Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S1 Sucre, 7 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37803-2021-76-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 46 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Alarcón Altamirano contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 18 a 23 vta., el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal con Nurej 4059209, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa el 27 de agosto de 2020, así como excepciones el 4 de septiembre del mismo año; de esa manera el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de departamento de Oruro, señaló audiencia donde al concurrir únicamente su persona junto a su abogado y no así las demás partes, fijó otra audiencia para el 8 de octubre del citado año a horas 9:00, misma que comenzó a horas 9:19, a la cual, junto con su abogado de confianza llegaron a horas 9:58, debido a que se trasladaron desde la ciudad de La Paz.
Señaló que la autoridad demandada, de acuerdo al acta, rechazó su participación; sin embargo, al no estar debidamente fundamentado, haciendo uso de los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la misma audiencia interpuso el recurso de reposición, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de Octubre, rechazando el recurso, argumentando que a tiempo de instalar esta audiencia y de generar el informe por Secretaría sobre el cumplimiento de las formalidades y sobre la presencia de las partes, estableció que Juan Carlos Alarcón Altamirano no se encontraba presente pese a su legal notificación, ésta circunstancia permitió establecer de manera inequívoca la adecuación al supuesto legal del parágrafo II del art. 314 del CPP, presupuesto legal que habilitó la desestimación de su postulación.
Alegó que la autoridad demandada, realizó una mala interpretación del art. 314.II del CPP, que señala: "Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes, no asista injustificablemente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada". Del acta que adjuntó, se puede establecer que asistió a dicho acto con retraso; lo cual indica que si estuvo presente, en mérito a ello no debió aplicar la normativa citada y rechazar los incidentes y excepciones interpuestos por su persona, mucho más cuando también las otras partes opusieron incidentes, los cuales recién estaban empezando a fundamentar, por lo que con esa decisión, se limitó el ejercicio de sus derechos, el debido proceso y a la defensa, obstaculizando el desarrollo del proceso y buscando que no se llegue a una defensa correcta, violentando los arts. 115, 117 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente manifestó que interpuso un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 350/2020 de 8 de octubre, mismo que fue anulado por Auto de Vista 126/2020 disponiendo que el Juez demandado, resuelva nuevamente los incidentes y excepciones planteados; sin embargo, no anuló el Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre, toda vez que se presentó recurso de reposición, por lo cual no se podía oponer recurso ulterior.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural justa, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones. Sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se otorgue la tutela impetrada y se conmine al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro:
- a)Realizar una interpretación correcta del art. 314 del CPP, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre,
- b)Debiendo tramitar el incidente y las excepciones propuestas en el expediente por el impetrante de tutela; y,
- c)Se determine responsabilidad administrativa, civil y penal contra la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 6 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 41 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando la misma: Agregó que evidentemente llegaron tarde a la audiencia de resolución de incidente; sin embargo, al percatarse que la autoridad ahora demandada, había rechazado el citado incidente sin ninguna fundamentación, tal como dice el acta de verificación "rechazo al incidente porque no se encuentra presente", haciendo uso de los arts. 401 y 402 del CPP, interpuso recurso de reposición, ante la falta de fundamentación y motivación en el rechazo de los incidentes y excepciones, señalando a la autoridad ahora demandada, que habían llegado de la ciudad de La Paz y que contaban con los boletos, los cuales no les permitió presentar como justificativo, ante lo cual se emitió el Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre en el que no se valoró los motivos señalados, haciéndose una interpretación del art. 314 parágrafo II del CPP, cuyo resultado fue una resolución incongruente en cuanto a lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe escrito presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 29 a 30, manifestó que:
- 1)En audiencia de 8 de octubre de 2020, para considerar varias postulaciones incidentales en la causa, se desestimó el incidente por defecto absoluto y excepciones de cosa juzgada y falta de acción interpuestas por el accionante, debido a que a tiempo de la instalación de dicho actuado, no estuvo presente y, según criterio de dicho sujeto procesal, ello no justificaba dicha determinación porque si concurrió a dicho actuado, aunque con atraso, lo que habilitaba su tratamiento, antecedente que es vulneratorio de sus derechos al debido proceso y a la defensa;
- 2)Instalado el acto, se informó que el impetrante de tutela no se encontraba en sala, no obstante de su legal notificación, y toda vez que el art. 314.II del CPP indica que, cuando la parte procesal que planteó las excepciones o incidentes no asistan injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada, por lo cual se dio aplicabilidad a dicha normativa, desestimando las postulaciones incidentales;
- 3)Cuando ya se hubo asumido esta determinación, a horas 9:58, el imputado se hizo presente reclamando que sus incidentes y excepciones sean tramitadas, solicitud que fue denegada porque sobre el particular ya se había asumido una determinación que posibilitó el ulterior desarrollo del actuado; esto es, que precluyó esa posibilidad, criterio que guarda coherencia con la prescripción establecida en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que establece que, las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley y que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos;
- 4)El peticionante de tutela no justificó su atraso, refirió inicialmente que se le notificó con un señalamiento para horas 10:00, luego que venía de la ciudad de La Paz y que tuvo inconvenientes en el transporte, sin justificar ninguna de sus aseveraciones, de manera que no se advirtió que haya existido ningún tipo de limitación a su participación que no devenga sino de su propia negligencia y, siendo que el actuado se encontraba ya en desarrollo, que existían postulaciones que resolver, se desestimó el tratamiento de sus incidentes;
- 5)Sobre el argumento en sentido de que la norma previene que los incidentes pueden ser rechazados cuando las partes no asistan y que él sí asistió, aunque con retraso, éste es un estratagema lingüístico que solo pretende justificar que, cuando se delimitaba el objeto de la audiencia, el solicitante de tutela simplemente no estaba presente por su propia responsabilidad y, por tanto, de acuerdo al art. 314. II del CPP no era posible deferir a su postulación; pretender asumir que una hora de retraso no pueda generar consecuencias legales irrumpe con el elemental sentido de responsabilidad y puntualidad a que están compelidos los sujetos procesales; y, asumir que el juez deba tramitar las postulaciones que las partes hayan formulado cuantas veces sea necesario, aunque sobre ellas se haya emitido determinaciones explícitas, no guarda coherencia con el principio de preclusión.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 03/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 46 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso:
- 1)La nulidad del Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre; y,
- 2)Que el Juez demandado en el plazo perentorio de tres días hábiles computables a partir de la notificación legal, emita una nueva resolución que fundamente y motive en grado de congruencia resolviendo los fundamentos del recurso de reposición con respecto a la posibilidad de acreditar la injustificada inasistencia del ahora accionante a la audiencia de resolución de excepciones e incidente, debiendo esta resolución ser congruente con el petitorio, respetando el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído; bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el presente caso, tanto la autoridad demandada como el impetrante de tutela, realizaron su propia interpretación de los alcances y sentido del art. 314 del CPP en su párrafo II, del cual, no está en discusión el cuestionamiento semántico de lo que significa "no asistencia", "incomparecencia" o "comparecencia con retraso", se asume como incomparecencia, independientemente que después lo haya hecho con retraso; lo que corresponde es establecer qué efectos ha generado esta comparecencia con retraso, en relación a la interpretación del art. 314 del CPP. Ahora bien, dicho art. señala: "Cuando la parte procesal que plantea las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia...", es decir, que el juez tiene la obligación en primer orden y en la audiencia señalada, de establecer si la inasistencia de la parte que planteó los incidentes y excepciones tiene o no tiene justificativo, "...se rechazará su planteamiento...", es decir que, para rechazar el planteamiento, con carácter previo el juez debe establecer que esa inasistencia es injustificada, y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto y emisión cuestionada, no existe en la norma de acuerdo al principio de legalidad y especificidad disposición expresa que determine que debe ser en la misma audiencia y de forma in limine, además, donde se debe proceder al rechazo de las excepciones y los incidentes que puedan haber planteado alguna de las partes;
- ii)En todo el trámite procesal desplegado por la autoridad demandada, no se establece con claridad y especificidad en qué momento estableció y determinó la "injustificada ausencia" del peticionante de tutela; en segundo lugar, habiendo concurrido este imputado, ahora solicitante de tutela, con retraso, tampoco se le permitió justificar aquel elemento;
- iii)En aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, y del acceso de justicia inclusive, la autoridad judicial tenía la obligación -en virtud a sus facultades de dirección del proceso y contralor de garantías jurisdiccionales- de permitir al accionante acreditar y desempeñar una labor valorativa de los medios de prueba, para analizar si ese justificativo era o no pertinente como para ingresar o definitivamente rechazar el planteamiento incidental que estaba pendiente de consideración, situación que no se encuentra presente en el Auto Interlocutorio 349/2020;
- iv)La oportunidad de justificar la no asistencia a una audiencia judicial, se realiza después de concluido el acto extrañado, situación en la que el juez tenía la posibilidad de otorgar inclusive un plazo prudencial para que el imputado pueda justificar su inasistencia a esa audiencia y en su caso posteriormente emitir la resolución correspondiente por escrito, que deniegue, rechace o asuma cualquier decisión jurisdiccional con respecto a estas postulaciones;
- v)Con respecto a la congruencia, en este Auto Interlocutorio 349/2020, el juez establece que, la base de este recurso es justificar, que el impetrante de tutela, llegaba de otro distrito y que la carretera por la que se trasladaba se encontraba congestionada, elemento que no se halla totalmente desplegado en la parte dispositiva de esa resolución; refiere que la postulación del recurrente en ese momento no tiene sustento legal, sin embargo no hay un análisis adecuado, fundamentado y motivado del porqué se ha asumido esa decisión, no existe ningún elemento en este auto interlocutorio que haga evidenciar que el juez ha cumplido con esa carga argumentativa, además con una congruencia que haga razonable esta resolución; v) Este Tribunal entiende que el Auto Interlocutorio 349/2020 resulta vulneratorio al derecho a la defensa, así como al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, puesto que no despliega los razonamientos que contrastan el hecho que ha sido objeto del recurso de reposición, por lo tanto corresponde reconducir a la legalidad esta situación, sin afectar lógicamente -en virtud del principio de conservación de actos procesales- aquellos que han sido efectivamente desplegados por la autoridad jurisdiccional.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 58, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 1 de marzo de marzo de 2023, cursante a fs. 87.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa acta de audiencia de incidentes y excepciones de 8 de octubre de 2020 donde se producen las siguientes incidencias hasta la resolución del recurso de reposición:
09:14:30(00:03:20) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Instala audiencia, pide se informe con las formalidades
09:18:27(00:07:11) SECRETARIA: LIC. INES AMALIA GONZALES CHUNGARA: Informa que se cumplieron con las formalidades legales.
09:19:09(00:07:53) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Juan Carlos Alarcón Altamirano, no se encontraría en audiencia, y él hubiera planteado incidentes y excepciones y se las rechaza.
09:24:01(00:12:45) DENUNCIANTE: MINISTERIO PUBLICO: presenta su poder el señor Víctor Hugo Calizaya Quisbeth
09:25:06(00:13:50) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Acepta el Apersonamiento del Abg. Víctor Hugo Calisaya en representación del Ministerio de Gobierno y el poder el Dr. Wilson Vargas Sillo en representación del Comando General de la Policía, concede la palabra a la defensa técnica del coimputado Romer Raña Pomier.
09:27:00(00:15:44) DENUNCIADO: ROMMEL CESAR RAÑA POMMIER: fundamenta el incidente planteado, manifiesta que el proceso tenía un rechazo empero no se tiene un buen fundamento de cómo o porque se hace la reapertura del caso, afirma que con la imputación emanado por Misterio Publico se dejó en indefensión a los imputados
09:58:50(00:47:33) DENUNCIADO: JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: Doctor con carácter previo, nos notificaron que la audiencia era a las 10:00 a.m.
09:59:24(00:48:06) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Ya se
09:59:42(00:48:24) DENUNCIADO: JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: Nos está privando del derecho a la defensa, solicitamos nuestro apersonamiento.
10:00:28(00:49:10) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Se desestimó su postulación puesto que no tiene ningún impedimento para llegar a la hora señalada
10:02:15(00:50:57) DENUNCIADO: JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: mencionan tener justificativos
10:05:08(00:53:50) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: No da a lugar
10:05:15(00:53:57) DENUNCIADO: JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: Plantea un recurso de reposición, puesto que no se le permite mostrar y demostrar el retraso y menciona no se puede vulnerar el derecho a la defensa que es muy amplia
10:07:48(00:56:29) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Pasa a dictar la resolución del recurso de reposición, declarando sin lugar e improcedente.
10:12:44(01:01:25) DENUNCIADO JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: manifiesta que no se permitió acreditar su solicitud, solicita fotocopias del acta en dos ejemplares. (fs. 2 a 4)
II.2. Consta Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre, por el que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, rechaza la reposición interpuesta por Juan Carlos Alarcón Altamirano y ratifica la disposición sobre el rechazo a su postulación incidental y excepcional; bajo los siguientes argumentos:
- i)El recurso de reposición que ha sido interpuesta en la fecha por Juan Carlos Alarcón Altamirano, sobre la disposición de esta oficina de desestimar la postulación incidental y excepción de falta de acción y cosa juzgada interpuesta por el referido ciudadano, alegando que no ha sido su negligencia el llegar a esta hora al actuado señalado, lo cual se ha debido a que ellos vienen de otro distrito y que la carretera por la que se han traslado se encontraba congestionada;
- ii)Sobre ello, este despacho entiende que la postulación de modificar esa determinación no tiene sustento legal por los siguientes fundamentos: Primero, si bien está reconocido el ejercicio del Derecho a la Defensa conforme prescribe el articulo 119 parágrafo II de la CPE como la posibilidad de que cada ciudadano pueda defenderse de una sindicación penal, este derecho se lo debe ejercer en el marco del procedimiento establecido por la ley; esto significa que las posibilidades de defensa que tiene un encausado deben estar explícitamente establecidas en la norma procesal de la materia;
- iii)Con relación a la interposición de incidentes y excepciones, el parágrafo II del artículo 314 en su párrafo segundo también establece de forma explícita, que si la parte que ha interpuesto un incidente o una excepción no comparece, para sustentarla en la audiencia que el juez ha determinado, la misma debe rechazarse en forma in límine;
- iv)Este despacho, a tiempo de instalar esta audiencia y de generar el informe por secretaría sobre el cumplimiento de las formalidades legales y la presencia de las partes, ha establecido que el señor Juan Carlos Alarcón Altamirano no se encontraba presente pese a su legal notificación, esa circunstancia permite establecer de manera inequívoca la adecuación de esta circunstancia al prepuesto legal que se acaba de citar, lo que ha habilitado a que esta oficina desestime esa postulación;
- v)En ese marco, siendo que el recurso de reposición, conforme establece el artículo 403 del CPP, lo que debe generar es identificación del error en el que este ha incurrido la autoridad jurisdiccional, este despacho concluye que no ha existido ningún error a tiempo de emitir esa resolución, de manera que no es posible generar la modificación de la misma toda vez que conforme el informe de la secretaria y los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, el recurrente tenía conocimiento formal de esta audiencia y no ha comparecido (fs.5 y vta.)
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 350/2020 de 8 de octubre, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento Oruro, declara con lugar en parte a la solicitud expuesta por Rommel Cesar Raña Pommier, así como el incidente formulado por Víctor Reynero Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquiqe declarando nulo y sin valor legal el requerimiento de imputación formal signado como el 11/2020 de 3 de junio a) Con relación a la denuncia realizada por el señor Romel Cesar Raña Pommier, en sentido de que se ha producido una reapertura de investigación por los delitos que formalmente no han sido reaperturados, señaló que la parte imputada tenía el lapso de diez días para generar un reclamo sobre esta reapertura y no lo hizo, de manera que a la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- la posibilidad de reclamar esa circunstancia hubiese precluido por estar fuera del plazo establecido por el legislador;
- b)Con relación a la denuncia vinculada a que se cuenta con una imputación formal cuando no existió comunicación de inicio para el ejercicio de control jurisdiccional, señaló que esta postulación no es evidente, ya que los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional demuestran aquello;
- c)Con relación a la denuncia de que no se generó una declaración informativa por el delito de uso indebido de influencias, señaló que no se ha cumplido con las prescripciones establecidas en el artículo 92 y siguientes del CPP y siendo que la declaración informativa es base para generar el requerimiento de imputación formal, esta circunstancia deviene en ilegal en la forma como prescribe expresamente el artículo 100 del CPP, vale decir, no se podría fundar una imputación entre tanto no se cumpla con el acta de declaración extrañada;
- d)Con relación a que en el cuaderno de investigaciones cursa las declaraciones informativas que corresponden a Álvaro Hernán López Morales y Juan Carlos Alarcón Altamirano, de la revisión de estas declaraciones no existe firma del Fiscal de Materia, con lo que se ha vulnerado los presupuestos establecidos en los artículos 92 y siguientes del procedimiento en la materia; con relación a este extremo se da con lugar a esa solicitud, lo que justifica igualmente la nulidad del requerimiento de imputación formal;
- e)Posteriormente, el abogado del coimputado Juan Carlos Alarcón Altamirano solicitó complementación con relación al delito el cual nunca se ha ampliado por la autoridad judicial, pero que se ha imputado, como es el delito de encubrimiento
- f)La autoridad judicial en un marco de corrección procesal, asume también como parte de la comunicación el delito de encubrimiento, toda vez que se ha dispuesto un requerimiento ampliatorio de investigación formal por dicho delito, circunstancia que no afecta al fondo del procesamiento porque en la fecha se está dejando nulo el requerimiento de imputación formal;
- g)El abogado de Juan Carlos Alarcón Altamirano y el Ministerio de Gobierno interponen recurso apelación a la resolución dictada (fs.6 a 16 vta.)
II.4. Consta Auto de Vista 126/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Alarcón Altamirano, contra el Auto Interlocutorio 350/2020, por no estar legitimado para apelar la misma. Asimismo, ANULA el mencionado Auto Interlocutorio, bajo los siguientes argumentos:
- 1)El juez a momento de dictar su resolución ha subordinado su actuar al contenido del Auto de Vista 51/2020 de 9 de junio; al respecto el artículo 3 del CPP y el art. 120 de la CPE, establecen que el juez debe ser independiente e imparcial, en consecuencia un primer aspecto observado es la vulneración a la garantía del juez natural en su elemento independencia;
- 2)El juez tomó en cuenta para anular la imputación 11/2020, el hecho de que se habría incumplido formalidades en recepcionar la declaración de terceras personas, es decir de Álvaro Hernán López Morales y Juan Carlos Alarcón Altamirano, que no serían los sujetos incidentistas, lo cual es un agravio muy grosero, puesto que nadie puede ir ante una instancia jurisdiccional a reclamar como su derecho agraviado en base a los derechos de terceras personas que no han sido los incidentitas principales;
- 3)El abogado del coimputado Juan Carlos Alarcón Altamirano solicitó complementación y enmienda, señalando que al haber interpuesto un recurso de reposición al Auto Interlocutorio 349/2020, conforme el art. 402 del CPP, no podía plantear una apelación contra dicha resolución. A su vez reclama que el Auto Interlocutorio 350/2020 incurrió en vulneración de derechos y garantías en cuanto al derecho a la defensa y sin embargo se corta nuevamente el derecho de poder defender legítimamente a su cliente. Finalmente solicitó que se pronuncien con relación a los incidentes y excepciones planteados por su defendido; en respuesta Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro señala que como se ha anulado la resolución 350/2020, el imputado Juan Carlos Alarcón Altamirano , podrá tener derecho a ser oído conforme a los artículos 117 y 119 parágrafo II de la CPE, por lo que aún tiene el derecho de acudir ante el Juez inferior;
- 4)Víctor Hugo Calizaya Quisberth, personero legal del Ministerio de Gobierno pidió se enmiende, respecto de las últimas modificaciones realizadas en el presente Auto de Vista, debido a que en la audiencia pública de incidentes, se interpuso un recurso de reposición, que fue declarado infundado ya que no se llegó a acreditar documentalmente el atraso a la audiencia, por esa razón ese auto ya tiene la calidad de cosa juzgada, y no es congruente la resolución actual, en el sentido de que en su complementación determina que si se va a escuchar al imputado Juan Carlos Alarcón Altamirano, pues es como si estuviera anulando una resolución que no ha sido apelada y que no tiene una posibilidad de apelación, a la cual podría interponerse un recurso de amparo si es que así lo ven por pertinente; en respuesta Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro señaló evidentemente el Auto Interlocutorio 349/2020 por el cual se rechazó la reposición interpuesta por Juan Carlos Alarcón Altamirano no se anuló, por lo cual no pueden direccionar que el señor Juan Carlos Alarcón Altamirano pueda ser parte de la nueva resolución a dictarse, de manera que dispone ENMENDAR esa decisión y solamente establecer que el juez dicte nueva resolución con los 3 incidentistas que constan en el Auto Interlocutorio 350/2020, es decir, Rommel Cesar Raña Pommier, Víctor Reynero Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquique, esto para ser congruentes con la resolución dictada (fs.34 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural justa, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre, por el que rechazó el recurso de reposición que interpuso y ratificó la determinación de rechazo de postulación incidental y excepción planteada, realizando una errónea interpretación del art. 314.II del CPP toda vez que al haberse hecho presente en audiencia aunque en forma retrasada debió permitirle fundamentar su incidente y excepciones y no desestimarlas por inasistencia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:
- i)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria;
- ii)La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa;
- iii)Sobre el trámite de las excepciones e incidentes; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, esta Magistratura, mediante la , optó por seguir el razonamiento considerado como el estándar alto, bajo los siguientes argumentos:
El art. 196.I de la CPE señala que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"
A partir de dicha previsión constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria; ahora bien, quedando claro ello, y precisamente en el rol de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no implica que dicha actividad interpretativa no esté sujeta al control constitucional, más al contrario por el carácter de interpretación progresiva de los derechos que asume la Constitución Política del Estado, mediante su máximo guardián debe ejercer el control, en todos los casos en que la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, fue impugnada verificando si los argumentos en que fundan su decisión resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o si su interpretación no está conforme a la Constitución; en ese sentido, el Tribunal Constitucional desde sus inicios fue instituyendo la línea jurisprudencial sobre la interpretación de la legalidad ordinaria en la 2, cuyo razonamiento fue ratificado por la , la cual reiterando los entendimientos glosados por la concluyó que:
"queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental".
De lo descrito, se tiene que el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias constitucionales implantó su labor de verificación sobre la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, garantizando además a los justiciables el acceso amplio a la justicia constitucional ante posibles vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, sin cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables; sin embargo, a partir de la 3, se estableció la exigencia de carga argumentativa imponiendo que el que acude a la jurisdicción constitucional cuestionando la interpretación del ordenamiento infraconstitucional realizada por la jurisdicción común, debía exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada; concluyendo que, no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos la , refirió que:
"...la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".
Exigencias que fueron ratificadas por la y reiterado por las SSCC, 0660/2010-R, 0846/2010-R, 0914/2010-R, entre otras; posteriormente la , citando a la 0194/2011-R de 11 de marzo, señalo que ésta incorporó un tercer requisito como es que:
"3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional".
A partir de allí, fueron asumiéndose estos tres requisitos por las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , entre otras.
En este sentido, y en forma paulatina se fue configurando una línea jurisprudencial que deviene de un otro criterio aún más restrictivo establecido por el mismo Tribunal Constitucional también en sus inicios (), que afirmó que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; ante ello, las anteriormente citadas sentencias constitucionales, en una suerte de buscar un equilibrio y apertura, establecieron los requisitos descritos precedentemente, condicionando su cumplimiento previo a la labor de verificación de la legalidad ordinaria; no obstante, de igual forma generaron una autorestricción que limitaba a la jurisdicción constitucional ejercer el control de constitucionalidad ante presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la actividad interpretativa efectuada por otros tribunales.
Ahora bien, a la luz del nuevo modelo constitucional del Estado Plurinacional, que establece todo un contexto general de valoración suprema de la persona y de sus derechos fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como principios y valores consagrados en la norma fundamental, entre otros al principio de progresividad que permite la evolución permanente del sistema garantista, la 4, razonando sobre la imperiosa necesidad de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales, recondujo el entendimiento asumido en la , explicando que si bien, la carga argumentativa traducida en la exigencia de requisitos para que la justicia constitucional pueda asumir la labor de verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, son instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por dicha jurisdicción, siendo también el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; empero, señaló que no pueden constituirse en requisitos ineludibles a ser cumplidos por el accionante cuyo incumplimiento conlleve al rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que, la justicia constitucional una vez activada, tiene el compromiso inexcusable de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante; razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las ; ; ; ; ; ; ; , entre otras.
De todo lo desarrollado precedentemente, en el cual de manera precisa se efectúa una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos exigidos para ingresar a su verificación y análisis, advirtiéndose en esa labor que, existe coincidencia al razonar que, no es atribución de la justicia constitucional interpretar el ordenamiento jurídico, sino de la jurisdicción común, pero si le compete dada la fuerza expansiva de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria en los casos en que la interpretación haya sido impugnada, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar si los mismos no resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o no está de acuerdo al canon constitucional de interpretación; sin embargo, a partir de allí se generan criterios diferentes sobre la imposición y exigencia de requisitos para cumplir dicha labor de verificación, tornándose las mismas en requisitos excesivamente formales que limitan el acceso a la justicia; así, un primer criterio que sigue la línea formal, exige que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías:
- i)Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
- ii)Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
- iii)Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional; mientras que un segundo criterio más amplio y garantista señala que, tales exigencias no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir y que ello conlleve a la sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, pues una vez activaba la vía constitucional genera el compromiso inexcusable de verificar el acto inconstitucional denunciado, basado en la información concedida por el accionante, haciéndose pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto.
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