Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y valoración de la prueba, a una justicia pronta y oportuna, y a la libertad; y, de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 41 de 11 de marzo de 2022, confirmaron el Auto Interlocutorio 27/2022 de 7 de febrero, que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin considerar que solo cursaba un riesgo procesal vigente, y que hubiesen transcurrido más de ciento siete días cumpliendo dicha medida extrema.
Sintesis de la ratio decidendi
Se confirma en parte la resolución y concedió en parte la tutela, en relación al deber de fundamentación y motivación, dado que el fallo cuestionado no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que, los Vocales demandados no verificaron si las pruebas aportadas por el imputado estaban relacionadas con su situación jurídica, ni que las autoridades hubieran realizado el cómputo preciso para determinar si se configuraban los alcances del art. 291.I.d del CNNA.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. señala que: “En ese marco, en cuanto al primer agravio propuesto por el accionante, los Vocales demandados dictaminaron que el riesgo procesal de obstaculización no fue desvirtuado, ya que las situaciones que lo fundaron no cambiaron, al respecto es imperativo recordar que en cuestión de medidas cautelares al momento de su imposición la carga de la prueba recae en el Ministerio Público y la parte denunciante o víctima dependiendo el caso; empero, tratándose de la cesación de la detención preventiva dicha obligación se transfiere al denunciado/querellado, imputado o acusado, es así que, en el caso concreto el solicitante de tutela, adujó que aportó varios elementos probatorios a fin de demostrar que ya no estaría vigente el referido peligro procesal; sin embargo, en el Auto de Vista 41 no se advierte que los mismos hubieran merecido el análisis pertinente; es decir, los nuevos elementos que exige el art. 291.I.a del CNNA fueron identificados por el prenombrado en certificados de antecedentes: de la FELCC, FELCV y CENVI, de permanencia y conducta; así como, informes: psicológico y social preliminar documentales; de esa forma, el primer reclamo del recurso de impugnación fue obviado por las autoridades demandadas por lo cual se advierte falta de fundamentación y motivación sobre ese punto. Conforme lo expuesto, a decir del peticionante de tutela su condición de familiar de la víctima no mutará en el tiempo; empero, en su entender las documentales adjuntadas y el ofrecimiento de garantías hubiera desvirtuado el peligro procesal de obstaculización ante la Jueza a quo; es así que, las autoridades demandadas estaban compelidas a efectuar un análisis exhaustivo a tales argumentos que fueron expuestos en el memorial de impugnación de 10 de febrero de 2022, y de ese modo verificar si el mentado riesgo procesal fue enervado o no, verificando si esas literales estaban relacionadas con su situación jurídica o no, lo cual no aconteció, lesionando de esa forma los componentes del debido proceso de fundamentación y motivación, por lo que, corresponde otorgar la protección solicitada. Respecto a que hubiesen transcurrido más de tres meses sin sentencia, los aludidos Vocales manifestaron que no se consideró que ese término fue interrumpido en diciembre por la vacación judicial; sin embargo, no se advierte que las citadas autoridades hubieran realizado un cómputo preciso para determinar si se configuraban los alcances del art. 291.I.d del CNNA, por lo cual, al limitarse en señalar que cursaba un receso de fin de año de forma genérica no absolvieron el reclamo del impetrante de tutela, máxime si se considera que en materia de la niñez el procedimiento es más célere, y que el referido receso no interrumpe el mencionado término de tres meses así lo entendió este Tribunal a través de la SCP 0676/2019-S1 de 7 de agosto, estableciendo que: ‘…la cesación de la detención preventiva, no puede ser suspendida por el plazo de la vacación y en el caso específico de la aplicación del art. 291.I. inc. d) del CNNA, la cesación de la detención preventiva procede transcurridos tres meses desde la notificación con la imputación sin que se haya emitido sentencia de primera instancia, independientemente de que en ese término se hayan llevado a cabo las vacaciones judiciales, entonces quien atienda una solicitud de cesación de la detención preventiva debe considerar este entendimiento y aplicarlo a los casos que deba resolver…’; fallo que además fue invocado por el peticionante de tutela, siendo dicho pronunciamiento de observancia por toda autoridad jurisdiccional y su aplicación es de obligatorio cumplimiento, a partir de las características de cada caso para decidir su vinculatoriedad; lo cual no ocurrió en el presente caso; toda vez que, los Vocales demandados se limitaron a señalar que la vacación judicial y la emergencia sanitaria por el COVID-19 interrumpieron el plazo, obviando explicar las razones para no aplicar el mencionado fallo constitucional al proceso penal seguido contra el solicitante de tutela. En ese entendido, se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en una insuficiente labor de motivar su decisión, relacionado con el hecho de explicar la razón o las razones que impedían aplicar el referido fallo constitucional al caso en concreto, por tal motivo, se advierte transgresión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación siendo previsible conceder la tutela al respecto".