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TCP

0032/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de marzo de 2023

Auto 0032/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2023-RCA Sucre, 7 de marzo de 2023

Expediente: 53563-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni

En revisión la Resolución 015/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 112 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yasmany Oscar Claros Vaca contra Roy Rodolfo Mendia Ribera, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 104 a 110; el accionante aclara previamente que ya interpuso otra acción de amparo constitucional contra la misma autoridad judicial y siendo declarada improcedente por subsidiariedad, esa resolución no fue impugnada; por lo que, considera que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada es posible la interposición de esta acción tutelar.

Refiere que dentro de la "acción ordinaria de Reivindicación" (sic) de la posesión seguida en su contra por Mabel Becerra Aguilera, la cual se sustenta en el hecho de que su padre Jesús Salomón Claros Limachi y su actual cónyuge mediante Escritura Pública 184/2019 de 13 de mayo, le habrían transferido el bien inmueble ubicado en la Av. Ejercito esquina Los Penocos, con una superficie de 200 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 8.01.1.01.0003125, notificado que fue, respondió de forma negativa como copropietario y no así como simple poseedor, porque el bien inmueble fue adquirido por sus progenitores en vigencia de su unión conyugal y al fallecimiento de su madre por sucesión hereditaria; entonces el 50% del bien inmueble pasa a propiedad de sus cuatro hijos, y de su padre en un 10% para cada uno, razón por la cual pidió se declare improbada la citada demanda; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni mediante Sentencia 113/2021 de 13 de diciembre, declaró probada la misma con el argumento que su derecho propietario no está registrado en la Oficina de DD.RR., siendo apelada esa determinacion fue confirmada; y en ejecución de autos, el 4 de octubre de 2022, el mencionado Juez libró el correspondiente mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble.

Asimismo, alega que demandó la nulidad del contrato de compra-venta de 6 de febrero de 2019 y de la Escritura Pública 184/2019 de 13 de mayo, con el fundamento de que el bien inmueble objeto de la litis es de su propiedad y de sus hermanos; por lo que, la venta efectuada por parte de su padre es nula al amparo del art. 549.2 del Código Civil (CC), la cual fue declarada improbada, conociendo únicamente la parte resolutiva, porque no se dio lectura íntegra de la Sentencia 113/2021, lo que le impidió conocer cuáles fueron los motivos que indujeron a pronunciarse de manera contraria a la doctrina aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del ; pues, consideraba que existía ciertas probabilidades de que concluya de manera favorable la mencionada demanda de nulidad; sin embargo, fue contraria a su pretensión jurídica, y en caso de efectivizarse el desapoderamiento colocaría a su familia en un estado de inquietud, porque tendrían que recurrir al alquiler de una casa, causándoles daños irreparables a todo su grupo familiar compuesto además por dos menores, y no existiendo otro recurso ordinario, acude a la jurisdicción constitucional a efecto de impedir que se consuma la vulneración de su derecho a una vivienda digna.

Sobre el principio de subsidiariedad que se debe observar en las acciones de amparo constitucional, señala que no es necesario agotar los medios ordinarios cuando se denuncia la lesión del derecho a una vivienda digna, para respaldar esa afirmación invoca a la .

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la vivienda digna, citando al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela provisional y en consecuencia se disponga y se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble librado el 4 de octubre de 2022, hasta que no concluya de manera definitiva el proceso judicial de nulidad de contrato de compra-venta y de la Escritura Pública 184/2019 de 13 de mayo, que inició contra "Mabel Becerra Aguilera, Jesús Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra".

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, por Resolución 015/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 112 a 113 vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, en razón a los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda digna consagrado en el art. 19.I de la CPE, en virtud de que existe un mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble con matrícula computarizada 8.01.1.01.0003125, dictado por la autoridad judicial demandada dentro de la "acción ordinaria de Reivindicación" (sic) de la posesión la cual ya cuenta con sentencia ejecutoriada; de igual forma, menciona la existencia de otro proceso civil de nulidad de contrato de compra-venta y de la Escritura Pública 184/2019, sobre el mismo bien inmueble, en el cual el Juez de la causa, el 12 de enero de 2023, dictó Sentencia declarándola improbada; no obstante, que advertía ciertas probabilidades que se concluya favorablemente, pero al ser contrario a su pretensión, alega que la ejecución del citado mandamiento le causaría daños irreparables;
  2. b)En cuanto al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional estableció sub reglas para determinar la improcedencia por dicha causal, cuando: "...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medo de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico..." (sic);
  3. c)En el caso en análisis, el impetrante de tutela no hizo uso del recurso de apelación en el momento procesal oportuno contra el Auto que ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble en su contra, para evitar el libramiento del mismo, "...INCURRIENDO EN LA SUB REGLA 1.A) DE IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, y asimismo en el artículo . 53.3 del CPCo, que indica que la Acción de Amparo Constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso. DEL CUAL NO SE HAYA HECHO USO OPORTUNO, es así que el impetrante de tutela, no consideró que esta acción de defensa no es supletoria respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación utilizados..." (sic); y,
  4. d)Se advierte que existiendo otro mecanismo en la que debieron hacerse prevalecer los derechos del hoy accionante, no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar derechos presuntamente lesionados en cuanto a la amenaza a la vulneración del derecho a una vivienda digna.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela, fue notificado el 1 de febrero de 2023 (fs. 114), formulando impugnación el 6 de igual mes y año (fs. 115 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. 1)La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, entendiendo que no agotó la vía de la jurisdicción ordinaria para lograr la protección del derecho que denuncia como vulnerado; es decir, por inobservancia del principio de subsidiariedad, porque no presentó el recurso de apelación para impedir la emisión del mandamiento de desapoderamiento;
  2. 2)Sin embargo, en su demanda no cuestiona la validez del citado mandamiento, sino que solamente pidió la suspensión de su ejecución hasta en tanto no concluya el trámite de la acción ordinaria de nulidad de compra-venta que se encuentra en el juzgado del cual es titular el Juez demandado; vale decir, que la presente acción de defensa está dirigida a impedir la ejecución y no a dejar sin efecto; y,
  3. 3)En las acciones de amparo constitucional en las que se discute el derecho a la vivienda, no es aplicable el principio de subsidiariedad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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