Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S1 Sucre, 11 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33996-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 53/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 115 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Ignacio Téllez Alba contra Mario Marcelo Galarza Torrelio, Gerente del Proyecto Nueva Línea de Producción de Cemento de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2020, cursante de fs. 17 a 25; el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios como auxiliar de bodega desde 3 de mayo de 2011 en FANCESA, suscribiendo varios contratos; siendo el último desde junio de 2018, como ayudante mecánico, labor que venía desempeñando de manera responsable; empero, ante la crisis sanitaria y una vez dispuesta la cuarentena, se suspendieron todas las actividades los últimos días del mes de marzo de 2020; convocándole posteriormente para presentarse a su fuente laboral el 18 de mayo de igual año; sin embargo, cuando se presentó en su fuente laboral, se le comunicó la extinción del contrato de trabajo, debiendo firmar los respectivos finiquitos, sin que media explicación alguna de esta determinación que afectaba sus derechos laborales.
Ante tal arbitrariedad, su persona decidió no firmar dichos finiquitos; dado que, es de conocimiento del Gerente del Proyecto Nueva Línea de Producción de Cemento de FANCESA -ahora demandado- que su esposa se encuentra con ocho meses de gestación, y por tal motivo consultó respecto del derecho a la seguridad social y a la inamovilidad laboral que protegen la vida y la salud de su hijo y esposa, a ello, le indicaron solo recibiría los subsidios hasta el noveno mes y que en lo posterior ya no percibirá ningún subsidio.
Advierte que tal desvinculación laboral no corresponde porque en su caso se trata del sexto contrato suscrito de tareas propias de la empresa, produciéndose en consecuencia la tácita reconducción, además de que el proyecto para el que se encontraba trabajando debido al problema suscitado por la enfermedad de la pandemia COVID-19 y la crisis sanitaria, por órdenes superiores "quedó en suspenso"; por lo que, no correspondía que se modificara su situación laboral.
Finalmente advierte que la vulneración a sus derechos laborales se agrava por la pandemia y la crisis sanitaria que se está viviendo, por lo que no se debió proceder a su desvinculación laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a su derecho al trabajo; a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a las asignaciones familiares, citando al efecto los arts. 13.I, 14 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La inmediata restitución del accionante a su puesto de trabajo que ocupaba de ayudante mecánico;
- b)Más el pago de sus salarios devengados desde su desvinculación; y,
- c)El pago de asignaciones familiares y demás beneficios que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de junio de 2020; según consta en acta cursante de fs. 97 a 114, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia amplio que:
- 1)Revisada la doctrina se tiene dos figuras, una de suspensión de contrato y otra de extinción, siendo el primero que queda paralizado temporalmente por algún motivo o causa fortuita o ajena a la voluntad del trabajador y el segundo, es que deja sin efecto el contrato o relación laboral;
- 2)Según el Informe de la parte demandada, el proyecto concluiría el 15 de abril de 2020; sin embargo, esto no es cierto, sino que solo tiene el carácter de estar en suspenso, no pudiendo hacer ninguna modificación estando en este estado;
- 3)El solicitante de tutela suscribió en total seis contratos, siendo el penúltimo desde enero a abril de 2018, desconociendo el motivo porque la parte demandada no presentó, haciendo solo referencia a cinco contratos, siendo en total seis y se evidencia de la certificación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP);
- 4)En los hechos no es evidente que se haya concluido del hito, como manifiesta el informe "Donde está ejecutado el personal indicado, se concluirá el 15 de abril de 2020"; ello no significa que se haya concluido porque por la suspensión que se realizó, en cumplimiento a la cuarentena decretada, quedó en suspenso la conclusión del referido hito;
- 5)Referimos que se trata de tareas propias del giro de la empresa, aunque refiere los informes que son trabajadores eventuales; sin embargo, se pregunta ¿Qué trabajadores se quedarán a trabajar en las labores mecánicas que este realiza?, quizás nuevamente realizar un contrato o buscar otro personal; entendiendo que la empresa tiene por objeto la construcción de una fábrica, para ello, el ayudante mecánico debe hacer el trabajo para construir la nueva planta, insistiendo que no se ha concluido con dicho proyecto;
- 6)La parte demandada refirió que su persona optó por los beneficios sociales; empero, no es evidente en su caso, porque reitera que en el mes de mayo se convocó para informar la extinción de sus contratos y que firmen sus finiquitos; sin embargo, no firmó dicho documento; debido que, su esposa se encuentra embarazada e internada en la Caja Nacional de Salud en trabajo de parto, optando en consecuencia, por la reincorporación laboral; y,
- 7)Por la documental que presentó, se evidencia que la parte empleadora otorgó el subsidio prenatal, indicando que solo será hasta el noveno mes y que después de ello ya no tendría ningún derecho; produciéndose la tacita reconducción por que se cumplió tareas propias a la empresa, que pese a que no presentaron todas los contratos la parte demandada, nos amparamos en lo estipulado en el art. 48 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Marcelo Galarza Torrelio, Gerente del Proyecto Nueva Línea de Producción de Cemento de FANCESA, mediante informe escrito de 25 de junio de 2020, cursante de fs. 30 a 33 vta., y en audiencia señaló:
- i)El accionante no manifestó en su demanda tutelar que hubiera desplegado acción alguna en su contra, que haya lesionado algún derecho, siendo ello porque desde el 30 de enero de 2020, hasta la fecha se encuentra gozando de vacaciones, tal como se acredita con el certificado emitido por el Jefe del Departamento Administrativo y Recursos Humanos de FANCESA, no pudiendo ejercer acto alguno o emitir instrucciones; careciendo en consecuencia de legitimación pasiva;
- ii)La inamovilidad laboral, no es aplicable al caso concreto; toda vez que, el contrato de trabajo suscrito con el accionante es un contrato de obra, para desempeñar las funciones de ayudante mecánico para el área de Montaje Técnico del Proyecto cuya finalización estaba condicionada a la conclusión del hito u obra de montaje técnico;
- iii)Según el Informe "CO-NLP-MEC-15/2019 de 20 de marzo de 2020", indica el detalle del personal que fueron realizando los trabajos (entre los que está el impetrante de tutela) y que los trabajos de hito estructuras metálicas concluirá el 15 de abril de 2020; Posteriormente por el Certificado de Conclusión de hito, elaborado por el encargado de montaje mecánico de 15 de abril de 2020, refieren que los trabajos de construcción de estructuras metálicas fueron concluidos en igual data, en consecuencia no existió despido alguno, sino que se procedió a la desvinculación;
- iv)Siendo un contrato de obra y por ende no se constituye en tarea propia y permanente de FANCESA, se adjunta como prueba de ello la Resolución de Directorio 006/2015 de 2 de julio y 001/2017 de 6 de abril, las cuales aprueban el Proyecto de Construcción de la Nueva Línea de Producción de Cemento y la ejecución del mismo, de lo que se advierte que el personal contratado bajo la modalidad de contrato de obra es para la ejecución del citado proyecto de construcción, no siendo por lo tanto tareas propias y permanentes de giro de la empresa, pues el fin y objeto de la misma no es la construcción de fábricas de cemento, sino que en esta oportunidad se determinó la construcción de una por administración directa, lo cual por su naturaleza es de carácter temporal hasta su conclusión, justificándose la realización de este tipo de contratos por la naturaleza y están limitadas hasta su conclusión;
- v)El accionante manifestó en su demanda de tutela que al haber prestado sus servicios en gestiones pasadas, por tal motivo hubiera operado la conversión de su contrato a un contrato indefinido, lo que no es correcto y no existe prueba de ello, debiendo tomarse en cuenta y como se tiene acreditado, que este fue contratado bajo la modalidad de contrato de obra, es decir, para la ejecución de una determinada tarea, no siendo para ejecución de tareas propias y permanentes de FANCESA, requisito esencial para que pudiera operar la tácita reconducción o conversión. Se advierte además que no existe evidencia de ello y aun de serlo tal extremo no es susceptible de ser analizado, compulsado o resuelto por el tribunal de garantías, dado que en este caso se da la existencia de hechos controvertidos, mismos que deberán ser dilucidados en la justicia ordinaria;
- vi)Los contratos suscritos anteriormente fueron cancelados sus finiquitos siendo el penúltimo el cuarto que el accionante cobró sus beneficios sociales, no siendo posible pretender la tácita reconducción porque de contrato a contrato existe intervalos considerables, habiendo optado el trabajador a la conclusión por el cobro de sus beneficios conforme los Decretos Supremos (D.S) 28699 y 495; y,
- vii)No es evidente lo argüido por el impetrante de tutela, respecto a que existió una suerte "suspensión laboral" y que por tal motivo no podía darse el despido; dado que, tal como el mismo accionante refiere, este percibió su salario correspondiente al mes de abril y mayo, de haberse suspendido el contrato no se hubiera procedido al pago, sino que se cumplió con lo decretado por el tema pandémico y la crisis sanitaria que trajo como consecuencia que se implante la cuarentena, que disponía la suspensión de actividades tanto públicas como privadas; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
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