de 2021 (fs. 64) se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, mediante decreto 1 de abril de 2022 (fs. 100); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodolfo Santiago Nogales Aguilera -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitó la cesación a su detención preventiva, al haber vencido el plazo que dispuso, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 50 de 7 de octubre de 2020 (fs. 75 a 76.).

II.2. Consta antecedentes ante el superior en grado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 284 de 3 de noviembre de 2020, que confirmó el Auto Interlocutorio 50 apelado (fs. 77 vta. a 78 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que la Vocal demandada, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, confirmó el rechazo de la cesación a la detención preventiva que solicitó, al haberse cumplido el plazo por el que fue dispuesta, sin considerar que la Ley 1173, no prohíbe que se pueda peticionar la misma en la etapa del juicio oral, puesto que para concederla se requieren dos requisitos que son el cumplimiento y que el Fiscal de Materia no hubiere pedido la ampliación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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