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TCP

0033/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0033/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3 Sucre, 11 de marzo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30582-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 347 a 357, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregoria López Mendoza Vda. de Alcoba contra Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde; Norma Villa Cutile, Presidenta del Concejo; Rómulo Serrudo Mostacedo, Marco Antonio Rioja, Eloy Gregorio Méndez Duarte, Alfredo Villalba Vásquez, Zulema Serrudo Arancibia y Lourdes Vargas Cerezo, Concejales; Yaneth Hinojosa Carreón y Linder Rivera Herrera; Responsables de Áreas Verdes; Marco Antonio Renjifo Muruchi, Coordinador de Catastro; Bania Sucet Pérez Peñaranda, Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura; y, otros funcionarios no identificados; todos, del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 193 a 217 vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según consta del Testimonio de Escritura Pública 43 de 4 de marzo de 1983, de venta judicial, se acredita que es propietaria de un lote de terreno de 7 hectáreas (ha) de superficie, con colindancias precisas a través de cercas, alambrados, pilares, mallas olímpicas, muros, portones, etc., ubicado en la salida a ex Conalde, barrio "La Tablada" de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales (DDRR) el 6 de mayo de 1983, a fs. 28 vta. y Partida 54 del Libro de Propiedades de la provincia Hernando Siles, encontrándose en quieta y pacifica posesión; sin embargo, el GAM de Monteagudo del citado departamento llevó adelante un proyecto de alineamiento de vías en dicha zona, con el objeto de ensanchar un camino denominado "Proyecto de Consolidación de la Avenida Parque Industrial", promulgando la Ley Municipal 016/2016 de 9 de junio, cuyo objeto es autorizar dicho propósito con un ancho de 18 metros cuadrados (m2) y 3 m2 de extensión de las aceras, medida legislativa que afecta su propiedad.

Agrega que, el 19 de noviembre de 2018, puso en conocimiento del Alcalde y Concejales que es propietaria del inmueble descrito precedentemente y que solo se podría afectar su propiedad previa tramitación de expropiación o cesión de su parte, solicitando expresamente se abstengan de ejecutar dicha planificación vial; a pesar de ello, no tuvo una respuesta oportuna y motivada de ley, presentándose los siguientes actos arbitrarios:

  1. a)Sin respetar su derecho a la defensa, ni previo procedimiento de expropiación por necesidad y utilidad pública para restringir válidamente su propiedad, los Responsables de Áreas Verdes, Catastro y la Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, emitieron la providencia unilateral arbitraria de 19 de noviembre de 2018, por el que directamente le ordenan que en el plazo de dos días hábiles libere el ancho de la vía correspondiente a 18 m2, para luego amenazar con medidas de hecho de entrar -vencido el plazo- a la zona con maquinaria para la apertura total de la vía;
  2. b)Con la sola presentación del Informe Técnico CITE OF. CAT. 0307/2018 de 19 de noviembre, Informe legal de 20 de similar mes y año, e Informe CITE OF. CAT. 025/2019 de 7 de febrero de "Proyecto Ampliación de la Avenida Parque Industrial", emitidos por los Responsables de Áreas Verdes, Coordinador de Catastro y Gestión Territorial e Infraestructura y Catastro, -ahora coaccionados-, el Alcalde del GAM de Monteagudo del referido departamento -hoy accionado-, emitió la ambigua, inmotivada y confusa Resolución Ejecutiva 01/2019 de 18 de febrero, mediante la cual, ordena la demolición de obra sin previo proceso sancionatorio ni garantías mínimas al procedimiento de expropiación de la propiedad privada, desconociéndose si es por infracción a normativa urbana o por motivo de ensanchar el camino que indica la Ley Municipal 016/2016, sumado al hecho que los informes unilaterales citados y el pronunciamiento administrativo ni siquiera se le notificó y por tanto no tuvo la posibilidad de interponer los recursos que le garantizan la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos, enterándose de esta arbitrariedad a través de la entrega de fotocopias simples del "Proyecto de Consolidación de la avenida Parque Industrial". En tal sentido, de una lectura cuidadosa de la Ley Municipal 016/2016 con relación a la Resolución denunciada se verifica que se pretende encubrir una expropiación de hecho en el ensanchamiento del camino, cuando ordena en su parte resolutiva, "...a los infractores y/o responsables de la obra en contravención de la Sra. Gregoria López Alcoba, (Sr. Jasmany Alcoba López hijo) ¿por cumplir? con la DEMOLICIÓN de la obra ubicada en el barrio la Tablada con relación a la Ley Municipal No 016/2016 Ley Municipal de CONSOLIDACIÓN DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL para su estricto cumplimiento y ejecución de la presente Ley municipal"(sic); desconociéndose a quién concretamente se dirige la sanción, a qué obra se refiere y en qué consiste la demolición a realizarse; asimismo, en caso de tratarse de un proceso sancionatorio por infracción a leyes urbanas, no se dictó auto de apertura de proceso sancionatorio, no se le notificó con ningún cargo, denuncia o falta que se le haya atribuido, no se abrió un plazo probatorio para la presentación de sus descargos y alegatos, coartándose completamente su derecho a la defensa, existiendo únicamente notificaciones de paralización de obra efectuadas a uno de sus hijos cuando se reemplazó una parte de las cercas antiguas por barandas y muros; comprendiéndose que la Resolución Ejecutiva denunciada fue dictada para encubrir una fraudulenta expropiación de facto o de hecho que deliberadamente intenta justificar -sin conseguirlo- la utilización posterior de la violencia en destrucción de las plantas, muros, cercas, postes, pilares, mallas metálicas, portones, así como en ocupación violenta de una fracción de su inmueble a través de una sanción de demolición, medidas de hecho que amenazan con la violación de sus derechos fundamentales a la propiedad y a la defensa que se encuentran reforzados por su condición de vulnerabilidad de persona enferma y de la tercera edad;
  3. c)En la mañana del jueves 14 de marzo de 2019, cuando recibía un tratamiento médico en la ciudad de Santa Cruz por su enfermedad de chagas, en su ausencia, el máximo Ejecutivo Municipal junto a los Concejales del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca -hoy coaccionados- con maquinaria pesada intentaron ingresar a su propiedad amurallada y cerrada con la intención de derribar los muros, pilares, mallas y demás defensas, con el argumento de ensanchar el camino de 11 m2 a una vía de 21 m2, amenazando públicamente en presencia de medios de comunicación con realizar dichos destrozos si no accedíamos a liberar una fracción voluntariamente; por lo que, el miércoles 20 del mismo mes y año presentó memorial fundamentado ante las referidas autoridades municipales, haciéndoles conocer su condición de mujer, persona enferma y de la tercera edad, exigiendo el respeto a su derecho a la propiedad "reforzada", al debido proceso, así como a la defensa, pidiendo se abstengan de amenazas con la demolición de su propiedad; empero, no obtuvo una respuesta oportuna, fundada y razonable como lo requería el caso;
  4. d)El 22 de marzo de 2019, las autoridades accionadas junto a un grupo de funcionarios municipales con maquinaria pesada, violentamente irrumpen al inmueble de su propiedad, derrumbando muros (paredes) sobre cimientos, pilares de cemento y mallas olímpicas que protegían dicho inmueble; luego ingresaron al interior a ocupar una fracción de terreno de 165 metros lineales de largo por 6 de ancho, cuya superficie asciende a más de 990 m2, realizando el ensanchamiento del camino sin previa autorización legislativa de necesidad y utilidad pública ni previo proceso administrativo de expropiación o sancionatorio, causándole graves daños y perjuicios irreparables en sus bienes y mejoras de considerable valor que desde esa fecha se encuentran a la intemperie y en peligro; razón por la cual, el 1 de abril de igual año, presentó memorial ante el Alcalde y los Concejales Municipales accionados, exigiendo se pronuncien respecto a los escritos presentados con anterioridad a la comisión de las medidas violentas sin tener respuesta alguna; por lo que, tuvo que acudir a un Notario de Fe Pública a fin de verificar mediante acta correspondiente ese extremo. La Presidenta del Concejo Municipal de Monteagudo a través del Cite: C.M.M. 100/2019 de 4 de abril, sin revisar adecuadamente el contenido de ninguno de los memoriales presentados ni precisar a cuál de ellos se refiere, observó que no se pudo dar respuesta a los mismos por no contener petitorio alguno, para luego en forma contradictoria y confusa, sin precisar a cuál de los memoriales se refería señalar: "Que a los fines de responder de manera fundamentada al presente memorial, (...) En ese marco el Consejo Municipal ejerciendo su facultad Legislativa aprueba la Ley Municipal 16/2016 de 09 de junio de 2016, de `Consolidación de la Avenida Parque Industrial´ en base a los informes técnicos y legales, y es el Ejecutivo Municipal el de dar estricto cumplimiento de la misma, establecido en el Artículo 3 de la presente ley Municipal No 16/2019" (sic), lo cual demuestra que no se respondió a ninguna de sus peticiones y denuncias alegadas. Por otro lado, el Alcalde -hoy accionado- a través del Cite: S.J. 15/2019 de 1 de abril, sin leer el contenido de su petición de 19 de noviembre de 2018, ni el fundamento del memorial de 20 de marzo de 2019, después de realizar los actos violentos en su contra de forma genérica recién refirió que: "El Gobierno Municipal de Monteagudo no puede dar respuesta a solicitudes que no cuentan con petitorio" (sic), y a continuación, en forma absolutamente carente de pertinencia a sus solicitudes expresó: "...menos se le está coartando a poder legalizar, actualizar, sus planos de lote, su línea y nivel, o planos de construcción, de acuerdo a normativas municipales y nacionales. Más bien de acuerdo a normativa vigente, se le conmina a poder regularizar su derecho propietario que no actualizo desde hace más de 30 años" (sic), intentando deslindarse de responsabilidad, atribuyendo la culpa al Concejo Municipal, develando de esta manera la verdadera intención de sus actos violentos como una expropiación de facto cuando señala: "...el Concejo Municipal en el Marco de sus atribuciones ejerciendo su facultad legislativa aprueba la Ley Municipal Nro. 16/2016 de 09 de Junio de 2016 `CONSOLIDACION DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL´ que en su artículo 1. (Objeto).- Menciona que la presente Ley tiene por Objeto AUTORIZAR la ´CONSOLIDACION DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL` con un ancho de 18 metros, la misma que tendrá una acera de 3 metros" (sic), lo que ratifica que la demolición denunciada fue con la intención deliberada de ensanchar el camino de 11 a 21 m2 para avenida, sin previa autorización del órgano Legislativo, ni expropiación y sin pagar el justo precio que corresponde conforme al ordenamiento jurídico, demostrándose conforme a la prueba pericial que se adjunta que las medidas de hecho ejecutadas le ocasionaron graves perjuicios económicos con la demolición violenta de sobre cimientos, paredes, columnas y otros de su propiedad de Bs65 546, 39.- (sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y seis 00/39 bolivianos), sin tomar en cuenta las alambradas de púas, postes y demás defensivos ni la superficie ocupada por las referidas medidas de hecho; y,
  5. e)Denuncia que funcionarios municipales de Catastro, Responsables de Áreas Verdes y Gestión Territorial e Infraestructura de manera selectiva y no conformes con las medidas de hecho ejecutadas, continúan ejerciendo actos de amenazas y acoso a través de nuevas notificaciones unilaterales como las realizadas con la providencia de 19 de noviembre de 2018, que ordenó liberar el ancho de la vía y amenazó con ingresar con maquinaria pesada, y la de 28 de junio de 2019, notificada en la misma fecha; haciéndole llegar también mensajes por terceras personas que refieren que su bien será declarado como bien municipal, sin considerar su delicado estado de salud, emitiendo posteriormente la providencia de 17 de julio de 2019, con la que notificaron a su hijo en su domicilio laboral, donde igualmente le ordenan urbanizar su inmueble en el plazo fatal de diez días, bajo la amenaza de declarar bien municipal casi la totalidad de su propiedad, proceder que resulta inconstitucional porque no suple a un proceso previo donde pueda presentar sus descargos, vulnerándose de este modo su derecho a la defensa que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho "reforzado" a la propiedad privada "...de personas en situación de vulnerabilidad..." (sic), a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación de personas en situación de vulnerabilidad, citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 115, 117.I, 119.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. 1)Se respeten y restablezcan sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación de personas en situación de vulnerabilidad violentados a causa de las medidas de hecho denunciadas;
  2. 2)La aplicación del art. 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores;
  3. 3)Se ordene a los accionados la restitución inmediata de la superficie ocupada, muros, pilares, portones, mallas, cercas de alambres, de madera, plantas de palmeras y otras especies al estado que se encontraban antes de la realización de las medidas de hecho y se abstengan a realizar represalias de cualquier naturaleza, debido al riesgo inminente de sufrir robos o daños mayores a causa de los actos arbitrarios que han dejado desprotegida y a la intemperie sus bienes y construcciones que tiene al interior de su inmueble;
  4. 4)Para el caso de que la administración municipal requiera una fracción de su propiedad por obra pública de interés social, inicie el proceso administrativo de expropiación conforme a ley, garantizándole el derecho a la defensa y las garantías mínimas del debido proceso de manera reforzada, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra;
  5. 5)Se dejen sin efecto las notificaciones unilaterales realizadas con las providencias de 19 de noviembre de 2018, 28 de junio y 17 de julio ambas de 2019, así como la Resolución Ejecutiva 01/2019 y todo lo actuado con posterioridad, a mérito de que las ordenes de liberación de vías como la sanción de demolición y orden de regularización de espacio urbanizable, no devienen de un debido proceso;
  6. 6)El pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos denunciados;
  7. 7)La emisión de doctrina constitucional de protección reforzada a la propiedad de las personas de la tercera edad;
  8. 8)Los accionados se abstengan de realizar nuevos actos lesivos similares, represalias o cualquier medida administrativa, legislativa, ejecutiva o de otra naturaleza tendientes a lesionar sus derechos vulnerados;
  9. 9)Se exhorte al GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca para que el órgano legislativo municipal emita una ley que prohíba la utilización de funcionarios municipales para avasallamiento de la propiedad de grupos vulnerables o en cualquier acto arbitrario al margen de la legalidad; y,
  10. 10)Se disponga la condenación de costas y costos del proceso constitucional con cargo a todos los accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 346, encontrándose presentes la peticionante de tutela asistida de sus abogados, así como los accionados Tito Ronald Aramayo Carballo, Yaneth Hinojosa Carreón, Linder Rivera Herrera, Marco Antonio Renjifo Muruchi y Bania Sucet Pérez Peñaranda; ausentes Norma Villa Cutile, Rómulo Serrudo Mostacedo, Marco Antonio Rioja, Eloy Gregorio Méndez Duarte, Alfredo Villalba Vásquez, Zulema Serrudo Arancibia y Lourdes Vargas Cerezo, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su demanda constitucional. En uso de su derecho a la réplica respecto a lo manifestado por los accionados, aclaró que se encontraba circunstancialmente con tratamiento médico en la ciudad de Sucre, esto a los fines de establecer la competencia de la presente acción tutelar; por otro lado, respecto al principio de subsidiariedad, este presupuesto fue objeto de juicio de admisibilidad al momento de la recepción de la presente acción de defensa, máxime si se solicita la protección constitucional de una persona perteneciente a un grupo vulnerable. I.2.2. Informe de las autoridades y servidores públicos accionados

Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde; Yaneth Hinojosa Carreón y Linder Rivera Herrera, Responsables de Áreas Verdes; Marco Antonio Renjifo Muruchi, Coordinador de Catastro; y, Bania Sucet Pérez Peñaranda, Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura, todos del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca -los tres últimos a través de sus informes escritos cursantes de fs. 248 a 249; 267 a 268; y, 299 a 303, y en audiencia, mediante su abogado, manifestaron que:

  1. i)Se solicita se deje sin efecto la providencia de 19 de noviembre de 2018 y notificaciones unilaterales realizadas por funcionarios municipales, sin tomar en cuenta que en las acciones de amparo constitucional rige la estricta observancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, a partir del año 2016 se socializó la aprobación de la Ley Municipal 016/2016, a todos los vecinos de la zona donde se encuentra el inmueble de la impetrante de tutela, fecha desde la cual la prenombrada tenía la posibilidad de oponerse a esa ley si consideraba necesario, comprendiéndose ello más allá de discutir si existió un proceso debidamente realizado o si se realizaron medidas de hecho;
  2. ii)Conforme la nota de 27 de marzo de 2019, emitida por el Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca y el Informe correspondiente al caso se evidencia que en reunión con la familia de la ahora peticionante de tutela, estos manifestaron que cuentan con Testimonio de Escritura Pública 43/1983 a favor de los esposos Mamerto Alcoba Méndez y Gregoria López Mendoza de Alcoba, pero no cuentan con los planos que regulen hasta donde tienen ese derecho propietario, aspectos que debieron ser analizados a los efectos de la admisibilidad de la presente acción constitucional; de igual manera, la Presidenta del barrio y vecinos hicieron mención a que se realizaron reuniones cada 15 del mes y que las familias "Alcoba y Barriga", no asistieron a las mismas; sin embargo, tenían conocimiento de la ampliación de la avenida desde el 2016; consecuentemente, conocían del proyecto vial y podían haber realizado los trámites para oponerse a la realización de la obra, circunstancias que ponen en discusión la forma en como realmente se suscitaron tales acontecimientos y si amerita su atención por la denuncia sobre medidas de hecho que es el mecanismo que se utilizó para el conocimiento de ésta acción tutelar;
  3. iii)Bajo esos antecedentes, se concluye que la accionante conocía el proyecto de ensanchamiento vial desde el 2016, no siendo el amparo constitucional el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, máxime si conforme el Informe defensorial carecen de plano de línea municipal que identifique el espacio topográfico del cual piden protección de su derecho propietario; y,
  4. iv)Se denuncia la emisión de providencias y notificaciones unilaterales; sin embargo, no se considera que de acuerdo al procedimiento administrativo ante la falta de respuesta rige el silencio administrativo que puede ser reclamado mediante otro mecanismo legal, situación similar que se repite ante los otros hechos denunciados en esta acción tutelar; por otro lado, la impetrante de tutela señala que se enteró recién de estas supuestas arbitrariedades cuando se le entregó fotocopias simples del proyecto de consolidación de la avenida Parque Industrial; empero, de los antecedentes se evidencia que las distintas notas presentadas son posterior al hecho y la presente solicitud de tutela mucho después, lo cual demuestra que no ésta buscando esa restitución inmediata de derechos, sino que existen hechos controvertidos a dilucidarse, además de una convalidación de actos.

Norma Villa Cutile, Rómulo Serrudo Mostacedo, Marco Antonio Rioja, Eloy Gregorio Méndez Duarte, Alfredo Villalba Vásquez, Zulema Serrudo Arancibia, Lourdes Vargas Cerezo, Concejales del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito, cursante a fs. 304 y vta., manifestaron que la inspección es un medio de fiscalización establecido en el art. 16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y en cumplimiento de la Ley Municipal 16/2016 "Establecida en la ley 004 de ordenamiento y Procedimiento Jurídico Municipal del 31 de marzo del 2014 Art. 4 Numeral 3..." (sic), bajo los principios de estabilidad y legalidad de las disposiciones que rigen el ordenamiento jurídico municipal cuya representación es de la ciudadanía a través de sus concejales que busca frenar "...cualquier acción u obligar a que se cumpla alguna omisión del Ejecutivo y no así asumir atribuciones que no están enmarcadas en las nuestras..." (sic).

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