Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2023-CA Sucre, 26 de enero de 2023
Expediente: 49443-2022-99-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka "La Cumbre" del Distrito Rural 22, provincia Murillo y el Juez Público Civil y Comercial Octavo, ambos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por escrito presentado el 24 de agosto de 2022 (fs. 11 a 14 vta.), Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka "La Cumbre" del Distrito Rural 22, provincia Murillo del departamento de La Paz, señaló que si bien se dió inicio a un proceso civil extraordinario de interdicto de recuperar la posesión; sin embargo, no se tomó en cuenta que los hechos suscitados en el citado proceso, emergen de un problema de tierras en el lugar denominado Ex Fundo Achumani Sector Karate, que se encuentra afiliada al consejo de comunidades y Ayllus Indígenas Originarios de la Marka "La Cumbre"; en ese entendido y conforme a los arts. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), otorgan a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios y Campesinos la facultad de administrar justicia de acuerdo a procedimientos propios, que se ejerce, por medio de sus autoridades legítimamente constituidas, para el conocimiento y juzgamiento de los hechos punibles que pudieran surgir en su ámbito jurisdiccional.
Asimismo, manifestó que el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz, ante la interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales, rechazó la misma bajo el argumento de que la competencia es un instituto de contenido constitucional ya que se configura en un presupuesto procesal para la validez del proceso. Ante dicha determinación y conforme a los arts. 8, 9 y 10 de la LDJ, fundamentó el cumplimiento de los tres ámbitos de vigencia de la siguiente manera:
- a)Ámbito de vigencia personal, las partes del proceso extraordinario, son integrantes de la Comunidad Ex Fundo Achumani Sector Karate que se encuentra afiliada al consejo de comunidades y Ayllus Indígenas Originarios de la Marka "La Cumbre", cumpliendo con lo dispuesto por el art. 191.I.1 de la CPE; siendo en el caso, que la víctima es quien adquiere un lote de terreno por el que funda su voluntad de pertenecer a la mencionada Comunidad; es decir, que con su accionar expresó la voluntad de sometimiento a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del lugar; la , estableció jurisprudencia respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad, que podrán ser excepcionalmente juzgadas en la JIOC; además, en el presente caso tanto la víctima como la parte denunciante resolvieron someterse a dicha jurisdicción;
- b)Ámbito de vigencia material, el problema del caso en análisis -interdicto de recuperar la posesión-, no se encuentra vetado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por el cual se cumpliría con lo dispuesto por el art. 191.II.2 y 3 de la Ley Fundamental; y,
- c)Ámbito de vigencia territorial, los hechos que conoce la autoridad jurisdiccional ordinaria fueron suscitados en la Comunidad Ex Fundo Achumani Sector Karate, que se encuentra afiliada al consejo de comunidades y Ayllus Indígenas Originarios de la Marka "La Cumbre"; motivo por el cual, se concretaría con lo dispuesto por el art. 191.II.2 de la CPE.
I.2. Petitorio
Solicita que el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz, quien rechazó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, remita todo lo obrado del proceso civil extraordinario -interdicto de recuperar la posesión-, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que previo análisis del caso se resuelva a su favor; toda vez que, correspondería a la JIOC el conocimiento y juzgamiento del mencionado problema.
I.4. Resolución de la autoridad jurisdiccional
Por Resolución 286/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 1 a 3 vta., el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz rechazó la solicitud de la declinatoria de competencia, planteada por Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka "La Cumbre" del Distrito Rural 22, provincia Murillo de igual departamento, fundamentando que:
- 1)Para ejercer la JIOC deberá concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial;
- 2)Dentro del ámbito material, el art. 10 inc. b) de la LDJ, determinó que la JIOC no alcanza a la materia del derecho civil respecto al derecho propietario; toda vez que, la demanda de interdicto de recuperar la posesión no tiene como objeto la distribución de tierras dentro de una comunidad, sino que restablece la posesión legal de terrenos que supuestamente habrían sido perturbadas en su posesión por terceras personas; por ello, sería de competencia plena de la jurisdicción ordinaria, además los demandados no interpusieron ninguna objeción o excepción por falta de competencia, razón por la cual luego de haberse tramitado el proceso civil extraordinario se emitió la sentencia; y,
- 3)El caso en análisis cuenta con fallos que tienen la calidad de cosa juzgada, encontrándose en fase de ejecución, por lo tanto no corresponde declinar competencia a la JIOC.
I.3. Trámite procesal
La Comisión de Admisión de este Tribunal, advirtiendo la falta de acreditación de la legitimación activa actualizada de la autoridad de la JIOC que promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales, mediante (fs. 15 a 17), dispuso subsanar la observación realizada en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con la citada Resolución bajo advertencia de tenerse por no presentado el presente conflicto. En ese orden, Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka "La Cumbre" del Distrito Rural 22, provincia Murillo del departamento de La Paz, fue notificado el 22 de diciembre de 2022, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 23, teniendo el plazo para subsanar hasta el 30 de diciembre de 2022; subsanando dentro del plazo dispuesto en el citado fallo constitucional a través del memorial presentado el 29 de diciembre del indicado año que cumple y subsana observación (fs. 31 a 37 vta.), que mereció el Decreto Constitucional de 29 de diciembre de 2022 (fs. 38), notificado el 24 de enero de 2023; por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales
De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
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