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TCP

0032/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0032/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 40538-2021-82-CCJ Departamento: Cochabamba

I. OBJETO DE LA DISIDENCIA

El suscrito Magistrado, manifiesta su disconformidad con la determinación asumida por la Sala Plena de este Tribunal en la , de declarar competente a la Jueza Agroambiental del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver una demanda de interdicto de retener la posesión, en atención a que el fallo constitucional no motivó de manera suficiente que el predio objeto del citado proceso, se encuentra dentro de un área protegida, concretamente dentro del Parque Nacional Tunari, para determinar que la causa, deba ser conocida por la aludida jurisdicción agroambiental, elemento central para la emisión del presente Voto Disidente, ello, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollan a continuación.

II. FUNDAMENTOS DE LA

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , declaró: "COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, para conocer la demanda de interdicto de retener la posesión pretendida por Ana Wara Sagredo en representación legal de Ramiro Laco Tacachiri contra Julia Villarpando Condori", bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Tanto los juzgados públicos en materia civil y comercial, como los juzgados agroambientales, pueden conocer demandas personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, delimitándose en primera instancia, la condición rural y urbana para determinar la competencia;
  2. b)Del análisis del memorial de demanda de 4 de marzo de 2021, la afirma que "...lo descrito hace entrever que el predio en litigio se encuentra en área protegida como es el Parque Nacional Tunari, mucho mas si no se presentó documentación alguna que de certeza que el terreno estaría ubicado en la mancha urbana" (sic [el resaltado nos pertenece]);
  3. c)En tanto se tiene evidente lo señalado por el demandante, el resguardo de las áreas protegidas corresponde a la jurisdicción agroambiental siendo deber del Estado mantener el equilibrio del medio ambiente a través de la declaratoria de áreas protegidas como es el caso del Parque Nacional Tunari declarado como tal mediante Decreto Supremo (DS) 6045 de 30 de marzo de 1962; y,
  4. d)En consecuencia corresponde declarar competente para conocer y resolver el señalado interdicto de retener la posesión a la jurisdicción agroambiental.

En ese entendido, si bien, se comparte el razonamiento de que la jurisdicción especializada agroambiental deba ser la que conozca y resuelva las demandas que incumban el derecho propietario o posesorio dentro de áreas protegidas; no obstante, el suscrito Magistrado considera que, en el caso concreto, la documental compulsada al efecto, resulta insuficiente para acreditar que efectivamente dicho predio y objeto del interdicto en cuestión, se encuentre dentro del Parque Nacional Tunari.

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