Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S3 Sucre, 15 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 51349-2022-103-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por PP en representación de las menores de edad AA y BB contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 41 a 47, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NN -madre de las menores de edad AA y BB-, contra PP -padre de las citadas menores de edad-, por la presunta comisión del delito de substracción de un menor o incapaz, previsto y sancionado por el art. 246 del Código Penal (CP); PP ofreció como prueba la declaración testifical de AA de 12 años de edad; por lo que, el Ministerio Público interpuso incidente de exclusión probatoria, que fue resuelto a través de la Resolución 123/2022 de 5 de agosto, declarándose infundado; es así que, en audiencia de recepción de la declaración de AA estuvo presente la Psicóloga dependiente de la "...DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA..." (sic [DNA]), y luego de escuchar la declaración de la referida menor de edad, al advertir presuntos hechos de violencia contra la menor BB de 8 años de edad, la Jueza de la causa dispuso se otorgue copias del audio al Ministerio Público y a la DNA para que inicien las acciones correspondientes; sin embargo, ninguna de las nombradas instituciones efectuó actuado alguno, es más la Fiscal de Materia exhibió el requerimiento de "rescate" que fue recogido por el abogado de la DNA; empero, "a la fecha" dicho requerimiento no se encuentra en el cuaderno de investigaciones; asimismo, al contactarse PP con la DNA le indicaron que no podían ejecutar el "rescate" de la menor de BB ya que vieron por conveniente realizar una valoración psicológica, actuado que no efectuaron por más de dos semanas.
La dilación en la que incurrieron tanto el Ministerio Público como la DNA, se hizo conocer a la Jueza de primera instancia el 18 de agosto de 2022, solicitando medidas de protección, por ello la Jueza de la causa emitió la Resolución SA-136/2022 de 19 de agosto, disponiendo la aplicación de medidas de protección de carácter especial en favor de la menor BB de 8 años de edad, en virtud a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; determinando:
- a)Suspender a NN de manera provisional la tutela, guarda y custodia de sus hijas menores de edad, de la relación conyugal que mantuvo con PP, otorgándole únicamente la tutela, guarda y custodia al último;
- b)La suspensión provisional del régimen de visitas materno filial de NN a las menores de edad AA y BB;
- c)Que NN pase a PP por concepto de asistencia familiar el monto de Bs1 000.- (un mil bolivianos) mensuales;
- d)El acompañamiento inmediato de la DNA y control continuo del bienestar de las menores de edad, mientras PP tenga la tutela, guarda y custodia;
- e)Prohibición de agredir física, psicológica o de otra forma a las menores, debiendo el personal policial bajo la dirección de la representante del Ministerio Público efectuar controles cada dos semanas o acudir al llamado de las mismas a efectos de precautelar su seguridad;
- f)La prohibición de ejecutar acciones de intimidación, amenaza, coacción por parte de NN y quien resulte ser pareja de la misma, familiares y terceros a la menor BB de 8 años de edad a través de cualquier medio de comunicación;
- g)El Ministerio Público y la DNA con el acompañamiento de los funcionarios policiales permitan efectivizar la entrega de la menor de edad BB a PP, en razón a lo dispuesto por el inc. a) de la Resolución SA-136/2022; y,
- h)El Ministerio Público informe sobre las "resultas" que tuvo la nota de remisión de la grabación de la declaración testifical de la menor de edad AA de 12 años el 5 de agosto de 2022.
Medidas de protección que NN se rehusó a cumplir; empero, el 1 de septiembre de 2022, se ejecutó lo dispuesto en la Resolución SA-136/2022 junto al Ministerio Público y la DNA, procediéndose a la entrega de la menor de edad BB a su padre PP.
El 29 de agosto de 2022, NN interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución SA-136/2022, argumentando que la declaración de la menor AA de 12 años de edad debió ser recepcionada en la Cámara Gesell y que no tenía conocimiento del contenido de dicha declaración siendo emitida con total abuso de poder; refirió que existió desnaturalización de las medidas de protección en cuanto a su aplicación y legitimación pasiva, haciendo hincapié en su condición de víctima, indicando que existía ausencia de fundamentación en la parte considerativa de la citada Resolución y la convalidación de los actos delictivos cometidos por el acusado PP en el juicio oral, público y contradictorio.
El recurso de apelación formulado por NN radicó en el despacho de la Vocal ahora accionada, quien en audiencia de consideración del citado recurso otorgó la palabra para observar, cuestionar, y no para fundamentar, para posteriormente señalar que la resolución sería emitida dentro del plazo de tres días, siendo notificado con el Auto de Vista 708/2022 de 19 de septiembre, el 27 de septiembre de 2022, el cual en su primer considerando estableció que fue emitido dentro de los límites de competencia previstos por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 403 del citado Código; empero, de manera ultrapetita la Vocal ahora accionada hizo mención al derecho a la impugnación, citando el art. "16" de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) sin citar ningún artículo, siendo que NN no fundamentó la base legal en la que apoyaba su petitorio, aludiendo simplemente al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Vocal ahora accionada, con relación a la desnaturalización de las medidas de protección en cuanto a su aplicación y legitimación pasiva -sin hacer una distinción de si era una respuesta a lo solicitado por NN o una fundamentación del Auto de Vista-, en el Auto de Vista 708/2022 refirió la inversión de roles, haciendo mención a la Ley 348 indicando que se debe disponer medidas de protección contra el imputado y no así contra la víctima, demostrando con ello que no revisó quién era la víctima, ya que afirmó que la víctima era NN, dejando de lado que las víctimas son las menores de edad AA y BB y que las medidas de protección se dispusieron en mérito a la declaración de AA de 12 años de edad, quien declaró que sufrían agresiones por parte de NN y de su pareja; sin embargo, la Vocal hoy accionada consideró que debería premiarse el acto cruel de la progenitora y su pareja omitiendo el hecho de que las medidas de protección fueron emitidas provisionalmente para precautelar la vida de las menores de edad, por lo cual no existió inversión de roles en virtud a que las medidas de protección también son emitidas para precautelar la vida de menores de edad, de acuerdo al art. 389 bis del CPP.
Asimismo, la Vocal ahora accionada sin que fuera alegado en el recurso de apelación formulado por NN, señaló de manera parcializada que PP estaba siendo procesado por el delito de substracción de menor o incapaz con relación a la menor AA de 12 años de edad al ser alejada del seno materno, siendo aleccionada y utilizada; por lo que, la Jueza de la causa viabilizó medidas de protección sumamente gravosas conculcando el principio de legalidad establecido por el art. 180 del CPE inobservando el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y la Ley 348, lo cual debía ser reparado por el Tribunal de alzada, extremo que no se enmarcaba en los alcances de art. 398 del CPP, más aun cuando se limitó a referir que únicamente el acusado puede cometer delitos relacionados a la Ley 348, "...DONDE QUEDAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LAS MENORES QUIENES SUFRIERON AGRESIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS POR PARTE DE LA PROGENITORA Y SU ACTUAL PAREJA..." (sic).
Con relación a la ausencia de fundamentación de la parte considerativa, luego de citar el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, el art. 65 de la CPE y la "" relacionada a la credibilidad del testimonio de menores de edad, la Vocal hoy accionada se limitó a señalar que ante la inexistencia de una acusación contra NN la Resolución SA-136/2022, emitida por la Jueza de primera instancia no se encontraba fundamentada. Sobre la convalidación de los actos cometidos por el acusado PP, la Vocal ahora accionada se limitó a indicar que la citada Resolución carecía de fundamentación, sin explicar porque se asumieron las medidas de protección, señalando únicamente que el monto de asistencia familiar no fue valorado ya que debió existir una valoración económica de NN, aspectos que no coinciden con lo manifestado a través del memorial de recurso de apelación presentado por la nombrada.
Con referencia a la derivación de NN a un proceso penal sobre la base de la declaración de AA de 12 años de edad, el cual desconocía, señaló que la Jueza de la causa usurpó funciones al disponer que se aperture una investigación; es así que, la Vocal ahora accionada en total favorecimiento a NN, no se pronunció respecto a dicho argumento, debido a que la nombrada denunció el hecho de haberse remitido antecedentes para una investigación penal, cuando la Jueza de primera instancia y la Psicóloga de la DNA tomaron conocimiento de los hechos de agresión que sufrían sus hijas menores de edad por parte de NN y su pareja, considerando que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 286 del CPP tenían la obligación de denunciar, tratándose de la vida de menores de edad. Asimismo, la Vocal hoy accionada no tomó en cuenta la debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la incumpliéndola y desconociéndola, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "346/2018-S2", "358/2018-S2" y "394/2018".
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto el art. 15.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que:
- 1)La Vocal ahora accionada declare la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por NN por no estar comprendida dentro de los alcances del art. 403 del CPP;
- 2)Se confirme la Resolución SA-136/2022 de 19 de agosto que establece medidas de protección ya que las mismas precautelan la vida e integridad física y psicológica de sus personas en su condición de menores de edad; y,
- 3)Se conceda la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- i)El Auto de Vista 708/2022 vulnera su derecho a la vida, en virtud a que dejó sin efecto la Resolución SA-136/2022 que dispuso medidas de protección en su favor;
- ii)PP se encuentra en calidad de acusado, por ello mientras no se demuestre su culpabilidad se presume su inocencia;
- iii)Las medidas de protección fueron emitidas en favor de las verdaderas víctimas;
- iv)NN no quiso cumplir con las medidas de protección impuestas, incluso del memorial presentado por la Fiscal de Materia se tiene que, NN y su abogada agredieron a los funcionarios policiales y al personal de la Fiscalía, demostrando que existió impedimento, además de afirmar que no entregaría a la menor de edad BB y que ella era la víctima;
- v)El recurso de apelación incidental interpuesto por NN simplemente se limita a citar el art. "180.III" de la CPE cuando el art. 403 del CPP establece cuales son las resoluciones apelables;
- vi)La Fiscal de Materia señaló que la Resolución SA-136/2022 que fue objeto de recurso de apelación formulado por NN era inapelable;
- vii)La Vocal ahora accionada introdujo aspectos que no fueron alegados por NN, citó arbitrariamente los arts. "16" de la CPE y 8 de la DUDH, señalando que cualquier resolución puede ser revisada;
- viii)La Vocal hoy accionada confundió todo y apartándose de la Ley 348, señaló que se cambiaron los roles y que la citada Ley protegía a las mujeres, refiriendo que no se podría otorgar medidas de protección a PP, cuando dichas medidas fueron emitidas para salvaguardar a la menor de edad BB que se encuentra con NN;
- ix)La declaración de una menor de edad es válida mientras no se demuestre lo contrario;
- x)La menor AA de 12 años de edad declaró las atrocidades que vivió con su madre, quien no le brindaba el apoyo correspondiente; asimismo, vio las agresiones físicas, morales y psicológicas que sufrió su hermana BB de 8 años de edad, siendo "manguereada" a las dos de la mañana por su padrastro, obligada a lavar la ropa del nombrado y que varias veces las dejaron sin comer;
- xi)Con la revocación dispuesta en el Auto de Vista 708/2022 se deja en completa indefensión a dos menores de edad, cuando el art. 60 de la CPE señala que la sociedad debe garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente; y,
- xii)Se debe considerar las , , , "346/2018-S2" y en especial la "394/2018" y la .
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 52 y vta., manifestó que:
- a)El Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación previsto por el art. 398 del CPP; asimismo, se basó en el legajo del recurso de apelación y los elementos que fueron remitidos a su conocimiento;
- b)Emitió el Auto de Vista 708/2022 que se encuentra debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales; por lo que, lo señalado por la parte accionante no se adecúa a derecho;
- c)No se identificó actos ni omisiones;
- d)El Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las resoluciones de la justicia ordinaria;
- e)La parte accionante debió efectuar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa; sin embargo, dicho requisito no se encontraba presente en la acción de libertad; y,
- f)Los fundamentos de hecho y de derecho fueron debidamente fundamentados, siendo claros y precisos para las partes, de ninguna manera se vulneraron garantías fundamentales de las accionantes, se cumplió con la estructura de fondo y de forma.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 24/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 65 a 67 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la lectura del punto referido a la desnaturalización de las medidas de protección en cuanto a su aplicación y su legitimación pasiva advirtió que la Vocal ahora accionada únicamente dio respuesta a los agravios denunciados por NN con la debida fundamentación, es más la decisión asumida por la Jueza de la causa de otorgar al acusado PP la tutela y guarda de la menor BB de 8 años de edad sería incongruente; puesto que, conforme se tiene en el primer punto de las medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia en favor de la víctima, a "fs. 2 vta." del cuaderno de juicio el acusado PP estaba prohibido de acercarse a la nombrada y a sus ascendientes o descendientes; empero, si la Jueza de primera instancia velando por el interés superior de la menor de edad BB vio la necesidad de suspender a la progenitora de manera provisional de la tutela, guarda y custodia, correspondía que la misma sea otorgada a una tercera persona como un familiar o en su ausencia a un centro de acogida; y,
- 2)Si bien la parte accionante refirió que la Vocal hoy accionada puso en riesgo la vida de la menor BB de 8 años de edad, al dejar sin efecto las medidas de protección especial dispuestas en favor de la nombrada; a pesar de ello, se hizo referencia a la declaración de la menor AA de 12 años de edad prestada en calidad de testigo de descargo; sin embargo, contradictoriamente señalaron que existiría una nueva valoración psicológica dispuesta por el Ministerio Público que refutaría la citada declaración; por lo que, no se tiene demostrado que la Vocal ahora accionada con el Auto de Vista 708/2022 pusiera en riesgo la vida de la menor BB de 8 años de edad, más aun cuando la Jueza de primera instancia ante la declaración de la menor AA de 12 años de edad, dispuso que el Ministerio público y la DNA inicien las acciones correspondientes, advirtiendo que "a la fecha" existe otra causa con base a lo declarado por la citada menor de edad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; por PP -padre de las menores AA y BB- mediante el cual ofreció y presentó prueba de descargo en el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de substracción de un menor o incapaz, previsto y sancionado por el art. 246 del CP, encontrándose entre las testificales la proposición de la declaración de la menor de edad AA (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Mediante Resolución 123/2022 de 5 de agosto, se declaró infundado el incidente de exclusión probatoria formulado por el Ministerio Público, con relación al ofrecimiento de prueba testifical de descargo efectuado por el acusado PP respecto a la menor de edad AA, en consecuencia, se dispuso que para que sea recepcionada dicha declaración por "Secretaría" se convoque a la citada menor de edad a despacho judicial con la presencia de la Psicóloga de la DNA "...y siendo que las partes han ofrecido sus preguntas y que en caso contrario la señalada Juez las va a proceder al interrogatorio guardando el debido proceso..." (sic) conforme a lo dispuesto por el art. 353 y siguientes del CPP, quedando las partes notificadas conforme al art. "460" del señalado Código (fs. 4 vta. a 6 vta.); determinación que fue objeto de reserva de recurso de apelación por NN -progenitora de menores AA y BB-, las cuales fueron concedidas en el marco del art. 407 y siguientes del CPP (fs. 7). Seguidamente se recepcionó la declaración de la menor de edad AA, culminada la misma la Jueza de la causa dispuso que por Secretaría se remita la grabación de dicha declaración ante el Ministerio Público y que la DNA intervenga conjuntamente con el Ministerio Público (fs. 7 a 10 vta.).
II.3. Consta memorial presentado el 19 de agosto de 2022; ante la Jueza de la causa; por PP, mediante el cual puso en conocimiento la inactividad del Ministerio Público con relación a lo dispuesto por la Resolución 123/2022, al encontrarse en riesgo la integridad, física, psicológica, emocional de dos menores de edad, así como de la DNA que no activó los mecanismos que se encuentran dentro de sus funciones para el resguardo de los derechos de la menor BB de 8 años de edad, de la cual se desconocía su domicilio; es así que, solicitó medidas de protección de carácter inmediato a fin de precautelar los derechos de la menor de edad BB (fs. 11 a 13).
II.4. Por Resolución SA-136/2022 de 19 de agosto, la Jueza de primera instancia dictó medidas de protección de carácter especial en favor de la menor BB de 8 años de edad (fs. 15 a 16).
II.5. A través del memorial presentado el 26 de agosto de 2022, ante la Jueza de la causa, la Fiscal de Materia puso en conocimiento el incumplimiento de NN respecto a lo ordenado mediante Resolución SA-136/2022 y solicitó la aplicación del art. 339 del CPP (fs. 17 y vta.); el cual mereció el decreto de igual fecha por la Jueza de la causa manifestando que "hasta ahí llegan las facultades" de la autoridad judicial; asimismo, recordó a la Fiscal de Materia sus facultades de persecución penal, investigación y procesamiento; sin perjuicio de aquello, dispuso que se remitan antecedentes al Ministerio Público a efectos de que se activen si correspondía, los mecanismos que la ley le faculta (fs. 18).
II.6. Mediante memorial presentando el 29 de agosto de 2022, dirigido ante la Jueza de primera instancia, NN interpuso recurso de apelación contra la Resolución SA-136/2022 (fs. 24 a 28).
II.7. Por Auto de Vista 708/2022 de 19 de septiembre, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- determinó la admisibilidad del recurso de apelación, procedentes las cuestiones planteadas y en el fondo revocó la Resolución SA-136/2022 dejando sin efecto las medidas de protección adoptadas (fs. 57 a 60 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; puesto que, el Auto de Vista 708/2022 de 19 de septiembre, emitido por la Vocal ahora accionada:
- i)De manera ultrapetita hizo mención al derecho a la impugnación citando los arts. "16" de la CPE y 8 de la CADH, siendo que NN no fundamentó la base legal en la que apoyaba su petitorio, aludiendo simplemente al art. 180.II de la CPE;
- ii)Con relación a la desnaturalización de las medidas de protección en cuanto a su aplicación y legitimación pasiva, la Vocal hoy accionada no analizó adecuadamente quién era la víctima, ya que equivocadamente afirmó que la víctima era NN, dejando de lado que las víctimas eran las menores de edad AA y BB, y que las medidas de protección fueron emitidas para precautelar la vida de las nombradas; por lo que, no existió inversión de roles; en virtud a que las medidas de protección también son emitidas para precautelar la vida de menores de edad conforme a lo establecido por el art. 389 bis del CPP; además, de manera parcializada y sin que sea mencionado por NN, la Vocal ahora accionada refirió que PP sustrajo a la menor de edad AA, para aleccionarla y viabilizar la imposición de medidas de protección sumamente gravosas, lo que no se enmarcaba en los alcances del art. 398 del CPP;
- iii)Respecto a la ausencia de fundamentación de la parte considerativa de la Resolución SA-136/2022 de 19 de agosto, se limitó a señalar que ante la inexistencia de una acusación contra NN la citada Resolución no se encontraba fundamentada;
- iv)Con relación a la convalidación de los actos cometidos por el acusado PP, se limitó a indicar que la señalada Resolución carecía de fundamentación y que el monto de asistencia familiar no fue valorado, afirmaciones que no coincidían con los argumentos expuestos en el memorial de recurso de apelación incidental formulado por NN; y,
- v)Con referencia a la derivación de NN a un proceso penal, sobre la base de una declaración que alegó desconocer, la Vocal ahora accionada no se pronunció, tomando en cuenta que la Jueza de la causa en conocimiento de los hechos de agresión que sufrían las menores de edad AA y BB, tenía la obligación de denunciarlos conforme a lo dispuesto por el art. 286 del CPP, tratándose de la vida y la protección de menores de edad; asimismo, no tomó en cuenta lo establecido en la , respecto a la debida diligencia en las medidas de protección.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
La , estableció al respecto que: ""El art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, la escuela, en centros judiciales, la policía boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación del Estado y que, a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existe una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor. El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado, reconoce el derecho a las medidas de protección, así como incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral". Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) hace referencia a la protección y cuidado especial del que goza el niño, y la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación y el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
Esta Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la mencionada Convención, entre ellas, la dispuesta en su artículo 39, que señala: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la aludida Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del artículo 4 de este instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías incluidas institucionales y administrativas. Ahora bien, en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo artículo 15 señala: 'I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado'.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado, al ratificar un convenio internacional de Derechos Humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, que se constituye en el primer tratado interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7, los deberes de los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que ha sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones de la Convención Belem do Pará, dotando de contenido a la obligación estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el artículo 9 de dicha Convención establece que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable. Ahora bien, entre los estándares del sistema universal vinculados a la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación general 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que es una de las más relevantes en temas de violencia, y en ella se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La referida Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales sino por particulares cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres de este tipo de violencia, cuando no adopta medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresa que, con la finalidad de combatir la violencia en la familia, los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad, proporcionando protección y apoyo a las víctimas, capacitando a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la aludida Convención.
El referido Comité, en la Recomendación general 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar el cumplimiento de ese derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que impidan a la mujer, realizar ese derecho en pie de igualdad, obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria; obstáculos que constituyen violaciones persistentes de derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto; asegurar que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisen las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El Comité también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución (reintegración), la indemnización (en forma de dinero, bienes o servicios) y la rehabilitación (atención médica, psicológica y otros servicios sociales). Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, en sentido que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garanticen que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos; revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer y mejoren la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
(...)
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, sostuvo: ...en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de "los y las niñas a (...) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto". El Tribunal ha indicado, asimismo, que "...[l]a adopción de [tales] medidas [...] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece". Además, la Corte "reiterad[o] que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños" quienes "[en] razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado". En ese sentido, "han de ceñirse [al criterio del interés superior del niño] las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos". Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar [la] violencia [contra la mujer] que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de lesión de sus derechos en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios, entre los que se encuentran el interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
Mostrando 65 de 129 parrafos.