Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-O Sucre, 10 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37986-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Gadiel Padilla Apaza contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 437 a 443 vta., Reynaldo Diego Huarachi Caro -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la .
En cuanto a los antecedentes de la causa, se tiene que el accionante planteó una primera acción de amparo constitucional, en el que se emitió la Resolución 134/2020 de 24 de diciembre -dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca- que denegó la tutela, quedando subsistente la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020 de 22 de octubre; sin embargo, en revisión bajo el número de expediente 36864 -2020-74-AAC, fue emitida la que advirtiendo la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, revocó la Resolución 134/2020 dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020, debiendo dictarse un nuevo fallo, denegándose la tutela en cuanto a los derechos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, y al principio de igualdad procesal. Asimismo, en cuanto a la segunda acción de amparo constitucional (habiéndose emitido la ), el Fiscal General hoy accionado emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 de 2 de febrero que no se pronunció sobre la improcedencia del recurso jerárquico extemporáneo, de forma fundamentada y motivada, considerando la normativa vigente. No obstante, el accionante presentó una tercera acción de amparo constitucional pronunciándose la Resolución 013/2021 de 6 de mayo -dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- que concedió "parcialmente" la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, debiendo dictarse un nuevo fallo. En revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se le asignó a la causa el número de expediente 40210-2021-81-AAC, "...que a la presente fecha continua en revisión" (sic); situación que provoca la emisión de fallos contradictorios en sede administrativa y constitucional.
En ese sentido, la -objeto de la presente queja por incumplimiento- concluyó en la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a la fecha y hora de presentación del recurso jerárquico planteado por el accionante. En ese orden, corresponde señalar que el Instructivo FGE/JLP 224/2020 de 31 de agosto dispuso la jornada laboral en la modalidad de horario continuo a partir del 1 al 30 de septiembre de 2020 desde las 08:00 hasta las 16:00 horas; además, consideró lo determinado en la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020- y el Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020 que en su art. 3 determinó que: "(VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE LA FASE DE POST CONFINAMIENTO). Las medidas de la fase de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), tendrán vigencia desde el 1 hasta el 30 de septiembre de 2020..." (sic) y en su art. 13 establece que: '"(JORNADA LABORAL). I. Durante el periodo de vigencia establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones"' (sic). De esa manera, el Instructivo FGE/JLP 224/2020 estableció que la Dirección del Régimen Disciplinario no podía suspender plazos procesales debiendo cumplir horarios laborales, sancionándose el incumplimiento de ese instructivo con responsabilidad, de acuerdo a los arts. 5.4 y 114 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 154 del Código Penal (CP). El citado Decreto Supremo fue ampliado por DS 4352 de 29 de septiembre de 2020 que en su Artículo Único prevé que: '"I. Se amplía la vigencia de las medidas de la fase de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), establecidas por el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020 y sus modificaciones, hasta el 31 de octubre de 2020"' (sic). Asimismo, la Resolución Ministerial (RM) 347/20 de 31 de agosto de 2020, que determinó la jornada laboral en horario continuo, y el Director de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió el Comunicado 50/2020 de 1 de septiembre, que determinó la jornada laboral en horario continuo a partir de esa fecha; el Comunicado 59/2020 de 30 de ese mes, que determinó jornada laboral en horario continuo a partir del 1 de octubre del citado año; y, el Comunicado 66/2020 de 30 de igual mes que dispuso mantener el horario continuo hasta el 30 de noviembre del referido año. Por su parte, el Fiscal General hoy accionado adjuntó el Certificado FGE/JN RRHH 014/2021 de 11 de enero, emitido por el Jefe Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Fiscalía General del Estado que previó que desde "octubre" de 2020 se dispuso el horario de la jornada laboral de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 16:00 horas.
Bajo ese contexto, los documentos precedentemente citados son de cumplimiento obligatorio para el accionante, los cuales, establecieron horario continuo desde el 1 de septiembre al 31 de octubre de 2020 e incluso al 30 de noviembre de dicho año. En consecuencia, al ser el Instructivo FGE/JLP 224/2020 producto de la aplicación de los DDSS 4314 y 4352, se encuentra respaldado con documentación legal respecto a la ampliación de la jornada laboral en octubre de 2020 en la modalidad de horario continuo desde las 08:00 hasta las 16:00 horas, concluyéndose en la existencia de una disposición normativa idónea para la ampliación de la señalada medida para el 8 de octubre de 2022; lo que se constituye "...en la debida MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN en la medida de lo determinado por la referida Sentencia Constitucional" (sic); por cuanto, en observancia del principio de legalidad y verdad material, el 8 de octubre de 2022 se encontraba vigente la jornada laboral en horario continuo.
La concedió la tutela en cuanto al debido proceso en su elemento del principio pro homine. Al respecto, el "Fiscal sancionado" citó la que establece la aplicación de aquellas normas más favorables, dejando de lado interpretaciones restrictivas; en ese sentido, el accionante no citó norma alguna que hubiese sido aplicada en forma desfavorable a su persona, aclarando que el art. 66.VI del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público prevé la notificación con la Resolución Sumarial en tres días, que no tiene incidencia y relación con el plazo del accionante para plantear su recurso jerárquico, quien contra la verdad indicó que "...habría notificado en 10 días cuando lo que se debe computar son únicamente los días hábiles y no es la Autoridad Sumariante en persona la que notifica..." (sic) de conformidad con lo previsto por el citado artículo; constituyéndose tal argumento en la fundamentación y motivación sobre el principio pro homine.
La concedió la tutela solicitada en cuanto al debido proceso en su elemento del principio pro actione. Con relación a ello, el art. 11.I y II del Reglamento del Régimen Disciplinario establece que los plazos son improrrogables y perentorios, y que los que son determinados por días comenzarán a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán en la última hora hábil de la jornada laboral del día del término del plazo. En ese orden, no se advierte ninguna duda acerca de las formalidades que deben cumplirse en el actuado procesal que finaliza la última hora laboral y no existe la posibilidad que pueda subsanarse por la reiterada jurisprudencia y doctrina al tratarse de un plazo improrrogable y perentorio, de naturaleza fatal y de caducidad que se computa con horas y minutos; por lo que, el accionante debió prever cualquier contingencia y presentar su recurso con la debida antelación al tener a su disposición la facilidad de los medios digitales de comunicación.
Con relación al derecho a la defensa, el accionante presentó su recurso jerárquico el 8 de octubre de 2020 a las 16:53 horas, el cual fue recepcionado conforme a procedimiento y remitido al Fiscal General ahora accionado, haciendo uso efectivo de los recursos previstos en el Reglamento del Régimen Disciplinario; además, el nombrado ejerció su derecho a presentar pruebas. Argumento que se constituye en la debida fundamentación y motivación en la medida de lo determinado por la .
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente queja por incumplimiento, determinó únicamente que se fundamente y motive respecto a la prolongación de la jornada laboral para "octubre" de 2020 en horario continuo desde las 08:00 hasta las 16:00 horas. De acuerdo a lo anterior, el accionante no demandó vulneración de derecho constitucional alguno respecto a la Resolución Sumarial 3/2020 de 25 de septiembre, sino que la jurisdicción constitucional limitó con precisión el alcance de la tutela otorgada, tratándose de un requisito de forma en cuanto a la presentación -del recurso jerárquico- fuera del plazo establecido por el art. 11.I y II del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, debiendo aplicarse el art. 71 inc. a) del mismo Reglamento que resulta concordante con el principio de preclusión.
Por cuanto, en la , el Fiscal General hoy accionado debió fundamentar y motivar la inadmisibilidad del recurso jerárquico; no obstante, "...incurriendo en incumplimiento ingresó al fondo SIN QUE HAYA OBTENIDO TUTELA CONSTITUCIONAL sobre el fondo del recurso jerárquico del accionante, que se comprueba en la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 de fecha 01 de febrero de 2021, siendo que es un requisito de forma sobre la presentación del Recurso Jerárquico fuera del plazo establecido por el art. 71.a del Reglamento del Régimen Disciplinario de Ministerio Público que se constituye de previo pronunciamiento..." (sic), debiendo considerarse lo establecido por el art. 11.I del citado Reglamento.
En el presente caso, al ser dictada la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020, que resolvió el recurso jerárquico planteado por el accionante, se advierte que el nombrado no fundamentó ninguna vulneración de sus derechos fundamentales en las que supuestamente incurrió la Resolución Sumarial 3/2020 -que determinó su destitución-, que quedó firme y subsistente. Tampoco el accionante ofreció prueba documental ni argumentativa ni expuso sobre ello alguna solicitud. Por lo tanto, al no ser la jurisdicción constitucional una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria, no ingresó al análisis del contenido de la señalada Resolución Sumarial. Más aun, la Resolución 08/2021 de 27 de enero -pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca- concedió la tutela solicitada por el accionante, y dispuso dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020. En consecuencia, fue pronunciada la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, que confirmó la Resolución Sumarial 3/2020; sin embargo, de la compulsa de los señalados antecedentes con el contenido de la se determinó de manera clara que no se dio cumplimiento a lo establecido por ese fallo constitucional respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la valoración de la prueba, a la defensa y a los principios pro homine y pro actione respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico planteado de manera extemporánea. En ese sentido, no existe una Resolución Jerárquica que se hubiese pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico en la medida de lo determinado por la , debiendo considerarse que ese fallo constitucional no determinó la admisibilidad de dicho recurso sino que se fundamente y motive la determinación de inadmisibilidad, considerando su presentación extemporánea, más aun, debe tomarse en cuenta que ese fallo constitucional denegó la tutela con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral "...habiendo tenido noticia extraoficial que el accionante ostenta el cargo de Fiscal de Materia en ese caso se incumple también esta determinación con calidad de cosa juzgada constitucional" (sic).
En cuanto a la tercera acción de amparo constitucional pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe ni normativa ni jurisprudencia que determine que ese aspecto sería una causal para retardar u omitir el cumplimiento de la .
I.1.1. Petitorio
Solicita que "conceda" la queja por incumplimiento y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 de 1 de febrero, ordenándose la emisión de un nuevo fallo en la medida de lo determinado por la .
I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.2.1. Contestación de las autoridades recurridas
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 478 a 479, manifestó que:
- a)La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, fue emitida en relación a la Resolución 08/2021 que, ingresando al fondo de la causa, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020, considerando que no ameritaban las razones por las que se declaró inadmisible el recurso jerárquico planteado por el accionante. En ese orden, la señalada Resolución Jerárquica -FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020-, en revisión, también fue dejada sin efecto por disposición de la ;
- b)El "Tribunal de garantías" -siendo lo correcto Sala Constitucional- concluyó que el horario de trabajo desde las 08:00 hasta las 16:00 horas se encontraba vigente únicamente del 1 al 30 de septiembre de 2020, sin que exista ninguna Comunicación que modifique los alcances del Instructivo -FGE/JLP 224/2020-; por cuanto, el recurso jerárquico pese de ser presentado a las 16:53 horas, fue planteado dentro del tercer día; por consiguiente, según el "Tribunal de garantías" -siendo lo correcto Sala Constitucional- al declarar inadmisible el recurso jerárquico, su autoridad aplicó la norma con excesivo formalismo, privando al accionante de la consideración de fondo de su impugnación; por lo cual, correspondía ingresar al fondo del recurso jerárquico planteado. En consecuencia, y considerando los precitados fundamentos, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 ingresando al fondo del recurso jerárquico y confirmó la Resolución Sumarial 3/2020. Sin embargo, esta última Resolución Jerárquica fue objeto de una tercera acción de amparo constitucional, emitiendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí la Resolución 013/2021 que concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 y la emisión de un nuevo fallo, además de la reincorporación del accionante a su fuente laboral, causa que se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión bajo el número de expediente 40210-2021-81-AAC;
- c)La queja por incumplimiento carece de sustento; ya que, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, fue dejada sin efecto, habiéndose emitido la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 055/2021 de 18 de mayo, que aún se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- d)El planteamiento del activante de queja respecto a un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso jerárquico planteado por el accionante, no puede ser atendido, puesto que la Resolución 08/2021 cerró esa posibilidad al determinar que se privó al accionante de la consideración del fondo de su recurso jerárquico por la aplicación normativa con excesivo formalismo; determinación que la confirmó alegando los principios pro homine y pro actione que invariablemente condujeron a resolver el fondo del recurso jerárquico planteado. Por lo expresado, solicita que se declare no ha lugar la queja por incumplimiento planteada.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto Constitucional de 5 de junio de 2023, cursante de fs. 511 a 513, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento; fundamentando que:
- 1)La concedió la tutela dejando sin efecto la Resolución Jerárquica cuestionada -FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020- disponiendo que el Fiscal General hoy accionado dicte una nueva resolución por advertir la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y denegó la tutela con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, a la defensa y al principio de igualdad procesal;
- 2)En cuanto a la segunda acción de amparo constitucional planteada por el accionante, que recayó en la misma Sala Constitucional, mediante Resolución 08/2021 concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020 y disponiendo la emisión de un nuevo fallo; determinación que fue confirmada por la . En consecuencia, el Fiscal General hoy accionado dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, que fue cuestionada por el accionante en una tercera acción de amparo constitucional y dejada sin efecto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que ordenó el pronunciamiento de un nuevo fallo, emitiéndose la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 055/2021 que dispuso revocar la Resolución Sumarial 3/2020, declarando "no responsable" al accionante por la comisión de la falta disciplinaria muy grave establecida por el art. 121.18 de la LOMP, restituyéndolo en sus funciones como Fiscal de Materia; decisión que fue confirmada por ;
- 3)Bajo esos antecedentes, se tiene que el tercero interesado -ahora activante de queja- interpone queja por incumplimiento de la refiriendo que el Fiscal General ahora accionado al emitir la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 no dio cumplimiento a ese fallo constitucional que determinó únicamente que se motive y fundamente con relación a la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, considerando su presentación extemporánea; y, denegó la tutela de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral;
- 4)Pese de lo anterior, el accionante presentó una tercera acción de amparo constitucional contra la referida Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, emitiéndose la Resolución 013/2021 que al conceder parcialmente la tutela, dejó sin efecto esta última Resolución Jerárquica y dispuso la emisión de un nuevo fallo; dictando el Fiscal General hoy accionado la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 055/2021 que revocó totalmente la Resolución Sumarial 3/2021 refutada mediante recurso jerárquico planteado por el accionante. La mencionada Resolución 013/2021 fue confirmada por la que, al conceder la tutela en parte, dispuso que el Fiscal General ahora accionado ingrese al fondo del recurso jerárquico interpuesto por el accionante y denegó la tutela con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respecto a los puntos "1 al 4", y a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, dignidad, honor, principio de verdad material, legalidad, tipicidad y taxatividad; y,
- 5)En resguardo del efecto material de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, y a fin de evitar una disfunción procesal en sedes administrativa y constitucional, esa Sala Constitucional considera que al haberse emitido la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 055/2021, en virtud a la interposición de una tercera acción de amparo constitucional en el que se objetó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, que ahora es observada mediante la presente queja por incumplimiento, habiéndose pronunciado la que confirma la determinación del Tribunal de garantías -siendo lo correcto Sala Constitucional-, no existe materia constitucional que hacer cumplir, correspondiendo hacer notar que la actitud observada por el accionante fue temeraria y desleal al pretender obtener duplicidad de fallos respecto a un mismo hecho, induciendo en error a los "Tribunales de garantías" e incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Impugnación
Reynaldo Diego Huarachi Caro -ahora activante de queja-, mediante memorial presentado el 20 de junio de 2023, cursante de fs. 516 a 517 vta., manifestó lo siguiente:
- i)Ratificó en su integridad los fundamentos de la queja por incumplimiento y la prueba adjunta; en ese orden, el Auto Constitucional de 5 de junio de 2023, se limitó a reiterar las tres acciones de amparo constitucional planteadas por el accionante omitiendo resolver los fundamentos expuestos en la mencionada queja;
- ii)El Auto Constitucional de 5 de junio de 2023 señaló que la que concedió parcialmente la tutela y dispuso que el Fiscal General hoy accionado ingrese al fondo del recurso jerárquico planteado por el accionante; sin embargo, aquella Resolución constitucional no emitió criterio alguno sobre la extemporánea presentación del recurso jerárquico ni su inadmisibilidad; por lo que, se encuentra pendiente de cumplimiento la que no determinó el fondo de la acción de amparo constitucional. Asimismo, las consideraciones de fondo de la tercera acción de amparo constitucional corresponden a las autoridades que la resolvieron;
- iii)El Auto Constitucional de 5 de junio de 2023 es arbitrario al determinar la inexistencia de materia constitucional que hacer cumplir, resultando ser esa una decisión de hecho, más aun cuando señaló que la actitud del accionante fue temeraria y desleal. En ese sentido, se emitieron fallos constitucionales contradictorios y un caos jurídico, al existir dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales que determinan que se motive y fundamente respecto a la reiterada presentación extemporánea e inadmisibilidad del recurso jerárquico planteado por el accionante; determinaciones que no pueden ser ignoradas, puesto que significaría obviar la línea jurisprudencial respecto al cumplimiento de las Resoluciones constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- iv)Presentó como prueba las tres acciones de amparo constitucional para demostrar que ninguna de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales se pronunció de manera motivada y fundamentada respecto a la presentación extemporánea e inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, omitiendo el cumplimiento de la , que tiene validez respecto a lo resuelto de forma indefinida y cuya ejecución no se encuentra sometida al principio de caducidad; y,
- v)Al evidenciarse una actitud temeraria no resulta razonable transgredir la justicia constitucional para que quede en impunidad la falta disciplinaria muy grave incurrida por el accionante, vulnerando así sus derechos constitucionales como víctima.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 27 de junio de 2023, cursante a fs. 522, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la remisión de los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal, por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo señalado al efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa denuncia disciplinaria planteada el 5 de marzo de 2020 por Walter Huarachi Velez -hoy tercero interesado- contra Germán Gadiel Padilla Apaza -ahora accionante- por la presunta comisión de la falta muy grave determinada por el art. 121.18 de la LOMP (fs. 58 a 64). Posteriormente, Carmen Rosa Veneros Aguilar, Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Chuquisaca en suplencia legal de su similar de Potosí, dictó la Resolución Sumarial 3/2020 de 25 de septiembre; por la cual, declaró al accionante, responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 121.18 de la LOMP, disponiendo su destitución y retiro de la carrera fiscal, si formara parte de ella (fs. 68 a 91). Resolución que fue notificada al accionante el 5 de octubre de 2020 a su correo electrónico (fs. 120). Asimismo, por memorial presentado el 13 de igual mes y año, el accionante planteó recurso jerárquico (fs. 94 a 102 vta.) que fue recepcionado en la misma fecha de manera física en Secretaría de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca "POTOSÍ s/l", a las 14:15 horas (fs. 103). De igual manera, el Asistente Legal refirió que el 8 de ese mes y año, a las 17:06 horas el accionante envió al correo electrónico institucional -de la Autoridad Sumariante- el mencionado recurso jerárquico; y, dicha Autoridad mediante decreto de 9 del señalado mes y año, manifestó que el memorial del indicado recurso, fue remitido a su persona por el accionante vía WhatsApp el 8 del citado mes y año, a las 16:53 horas (fs. 104). A través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020 de 22 de octubre, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -hoy accionado- resolvió declarar inadmisible el recurso jerárquico formulado por el accionante, por su presentación extemporánea (fs. 149 a 153).
II.2. Mediante el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional consta la que determinó: "REVOCAR la Resolución 134/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 242 a 247, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020 de 22 de octubre, disponiendo que el Fiscal General demandado emita una nueva resolución, considerando el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto a los derechos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, y al principio de igualdad procesal" (las negrillas fueron agregadas).
II.3. Consta la que ordenó: "CONFIRMAR en parte la Resolución 08/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 267 a 275, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación relacionada a la valoración de la prueba, vinculado a su vez a la defensa y los principios pro homine y pro actione.
- a)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020 de 22 de octubre, debiendo el Fiscal General del Estado emitir una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a la vulneración de los principios de igualdad procesal, de favorabilidad, y los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral" (las negrillas y el subrayado nos corresponden [fs. 365 a 377]); determinación que fue notificada al tercero interesado -de quien Reynaldo Diego Huarachi Caro hoy activante de queja es sucesor mortis causa- el 20 de junio de 2022. Asimismo, ante la complementación y enmienda planteada por el ahora activante de queja el 22 de junio de 2022 (dossier) fue emitido el que declaró no ha lugar dicha solicitud (fs. 382).
II.4. En cumplimiento de la Resolución 08/2021 de 27 de enero emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fue pronunciada la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 de 1 de febrero que confirmó la Resolución Sumarial 3/2020 de 25 de septiembre, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Chuquisaca en suplencia legal de su similar de Potosí, entre otros (fs. 416 a 425).
II.5. Cursa en antecedentes la que resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 013/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 366 a 376 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, por lesión al debido proceso en sus elementos de motivación vinculado a la omisión de valoración probatoria, disponiendo que el Fiscal General de Estado se pronuncie sobre la reclamación relacionada a la valoración probatoria de los elementos descritos por el accionante en su memorial de recurso jerárquico, estableciendo de manera motivada y fundamentada su pertinencia e incidencia en la decisión asumida en la Resolución Jerárquica FGE/JLP//DAJ/RJ-PD 013/2021 de 1 de febrero, conforme los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en relación a los puntos 1) 2) y 3) del recurso jerárquico planteado por el accionante, y en cuanto a su elemento congruencia sobre el punto 4), así como también respecto a la vulneración de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, dignidad, "honor" y principio de verdad material, legalidad, tipicidad, taxatividad, según se precisó en el apartado de análisis del caso parte in fine" (las negrillas nos pertenecen[fs. 484 a 508]).
Mostrando 43 de 85 parrafos.