Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 44116-2021-89-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 16/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Fernando Alcon Orocondo en representación sin mandato de Lidia Soto Reyes contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 5, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008 -Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 19 de julio de 1988-; el 1 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba; en la cual, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, ahora demandada, determinó emitir solicitud de rechazo; motivo por el que, el 3 de noviembre de 2021, interpuso apelación incidental; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la autoridad referida no remitió dicho recurso de impugnación ante la autoridad competente, contraviniendo lo previsto por el art 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado el debido proceso en sus componentes de igualdad y tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 115, 116.II, 178 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada remita actuados al Tribunal de alzada "con la celeridad que amerite", y conforme el art. 405 del CPP.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta.; presente la accionante acompañada de su abogado y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, señaló lo siguiente:
- a)La autoridad demandada no remitió la apelación incidental; debido a que, señaló "que no se encontraba el acta de audiencia de medidas cautelares"; y,
- b)Indicó que se encuentra en estado de gestación; razón por la cual, planteó la acción de libertad de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 16/2021 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela solicitada por la accionante, exhortando a la autoridad jurisdiccional demandada a que en ulteriores casos evite las dilaciones, cuando conozca de solicitudes en que se encuentre en riesgo el derecho a la libertad; y, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La Jueza demandada no remitió la apelación presentada por la accionante ante el Tribunal de alzada, hasta la interposición de la presenta acción de libertad, apartándose de lo dispuesto por la "" y la "" e incumpliendo el art. 405 del CPP;
- 2)La autoridad jurisdiccional demandada no señaló el motivo, por el cual, no fue remitido el recurso de apelación incidental presentado por la accionante ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo cual, incurrió en dilación indebida; y,
- 3)La jurisprudencia constitucional establece que cuando una autoridad conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, ésta tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de un plazo razonable, no siendo óbice la falta de recaudos de Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los actuados contenidos en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra la ahora accionante Lidia Soto Reyes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada-, emitió Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2021, que determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la ahora accionante; en virtud de lo cual, el 3 de noviembre de 2021, la solicitante de tutela formuló recurso de apelación incidental de forma escrita contra tal determinación (fs. 17 a 21 vta.; y, 26 y vta.).
II.2. Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021, Juan Carlos Quispe Mayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión de la apelación en contra del Auto interlocutorio de 1 de noviembre de 2021 presentada por la impetrante de tutela ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; indicando además que, la accionante deberá proveer los recaudos de ley necesarios para dicha remisión; posteriormente, el 10 de noviembre de 2021, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, mediante nota informó que la accionante no proporcionó los recaudos dispuestos por proveído de 5 de noviembre de 2021 (fs. 28; y 32).
II.3. Cursa diligencia de notificación efectuada el 11 de noviembre de 2021, al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, con memorial de acción de libertad presentado por la accionante; así como con el Auto de señalamiento de audiencia de acción de libertad emitido por la autoridad demandada; ambos, también de 11 del mismo mes y año; diligencia que, mereció la emisión de informe presentado el 11 de noviembre de 2021, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por parte del mencionado secretario, mediante el cual, comunicó que remitió el legajo de apelación en el día y que la accionante no proveyó de los recaudos de rigor, para el envío de las fotocopias del legajo de apelación; razón por la cual, remitió en original el cuaderno procesal (fs. 8; y, 12 y vta.).
II.4. Del informe evacuado por el Secretario del mismo Juzgado ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; empero, presentado ante el Tribunal de garantías, por él mismo; se evidencia que, el proceso penal original fue sorteado y remitido en apelación el jueves 11 de noviembre de 2021 ante la Sala Penal Tercera, al no haber previsto la parte imputada apelante, los recaudos de rigor, respecto a las fotocopias para la elaboración del cuadernillo incidental y por esa razón se envió el proceso original (fs. 12)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera lesionado el debido proceso en sus componentes de igualdad y tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, bajo el argumento que la Jueza demandada no remitió ante el Tribunal de alzada, dentro el plazo de ley, el recurso de apelación incidental, presentado por su parte el 3 de noviembre de 2021, contra Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2021, que rechazó la cesación a su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()"' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la , concluyó que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la , este Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriéndose al trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señaló lo siguiente: "...el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la , este Tribunal determinó que: `Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal...?.
La , complementó las sub reglas establecidas en la , en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
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