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TCP

0032/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PLENA

Sentencia 0032/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023 Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 40538-2021-82-CCJ Departamento: Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ludvy Ilenka Solis De La Quintana, Jueza Agroambiental y Héctor Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Sexto, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de escrito presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 33, Ana Wara Sagredo en representación legal de Ramiro Laco Tacachiri, planteó en el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Cochabamba demanda de interdicto de retener la posesión, refiriendo que desde hace trece años vive en el terreno ubicado en "Tirani Maravillas" del Parque Nacional Tunari y con el transcurso del tiempo realizó mejoras en el mismo, sabiendo que en el lugar estaba prohibida la construcción porque es zona protegida; sin embargo, se quedó en el inmueble defendiendo su posesión, quieta y continua, posteriormente fundaron la Junta Vecinal "Tirani Maravillas" el 3 de enero de 2000, es así que cumplió con todos los trabajos como afiliado activo puesto que el predio se encontraba baldío y según las normas, comunitarias todos las propiedades deben cumplir una función social, por lo que limpio el terreno, sembró maíz y otras especies.

Mediante Auto Definitivo de 11 de marzo de 2021 (fs. 35 a 36) Héctor Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, refirió que la pretensión de la parte demandante es la retención y protección de su derecho posesorio sobre el terreno que se encuentra en la zona protegida por el Parque Nacional Tunari, actual Junta Vecinal "Tirani Maravillas" que se considera área urbana; añadiendo que en atención a la , queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del interdicto de retener la posesión es del juez agroambiental, toda vez que, el inmueble se encuentra dentro de un área protegida; la cual si bien está consolidada como superficie urbana, empero ello no implica que deba ser excluido de esa área, por cuanto la extensión del área protegida del Parque Nacional Tunari no incluye excepciones solo por una categorización previa de suelo urbano, sino que al contrario se debe respetar el objeto de creación de áreas protegidas; por lo tanto, al tener el terreno objeto de la litis una naturaleza de protección, por pertenecen al Parque Nacional Tunari -ello indistintamente del status de urbano o rural- lo que determina que el interdicto debe ser conocido y resuelto por el juez agroambiental por lo que se INHIBIE del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión de obrados ante el juez agroambiental del mismo departamento.

I.2. Alegaciones de la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba

Ludvy Ilenka Solis De La Quintana, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 7 de junio de 2021, cursante de fs. 49 a 50 vta., se declaró incompetente para conocer la causa y suscitó CONFLICTO DE COMPETENCIAS entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria (Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital) disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la aplicación del art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); argumentando que:

  1. a)El informe emitido por el Técnico de su Juzgado estableció que el predio motivo de la demanda de interdicto de retener la posesión se encontraría fuera del radio urbano de Cercado Cochabamba en un sector declarado área protegida; sin embargo, de la inspección al lugar del terreno se evidenció que la totalidad del inmueble, se halla con matorrales, escombros, sin indicios de haberse alguna vez desarrollado actividad agrícola en el predio, a más de encontrarse en un área con características urbanas con calles definidas, aspectos que fueron corroborados en el acta de inspección e informe del aludido profesional Técnico, aspectos que hacen evidente que dicho terreno no tenga ninguna característica agrícola o que se respete el objeto de la creación de las áreas protegidas;
  2. b)La competencia de la jurisdicción agroambiental se encuentra claramente establecida por el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), disposición concordante con el art. 131.II de la LOJ, la cual refiere que a la jurisdicción agroambiental le corresponde impartir justicia en materia agraria, normativa legal de la que se extrae que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales, conforme determinó la y la ;
  3. c)Si bien la autoridad jurisdiccional ordinaria citó fallos constitucionales, sosteniendo que los jueces agroambientales son competentes para tramitar procesos en áreas protegidas; empero, el terreno objeto de la litis debe estar dentro del Parque Nacional Tunari y no así sobre superficies que ya tienen construcciones con características urbanas; y,
  4. d)El art. 122 de la CPE establece que son nulos los actos de autoridades que usurpen funciones que no les compete, así como los actos que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por lo que de llevarse adelante la tramitación de la demanda de interdicto de retener la posesión por el Juzgado Agroambiental, indiscutiblemente se entraría en la situación procesal condenatoria señalada por la Norma Suprema.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 54 a 57, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Sexto y la Jueza Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 76, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto de 25 de abril de 2023 (fs. 106); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa "COPIA LEGALIZADA" del libro de actas del barrio "Tirani Maravilla" de la sesión extraordinaria de 18 de agosto de 2019 que fue franqueado por la Notaria de Fe Pública 7 de la Capital del departamento de Cochabamba el 2 de octubre de 2020, por el cual el Directorio de la Junta Vecinal de la citada unidad vecinal reconoció la posesión quieta, pacífica y continua del terreno por parte de Ramiro Laco Tacachiri desde la gestión 2014 que se encontraba abandonado y no cumplía una función social (fs. 2).

II.2. Se adjunta placas fotográficas donde se observa al demandante del proceso de interdicto de retener la posesión realizando trabajos de excavación y siembre; así también se advierte calles delimitadas y construcción de viviendas aledañas al terreno en demanda (fs. 5 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre el Juez Público Civil y Comercial Sexto y la Jueza Agroambiental ambos de la Capital del departamento de Cochabamba, quienes se consideran incompetentes para resolver la demanda de interdicto de retener la posesión planteada por Ana Wara Sagredo en representación legal de Ramiro Laco Tacachiri contra Julia Villarpando Condori.

III.1. Acerca del conflicto de competencias en el Estado Plurinacional de Bolivia

Entre los roles de control de constitucionalidad encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra el ejercicio del control competencial con relación a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina (IOC). Bajo tal razonamiento, la , (por citar alguna) estableció que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria".

Por su parte, el art. 202.11 de la CPE, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas son nuestras).

III.2. Competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial y de los juzgados agroambientales

De conformidad con el art. 69 numerales 2, 3 y 10 de la LOJ, las juezas y jueces en materia civil y comercial tienen competencia para conocer pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, así como procesos voluntarios. Por otro lado, el art. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) establece que los jueces agrarios tienen competencia para:

"7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;

8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,

9. Otros que le señalen las leyes".

Queda comprendido entonces que la competencia de ambos Juzgados en primera instancia se delimita por el carácter rural y urbano del predio objeto de la demanda o pretensión, en este sentido, la , determinó que: "Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada" (las negrillas son nuestras).

En la misma línea la , sostuvo que: "...la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la , que estableció que era necesario que: '...el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural´, y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: '...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...'" (el resaltado nos pertenece).

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